REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Agosto de 2.006.
196° y 147°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2006-000574
PARTE ACTORA: YORGI GREGORIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.374.543 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog°(s) GLADYS SALAS y MAYLEN ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.195 Y 64.829 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BODEGON DOÑA JUSTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 26, tomo A-2, de fecha 29 de enero de 202.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abog°(s) OSWALDO ALEJANDRO GAETANO venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° (s) 75.224 y de este domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy 14 de agosto de 2006, siendo las 11:00 a.m., día fijado para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, comparece la parte demandante YORGI GREGORIO JIMENEZ, y su apoderada judicial abogada MAYLEN ALMERIDA ya identificada; y por la demandada BODEGON DOÑA JUSTA., la ciudadana ANAHEDEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.975.409, en su carácter de representante legal de la accionada y el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial tal como consta en autos.
En fecha 12 de junio de 2006, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para las siguientes fechas: 21 de junio, 10 de julio, 01 de agosto, 09 de agosto y para el día de hoy 14 de agosto de 2006.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se cancelen los conceptos y montos indicados en el escrito libelar, los cuales suman la cantidad total de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.386.022,97) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte patronal y su apoderado judicial aquí presente rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma única y definitiva de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500.000,00) como pago de todos los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada, cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y los cuales se dan por reproducidos. En este acto la parte demandante previa consulta con su apoderada judicial, acepta la propuesta formulada; y en este acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, será por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500.000,00) que se realizara de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00) través de cheque no endosable librado a favor del trabajador, cuya entrega se realiza en este mismo acto, para hacerse efectivo el día lunes veintiuno (21) de agosto de 2006; un segundo y último pago por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) que será efectuado el día lunes dos (02) de octubre de 2006, a través de cheque no endosable librado a favor del trabajador, el cual será consignado por ante la oficina de consignaciones de ésta Coordinación Laboral, según lo acordado en esta Audiencia.
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta y la devolución de los escritos de pruebas, siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°