REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Agosto de 2006.
196° y 147°


No. Expediente NP11-L-2005-001049
Parte Demandante SERAFÍN ANTONIO BARCELÓ, JESÚS RAFAEL CEDILLO, RAÚL CARPIO CHONCHON, HELWY KELLY GONZÁLEZ, JEANCARLOS JOSÉ GUZMÁN, LUÍS MANUEL MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL MANZANO, JOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ, YOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ, RAMCES ISAAC RAMÍREZ, CARLOS JOSÉ REYES, GONZALO ALEXANDER SALAS Y ARMANDO JOSÉ URBINA FARIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.838.816, 22.722.101, 10.941.919, 14.940.040, 18.674.055, 16.809.120, 10.252.230, 14.703.750, 17.548.080, 16.724.218, 5.212.793, 13.654.367 y 10.834.947, respectivamente.
Apoderado Judicial JULIO CESAR SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.870
Parte Demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARDIARES DEL GUARAPILLE.
Apoderadas Judiciales OSCAR LUIS PADRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.325
Parte Co-Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderados Judiciales JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE GREGORIO HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA y PAULO VIEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS ADEUDADOS.


Visto el documento transaccional presentado en fecha 04 de agosto de 2006, suscrito por los abogados OSCAR LUIS PADRA, ya identificado, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “GUARDIANES DEL GUARAPILLE”, actuando como representante de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la abogada ANGELA ROMERO por una parte y por la otra JULIO CESAR SALAZAR, actuando en este acto en representación de los ciudadanos SERAFÍN ANTONIO BARCELÓ, JESÚS RAFAEL CEDILLO, RAÚL CARPIO CHONCHON, HELWY KELLY GONZÁLEZ, JEANCARLOS JOSÉ GUZMÁN, LUÍS MANUEL MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL MANZANO, JOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ, YOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ, RAMCES ISAAC RAMÍREZ, CARLOS JOSÉ REYES, GONZALO ALEXANDER SALAS Y ARMANDO JOSÉ URBINA FARIA, ya identificados, éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:

En fecha 28 de septiembre de 2005, los accionantes en juicio consignan demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS ADEUDADOS en contra de las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA “GUARDIANES DEL GUARAPILLE”, y PDVSA PETROLEO, S.A., siendo recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue admitida en fecha, 04 de octubre de 2005, agotados los tramites de notificación correspondientes, se inicia la fase de Mediación, en fecha 17 de enero de 2006, dejándose constancia mediante acta que la Empresa demandada principal no compareció declarándose la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el actor; en tal sentido fueron agregadas las pruebas de las partes asistentes y se le otorgó el lapso de ley a la Empresa codemandada para que consignara su contestación a la demanda, ordenándose entonces la remisión de expediente al Tribunal de Juicio correspondiente

Por auto de fecha 27 de enero de 2006, se recibe en éste Tribunal el asunto NP11-L-2005-001049, pronunciándose sobre las pruebas promovidas; se ordenó lo conducente para su evacuación; en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio se levanto acta dejando constancia que solo compareció la parte actora. Luego las partes de común acuerdo solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa en varias oportunidades, a los fines de tener mas tiempo y en aras de alcanzar un arreglo vía transaccional, siendo la ultima de ellas el 27 de julio de 2006; a pesar de haber sido fijada la fecha para la realización de la Audiencia de Juicio en reiteradas oportunidades. Finalmente en fecha 04 de agosto de 2006, las partes presentaron acuerdo transaccional.

Las partes intervinientes en el caso bajo estudio, según lo acordado, consignan documento transaccional por medio del cual convienen en transigir la reclamación mediante el pago de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.628.000,00), que fueron entregados a la parte accionante en fecha 08 de agosto de 2006, de la siguiente forma: al ciudadano Armando Urbina, la cantidad de: SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 644.000,00), Luis Márquez, la cantidad de: CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BILIVARES QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 441.500,00), Yiovanny Rodríguez, la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 539.000,00), Johann Rodríguez, la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 276.500,00), Ramces Ramírez, la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 351.500,00), Miguel Manzano, la cantidad de: QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 524.000,00), Carlos Reyes, la cantidad de: CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 479.000,00), Helwy, la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 150.000,00), Serafín Barceló, la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 539.000,00), Jean Carlos Guzmán, la cantidad de: CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 471.500,00), Jesús Cedillo, la cantidad de DOSCIENTOS SASENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 261.500,00), Gonzalo Salas, la cantidad de: QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 501.500,00), Raúl Carpio Chonchon, la cantidad de: CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 449.000,00), quienes a su vez manifestaron estar totalmente de acuerdo, en todas y cada una de las partes, del documento transaccional consignado.

Ahora bien, visto lo anterior, considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre el referido escrito y, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada el concepto reclamado por el accionante en el presente procedimiento, los alegados dados por la empresa, el reconocimiento por parte del accionante, y los conceptos y montos cancelados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional suscrito por los Abogados OSCAR LUIS PADRA, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “GUARDIANES DEL GUARAPILLE”,, así como también la Abogada ANGELA ROMERO actuando como representante de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., igualmente el Abogado JULIO CESAR SALAZAR, actuando en este acto en representación de los ciudadanos SERAFÍN ANTONIO BARCELÓ, JESÚS RAFAEL CEDILLO, RAÚL CARPIO CHONCHON, HELWY KELLY GONZÁLEZ, JEANCARLOS JOSÉ GUZMÁN, LUÍS MANUEL MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL MANZANO, JOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ, YOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ, RAMCES ISAAC RAMÍREZ, CARLOS JOSÉ REYES, GONZALO ALEXANDER SALAS Y ARMANDO JOSÉ URBINA FARIA, se observa que cumple con todos los requisitos de Ley, por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN. En consecuencia, visto que fueron consignados todos los pagos acordados en el documento transaccional, se declara terminado el presente juicio, y ordena el archivo del expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Secretario (a),