REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 04 de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000707
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO HORACIO MARIN NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.027.051.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abog° (s) CRUZ RAFAEL VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.032.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIPA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 66, Tomo habilitado, de fecha 06 de junio de 1987.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En fecha 09 de Junio de dos mil seis (2006), el ciudadano OSWALDO HORACIO MARIN NUÑEZ, ya identificado, asistido jurídicamente por el abogado CRUZ RAFAEL VELIZ, presento solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIPA C.A, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral.

Distribuida la causa fue recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 09 de Junio de 2.006. El doce (12) de junio de Dos mil seis (2006), mediante auto que cursa al folio nueve y su Vto., este Juzgado procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

Verificada la notificación respectiva del accionante, mediante la fijación del Cartel de Notificación en la Cartelera de la Coordinación del Trabajo Circunscripción Judicial Monagas, tal como consta de diligencia suscrita por el alguacil y por la secretaria del Tribunal cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente y una vez transcurrido el lapso de Ley indicados en el auto, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en el auto de fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza

Abog° Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a)