REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2006-000303

De las partes, sus apoderados.

Demandante: JACINTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.978.487 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abog° (s) ERRICO DESIDERIO SCALA y ADRIANA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 42.284 y 96.890 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: GUSTAVO LOPEZ. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

De conformidad con el acta levantada en fecha 07 de agosto de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales; reservándose esta Juzgadora dentro de los dos (02) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 03 de marzo de 2006, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano JACINTO BLANCO ya identificado, asistido por la abogada ADRIANA TRUJILLO, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra el ciudadano GUSTAVO LOPEZ; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha seis (06) de marzo de 2006 y agotados los trámites para la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral con el demandado se inició el día 01 de enero de 2003 y culminó el 24 de diciembre de 2005 fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que devengaba un salario diario de Bs. 10.707, 00; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.932.432, 00), que comprende los conceptos de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.
En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante JACINTO BLANCO y el abogado Errico Desiderio Scala en su condición de apoderado judicial, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales.
De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano JACINTO BLANCO y el ciudadano GUSTAVO LOPEZ; iniciándose la relación laboral en fecha 01 de enero de 2003 y culminando por despido, en fecha 24 de diciembre de 2005. Que devengaba un salario diario de Bs. 10.707, 00. Quedo admitido que le corresponde al accionante el pago de las prestaciones sociales y otros derechos según la normativa legal.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre el ciudadano JACINTO BLANCO y el ciudadano GUSTAVO LOPEZ, se inició en fecha 01 de enero de 2003 y culmino por despido injustificado en fecha 24 de diciembre de 2005, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (02) años, once (11) meses y veintitrés (23) días.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto que el salario devengado por el ciudadano JACINTO BLANCO es de Bs. 10.707,00.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD: De acuerdo con la presunción de admisión de hechos, y por cuanto se observa que el accionante reclama el pago de 90 días de antigüedad; asume esta Juzgadora que el actor recibió un adelanto de la antigüedad correspondiente durante la relación laboral; en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de 90 días que multiplicados por el salario de Bs. 10.707,00 da la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 963.630,00).
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración, que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem.
En tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de 90 días que multiplicados por el salario de Bs. 10.707,00 da la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 963.630,00).
3.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de 60 días que multiplicados por el salario de Bs. 10.707,00 da la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 642.420,00).
4.- VACACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 30 días, que multiplicados por el salario de Bs. 10.707,00 da la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 321.210,00).
5.- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 13.75 días, que multiplicados por el salario de Bs. 10.707,00 da la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 147.221,00).
6.- BONO VACACIONAL: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 15 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 10.707,00 da la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.605,00).
7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 6.38 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 10.707,00 da la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68.310,66).
8.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante el pago de 13.75 días, que multiplicados por el salario de Bs. 10.707,00 da la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 147.221,00).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.414.247,66).
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JACINTO BLANCO en contra del ciudadano GUSTAVO LOPEZ, identificados en autos.
En consecuencia se condena al ciudadano GUSTAVO LOPEZ, a pagar al demandante la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.414.247,66), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, nueve (09) de agosto de Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- Secretaría.