REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NH12-L-2003-000023
Parte Demandante JUAN BAUTISTA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.891.542
Apoderado Judicial JUAN BAUTISTA MARCANO Y MIRIAN MARCANO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.112 y 50.663 respectivamente
Parte Demandada AMAHER, C.A.
Apoderadas Judiciales MARIA CHOPITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.964
Parte Co-Demandada SISTEMAS ELECTRICOS MONAGAS DELTA AMACURO (SEMDA)
Apoderados Judiciales DARIO OSORIO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.376
Motivo INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL

La presente causa se inicia en fecha 07 de Julio de 2003, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la demanda que por INDEMNIZACIÓN LABORAL presentara el ciudadano JUAN BAUTISTA DÍAZ, en contra de las empresas AMAHER, C.A. y SISTEMAS ELECTRICOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.

Señala el accionante en su libelo de demanda, que en fecha 16 de septiembre de 1995, comenzaron a prestar servicios para la empresa AMAHER, S.A., que a su vez, es contratista de la empresa SISTEMAS ELECTRICOS MONAGAS Y DELTA AMACURO, filial de Cadafe, como liniero electricista, que devengaban un salario básico diario de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que a la fecha del accidente su trabajo consistía en revisar las líneas eléctricas de la Empresa SEMDA (SISTEMAS ELECTRICOS MONAGAS Y DELTA AMACURO), velar por su mantenimiento y funcionamiento, además de todo lo que le encomendara, en fecha 11 de Enero de 2002, se traslado a la población denominada AMARILIS hacer una revisión por una falla en el servicio; se traslado con el chofer de cuadrilla de la Empresa AMAHER, C.A. en la Población del COROZO es donde se encuentra la troncal donde se deriva la energía para AMARILIS, fue primero allá; donde se percato que estaban dos fusibles caídos, reviso la línea y pudo constatar que estaba una guaya partida cerca de AMARILIS, volvió a la troncal y notificó al C.O.D. (Centro de Operaciones y Distribución), saco los porta fusibles caídos; y del C.O.D. le ordenaron que permaneciera en el sitio a esperar que llegasen los supervisores de SEMDA. Luego de haber llegado los supervisores, le ordenaron que permaneciera en el lugar y reparara la línea, y se fueron llevándose los porta fusible a la troncal del COROZO. Donde sin avisarle al accionante, por medio de una maniobra u operación imprudente, permitieron el paso de corriente hacia la población de AMARILIS, donde aún se encontraba el demandante reparando la línea tal como se le ordenó; por lo que recibió una descarga eléctrica y cayó fulminado de espaldas en el piso, le cae igualmente la línea que reparaba en los pies, quedando energizado toda la parte del cuerpo que daba con la tierra; sufriendo quemaduras en la región posterior del cráneo, tórax, región lumboglútea, pies, pierna derecha, orejas y otras partes del cuerpo. Luego fue recogido por sus compañeros de trabajo y trasladado al dispensario del COROZO, luego a la clínica San Simón, donde le prestaron los primeros auxilios, motivado a que las empresas para las que trabajaba no se hizo cargo de los costos de la hospitalización y posterior cirugía en una clínica privada, fue recluido en el hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, donde estuvo recluido en terapia intensiva, hasta el 13 de Enero de 2002, fecha esta en la que recupero los sentidos, fue trasladado a la sala de traumatología donde le fueron amputados tres dedos de la pierna derecha, y luego la perna por encima de la rodilla; posterior a ello, fue intervenido nuevamente para hacerle injertos en la cabeza, y partes mas dañadas, egresando de dicho hospital el 09 de marzo de 2002.
La empresa pagó salario básico al accionante hasta la fecha 11 de mayo de 2003, pero no se han hecho cargo del accidente ni de sus consecuencias.

La demanda fue recibida y admitida en fecha 07 de Julio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 11 de Febrero de 2005. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 29 de Septiembre de 2005, se dio inicio a la fase de mediación con las Audiencias Preliminares, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 08 de Noviembre de 2005, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Posterior a ello, en la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO QUINTERO, actuando como apoderado judicial de la empresa co-demandada PDVSA Petróleo S.A., y de Ciudadano Fernando Malavé asistido por el Abg. Simón Tadeo Hurtado Malavé, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A. consignan escritos de contestación de demanda en forma separada, ordenándose entonces la remisión del expedientes al Tribunal de Juicio correspondiente.

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2005, se recibe el asunto NP11-L-2005-189, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de noviembre de 2003, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se avoca al conocimiento de la causa. Ahora bien, agotados los trámites de notificación correspondientes, el 27 de Mayo de 2005, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de las pruebas consignadas por los intervinientes. Sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 01 de diciembre de 2005, incorporándose al expediente las pruebas aportadas.

, el cual, en el lapso de ley se pronunció sobre las pruebas promovidas, ordenó lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 07 de Marzo dicho Juzgado publica sentencia definitiva, declarando DESISTIDA la acción intentada; luego de oída la apelación planteada por los accionantes, la Jueza Superior por sentencia definitiva fechada 24 de Marzo de 2006, declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, revocó la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, de fecha 07 de Marzo de 2006 y repuso la cusa al estado de realizar nuevamente la Audiencia de Juicio; para lo cual ordenó la remisión de todas las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio MARIA CHOPITE y ARGENIS DARIO OSORIO, actuando como apoderados judiciales de la empresa AMAHER, C.A. y SEMDA, respectivamente, consignan sus escritos de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 13 de diciembre de 2005, se da por recibido por este Juzgado el expediente. Por auto de fecha 21 de diciembre de 2005, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 01 de febrero de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se dio inicio a la audiencia en la cual las partes expusieron sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procedió a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes y dando inicio a la evacuación de las mismas; a las cuales las partes efectuaron las observaciones que consideraron pertinentes a cada una de las pruebas evacuadas. En cuanto a la prueba de testigo, se procedió con el llamado de los promovidos por la parte demandante, haciéndose presente el Ciudadano Jorge Amundaray, cuya testimonial fue evacuada, en lo que respecta al ciudadano Simón Medina este no hizo acto de presencia. En relación al Examen Forense el Tribunal señalo que se encuentra abierto el lapso de espera para que el Experto Designado acuda a presentar Juramento o se excuse a dicha designación, se dejó constancia que el Medico Legista Ciudadano Amado Loaiza Carmona, no se presento a los fines de ratificar en su contenido el documento por él suscrito. En relación a las pruebas de la demandada y la Co-demandada no fueron objeto de impugnación. Se llamo a los testigos promovidos por la Co-demandada, y se dejo constancia que los Ciudadanos Ender Barreto CI V- 7.837.884, Ramón Torrivilla CI 6.944.420 y Alexander Villarroel CI 10.291.958, se presentaron a rendir sus declaraciones. La Jueza consideró necesaria la prolongación de la Audiencia de Juicio, a los fines de realizar el Examen Forense solicitado por el demandante y la declaración de parte.

En fecha 15 de Junio de 2006, Se continúo con la evacuación de las pruebas. En relación al Experto Designado, se dejó constancia de su incomparecencia. Se inicio la declaración de parte la cual fue asumida por el actor por una parte y por parte de la co-demandada, en la persona de la ciudadana María Villanueva quien dijo ser consultor jurídico de la misma. En virtud de las respuestas dadas por la representante de la co-demandada el tribunal insto a la representación judicial para que se haga acompañar de algún representante de la empresa que tenga conocimiento preciso de los hechos debatidos, e igualmente exhorta a la representación del actor, para que asista a la prolongación, en virtud de una posible ampliación de su declaración.

En fecha 28 de Julio de 2006, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se procedió a efectuar la declaración de parte en la persona del funcionario de la empresa Co- demandada ciudadano Ender Barreto quien funge como Técnico de Coordinación de Seguridad Industrial. El Tribunal señalo la oportunidad para realizar las observaciones. Luego de las conclusiones del juicio la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo del fallo; de regreso a la Sala pronunció su decisión en forma oral, exponiendo una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho esgrimidos en su decisión, procediendo a declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ, contra las Empresas AMAHER, C.A. y SISTEMA ELECTRICO MONAGAS DELTA AMACURO (SEMDA).
Ahora bien, a fin de señalar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a éste Tribunal a tomar su decisión, lo cual hace dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo de la siguiente manera:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Vista la contestación de la demanda como la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio quedo admitida la prestación del servicio, quedando como controvertido si fue o no cancelado en su oportunidad la indemnización laboral prevista en la Ley Orgánica del trabajo y en segundo lugar, el hecho ilícito alegado por la parte actora en relación al accidente laboral acontecido en la persona del ciudadano Juan Bautista Díaz. Tomando en consideración lo antes expuesto, y visto el criterio de nuestra Sala de Casación Social la carga probatoria corresponde a la parte accionada demostrar la cancelación de la indemnización laboral, y a la parte accionante probar el hecho ilícito en el cual incurrieron las empresas accionadas.

DE LA DECLARACION DE PARTE.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Antes de pasar a valor las pruebas promovidas por la parte demandante, debe hacer la salvedad esta jugadora que de las actas procesales se observan dos escritos de pruebas, evidenciándose en los mismos la repetición de algunas pruebas promovidas en consecuencia, este tribunal realizara un solo pronunciamiento en relación a dichas pruebas.

Reproduce e invoca el mérito favorable de los autos; en especial los anexos al escrito libelar respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve como prueba las declaraciones de los imputados en el juicio penal que por las lesiones sufridas, para lo cual solicita la prueba de informe dirigida al Juzgado sexto de Control del Circuito Penal, relativa a la causa Nº NPO-S-2004-000539, constan en el folio 211 y 229 las resultas de la misma, este tribunal desecha las mismas por cuanto las mismas fueron impugnadas en su oportunidad, aunada a ello, nada aporta en relación al punto controvertido nada aportan al proceso, por cuanto en la primera de ellas se señala que la acción le fue el sobreseimiento de la causa, y que la misma se encuentra en apelación, y en cuanto a la segunda de estas, fue impugnada en su oportunidad por la representación de las empresas accionadas por cuanto versa sobre declaraciones realizadas en otro procedimiento. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de experticia relativa al examen médico forense este tribunal le otorga pleno valor probatorio a el informe remitido por el médico forense el cual riela en folio 247, tomando en consideración que las partes del proceso admitieron como cierto el estado físico en que se encuentra el ciudadano Juan Bautista Díaz, es decir, lo relativo al porcentaje de incapacidad que padece el referido ciudadano. Y así se decreta.

Ratifica el informe médico que acompaño con el libelo, expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo es considerado como un documento administrativo, aunado a ello, no fue impugnado en su oportunidad legal. Así se dispone.

Fue promovida las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
El testigo Jorge Amundaray este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto su deposición se contradice con lo expone por el actor al ser interrogado por este Tribunal, específicamente en lo que se refiere a los implementos de seguridad. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano Simón Medina este no compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL.-
Fue promovido el merito favorable de autos, en especial el reconocimiento del demandante en su libelo, cuando invoca que el accidente laboral se produce por la imprudencia por parte de los supervisores de la empresa Sistema Eléctrico Monagas y Delta Amacuro (SEMDA); este juzgado sigue el criterio señalado anteriormente sobre este particular.
En cuanto al acta transaccional promovida este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue admitida en su oportunidad legal por la parte actora, en consecuencia, se tienen como cierto tanto en contenido y firma lo expresamente señalado en la misma. Y así se decide.

En lo que concierne a las actas de asamblea de fechas 07 de mayo y 23 de agosto de 2.003, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA.-
La parte co-demandada promueve Copia del formato de inspección de vehículo la cual corre inserta en el folio 180, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma solo se encuentra suscrita por la parte promovente. Y así se determina.

Así mismo, la empresa co-demandada promueve Copia del Contrato suscrito entre la empresa Amaher, C.A., y SEMDA, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad.

En cuanto al Original de comunicación dirigida a la Oficina de la Defensoría del Pueblo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo presenta sello húmedo del referido organismo así como también firma y sello de recibido. Así se decreta.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos
Los testigos Ender Barreto y Ramón Torrivilla, todos son contestes en conocer el accidente laboral. El Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que el actor al momento de sufrir el accidente laboral no había colocado el dispositivo de aterramiento, equipo este que es necesario para el trabajo que estaban realizando. Y así se resuelve.
En cuanto al testigo Alexander Villarroel, debe señalar esta juzgadora que aun cuando su declaración ilustro a este juzgado en cuanto al servicio eléctrico (Guayas, corriente, equipos, etc.) este tribunal forzosamente debe desechar la misma por cuanto no tiene conocimiento directo del accidente laboral, sufrido por el ciudadano Juan Bautista Díaz. Y así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA INDEMNIZACIÓN LABORAL
En lo que respecta a los conceptos demandados relativos a la incapacidad laboral demandada debe señalar esta Juzgadora, que la parte accionada principal promovió documento transaccional el cual fue recibido por el extinto Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual le fueron canceladas los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales y a la indemnización laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que en la audiencia de juicio la parte accionante reconoció haber suscrito dicho documento transaccional y por ende haber recibido la cantidad acordada en el mismo, por tal motivo este tribunal declara que no procede el reclamo efectuado por dicho concepto. Y así se decreta.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
Este tribunal pudo observar del interrogatorio efectuado al actor que el mismo al momento de señalar los equipos de seguridad que debe emplear al momento de prestar el servicio fue muy escueto, debiendo hacer la salvedad que en cuanto a los guantes y al dispositivo de aterramiento, no señalo los mismos, sin embargo, en cuanto al primero de ellos, trato de corregir su declaración por cuanto dijo que la guaya la tenía en las manos, teniendo el tribunal que preguntar si en ese momento usaba los mismos, siendo esta la única vez que hace mención a estos. Aunado a lo anterior, pudo constatar esta juzgadora de los dichos del actor, no solo al momento de tener el accidente no tenía los equipos de seguridad, sino que otras oportunidades siempre que al se lo solicitaran el realizaba las labores, es decir, obviando el cumplimiento de las normas de seguridad para la prestación del servicio.
En cuanto al representante de la empresa accionada, pudo evidenciar este tribunal que de sus dichos se concluye que el accionante no cumplió con las normas de seguridad, al momento del accidente siendo una de ellas la utilización de los equipos e implementos de seguridad tales como el dispositivo de aterramiento o protección a línea y los guantes entre otros.

DEL DAÑO MORAL
La parte actora demanda se le indemnice el Daño Moral padecido el cual estiman en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5000.000.000,00, conforme al contenido del artículo 1196 del Código Civil. Ahora bien, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, criterio éste sostenido por la sala en diferentes sentencias entre las cuales tenemos: sentencia fechada diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), sentencia a la que ya se hizo referencia, que señaló adicionalmente:
Por último, demanda la parte actora, la indemnización del daño moral sufrido por el fallecimiento de su cónyuge. Al respecto, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

Y sentencia fechada 30 de mayo de 2006, donde se establece que:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, ha sido criterio de esta Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Consecuente con lo anterior, se observa que en el caso sub índice el sentenciador de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la responsabilidad objetiva del patrono, según la cual, demostrado el accidente o enfermedad profesional, también se hace procedente, el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o enfermo, independientemente de la culpa del patrono, por lo que mal pudo el juez de alzada declarar improcedente el concepto por daño moral demandado por el actor.

En el caso sub índice considera la Sala que la recurrida incurrió además de la infracción antes indicada, en la vulneración del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aplicar en la solución del presente caso la teoría de la responsabilidad objetiva contenida en la sentencia Nº 144 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A.).

En efecto, en el presente caso, ante la ocurrencia del accidente laboral, ha debido la recurrida proceder a establecer la responsabilidad objetiva de la empresa demandada y condenar, consecuentemente, una indemnización por daño moral basada en este régimen, al no hacerlo así, incurre el ad quem en falta de aplicación de las normas indicadas precedentemente, declaratoria ésta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio el fallo impugnado. Así se decide.

Acatando la doctrina transcrita y encontrándonos que el accidente en que originó la muerte del trabajador fue de carácter laboral como se estableció, en consecuencia es procedente la indemnización por daño moral, independientemente de la demostración de la culpa del patrono, o de la demostración del hecho ilícito en la ocurrencia del accidente; el monto de la indemnización correspondiente será estimada por esta Juzgadora siguiendo los parámetros señalados en la sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.); así tenemos que debemos tomar en consideración:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en el accidente de trabajo, el trabajador afectado y su circulo familiar, el cual este tribunal no tiene una determinación exacta del números de personas que tenía a cargo el accionante, visto que solo se limito a señalar en su libelo que era el sostén de familia, aunado a ello en su escrito de pruebas no promovió ninguna tendente a demostrar su carga familiar.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no se desprende de autos que se haya configurado el hecho ilícito patronal; pudiendo evidenciar esta juzgadora que la demandada principal cancelo en su oportunidad al actor los conceptos relativos a sus prestaciones sociales e indemnización laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
c) La conducta de la víctima: No se desprende del libelo de la demanda que el trabajador haya incurrido en responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente, sin embargo del interrogatorio que esta juzgadora le hiciera pudo evidenciar que el ciudadano Juan Bautista Díaz para el momento del accidente no portaba los equipos de seguridad necesarios para el desarrollo de la prestación del servicio, aunado a ello, puede presumir este juzgado de su declaración que esta conducta era reiterativa, es decir, que otras ocasiones cuando el presto el servicio, no dio cumplimiento a las normas de seguridad, y por ende a la utilización de los equipos necesarios.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: De las actas procesales no se observa documento alguno que pueda tomar en consideración este juzgado para establecer el grado de instrucción o educación que tiene el accionante, así como tampoco la edad del mismo, sin embargo partiendo del principio de inmediación, y como rectora del proceso, al interrogar al accionante este señalo que su experiencia laboral siempre ha sido en el área del servicio eléctrico, y en cuanto a su edad debe oscilar dentro los 55 y a 56 años aproximadamente, por cuanto la parte solo se limito en señalar en el punto relativo al lucro cesante la edad que tenía el actor al momento del accidente.
e) Posición social y económica del reclamante: En relación a este punto solo puede señalar quien decide que con base a la declaración de parte y al libelo de demanda, que la condición económica del accionante es modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajos como liniero y su residencia esta ubicada en la población de la curva de Miraflores, sector Manifor 5, del Municipio Puncéres del Estado Monagas.
f) Capacidad económica de la parte accionada: En lo que respecta a la accionada principal se observa de las pruebas por esta aportadas específicamente a las Actas de Asamblea que la misma fue disuelta por los socios de manera anticipada, por lo que fue liquidada en su oportunidad. En cuanto a la empresa Co-demandada, aun cuando de las actas procesales no se evidencia el capital social de la misma, aplicando las máximas de experiencia que se tiene de dicha empresa, se concluye que posee un monto considerable de capital social
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se puede colegir autos que la empresa accionada principal como se señalo anteriormente, cancelo al accionante a través de documentó transaccional el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y el hecho de que en la actualidad se encuentra liquidado su capital social, por haber sido disuelta la misma. En cuanto a la co-demanda, esta ha venido sosteniendo en el transcurso de la audiencia de juicio estar de acuerdo con el daño moral reclamo, pero por ser una empresa del Estado requiere que sea el Tribunal el que determine el monto del mismo.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Tomando en consideración los informes médicos, (Médico tratante, médico legista, medico forense, etc.) así como también su condición física, es forzoso concluir quien decide, que el ciudadano Juan Bautista Díaz no podrá ejercer las mismas labores a las cuales estaba habituado, visto que este se desempeñaba como linero, sin embargo, eso no lo imposibilita a realizar labores de electricista sin tener que subir a postes, alumbrados eléctrico, etc. Para ello, considera esta juzgadora, que para su mejor desenvolvimiento es necesario la colocación de una prótesis.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de autos solo se evidencia que el ciudadano JUAN BAUTISTA DÍAZ, devengaba un salario diario de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), que tiene una edad aproximada entre 55 y 56 años, que se desempeñaba como linero, que le fue amputada el miembro inferior derecho, que presento quemaduras de 2grado en partes de su cuerpo, que el monto aproximado por concepto de operación, colocación de prótesis y un mes de rehabilitación es de 25.000.000,00, sin incluir el tratamiento médico a seguir, que la empresa Co-demandada cuenta con una capital social considerable.
Tomando en consideración los parámetros descritos, es decir, que el accidente produjo las secuelas en la persona del trabajador, es de origen laboral, que al momento de efectuarse el mismo, el accionante era un hombre que contaba con una edad que permite todavía un tiempo útil para el trabajo, que la perdida de su miembro inferior así como también las secuelas producidas por las quemaduras sufridas en su cuerpo le genero traumas psicológicos, cuyo dolor es un hecho indiscutible en este caso; y visto el capital social con que cuenta la co-demandada, así como la no constancia del hecho ilícito por parte de las empresas accionadas, estima esta Juzgadora procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 80.000.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la parte actora. Así se decide.

DEL LUCRO CESANTE:
El reclamo de la parte actora del lucro cesante, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, que como presupuesto requiere que se acredite el hecho ilícito, lo cual no fue demostrado en el caso que nos ocupa, tal como ya se señalo. El Lucro Cesante es definido de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando efecto. Los parámetros aquí indicados no pueden pretenderse ser cubiertos por la sola alegación de hechos en el libelo, por cuanto es criterio de nuestra Sala de Casación Social que la carga probatoria corresponde a la parte accionante, en tal sentido debe señalar esta juzgadora, que la misma a los fines de demostrar el hecho ilícito promueve lo relativo a las declaraciones de los ciudadanos Daniel Rodríguez y Aníbal García, los cuales rindieron sus declaraciones en el juicio que por lesiones Personales culposas gravísimas intento el accionante en circuito penal de esta Circunscripción judicial, a tal efecto debe señalar esta juzgadora que en primer lugar de las exposiciones que hicieren las partes en la audiencia de juicio, pudo observar este juzgado que en el procedimiento penal había declarado sobreseimiento de la acción, y que la parte actora estaba en la actualidad intentando reaperturar el mismo, en segundo lugar, visto que no existe una sentencia firme en la cual se determine la culpa de alguno de los imputados, y consecuentemente la responsabilidad de la empresa Co-demandada, y tercero, en cuanto a la declaración como tal, solo sirve para probar que fue lo declarado en aquel juicio y no la concurrencia real de los hechos sobre los cuales versan las declaraciones, pues en dicho caso la expedición de copias certificadas no mutaría su naturaleza de prueba testimonial; por lo que considera ésta Juzgadora que la parte demandada no demostró fehacientemente la ocurrencia del hecho ilícito patronal que hace procedente las indemnización por lucro cesante demandada. Así se establece.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización laboral incoara el ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ, en contra de las empresas AMAHER, C.A. Y SISTEMA ELECTRICO MONAGAS Y DELTA AMACURO (SEMDA) identificados en autos, en consecuencia, se condena a la cancelación de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000, 00) por concepto de daño moral a favor del actor.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),