REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, Dos (02) de Agosto de 2006

196° y 147°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000747.
PARTE ACTORA: PAUL ALFREDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.896.165 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.284.
PARTE DEMANDADA: PROSEFA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 26 de Julio de 2006, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS

En el presente proceso judicial el ciudadano PAUL ALFREDO SALAZAR, asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, demanda a la empresa PROSEFA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el Abog. ERRICO DESIDERIO SCALA, Apoderado Judicial de la Parte Actora, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada PROSEFA, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, en forma personal, ininterrumpida y exclusiva, para la empresa PROSEFA, C.A., ubicada en la Calle Monagas, Sede del Banco Mercantil, donde funciona la oficina administrativa, Municipio Maturín del Estado Monagas, por un lapso de cuatro (04) meses y trece (13) días contados a partir del 30/01/2.006 fecha de ingreso, hasta el 13/06/2006 fecha de egreso en la cual fui despedido injustificadamente, violándose de esta manera el decreto del Ejecutivo Nacional referido a la inamovilidad laboral. Para la fecha del despido devengaba un salario de Cuatrocientos Sesenta y Cinco mil Setecientos Cincuenta bolívares (Bs. 465.750.00), es decir Quince mil Quinientos veinticinco bolívares (Bs. 15.525,00) diarios; cabe destacar ciudadano Juez que en reiteradas oportunidades solicite a la empresa el pago de mis prestaciones sociales lo cual me fue negado, en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.

MOTIVA.

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegado por el trabajador, es de Cuatro (04) Meses y Trece (13) Días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.

Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:

Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador para el cálculo de sus prestaciones sociales un salario básico de Quince Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 15.525,00) diarios. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la petición del pago referente a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, si bien por efecto de la Presunción de la Admisión de los Hechos podría este Tribunal inferir que hubo incumplimiento por parte del patrono de cumplir con dichas obligaciones, y tomando en consideración que se tiene como cierta la jornada laboral y el salario devengado, dicha ley en sus artículos 2,4 y 10 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo publicada en gaceta oficial en fecha 14 de Septiembre de 1.998, y posterior entradas en vigencia el primero (01) de Enero del1.999, derogada posteriormente, por la ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.094 en fecha 27 de Diciembre de 2.004. En tal sentido advierte que para la determinación del cálculo de este referido concepto adeudado, se ordena una experticia del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la empresa deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente al concepto reclamado y por cupón a ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la mencionada ley de Programa de Alimentación Para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Quince Días (15) días a razón de Quince Mil Quinientos Veinticinco Bolívares Sin Céntimos (Bs.15.525,00), lo cual equivale a la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 232.875,00).
Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas. De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Le corresponde Cinco (05) días a razón de Quince mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 15.525.00), lo cual equivale a la cantidad de Setenta y Siete Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs.77.625,00)
Por Concepto Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Dos (2) días a razón de Quince Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (15.525,00) lo cual equivale a la cantidad de Treinta y Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 31.050,00).
Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Veinte (20) días a razón de Quince Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (15.525,00) lo cual equivale a la cantidad de Trescientos Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 310.500,00)
Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde (10) días a razón de Quince Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 15.525,00) lo cual equivale a la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 155.250,00)
Preaviso: De conformidad con el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde (15) días a razón de Quince Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 15.525,00) lo cual equivale a la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 232.875,00).

DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda PROSEFA, C.A., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano PAUL ALFREDO SALAZAR, en consecuencia se condena a pagar a la demandada PROSEFA, C.A., la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.040.175,00).

En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costa a la parte perdidosa por no estar totalmente vencida.
El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. HUMBERTO A. GARCIA R.


EL SECRETARIO

En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,