REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Maturín, cuatro (04) de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: NH12-X-2006-000005


Vista la solicitud presentada por la Abogado MARYORIE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.303.853, inscrita en el IPSA. bajo el n° 70.224 y de este domicilio, parte demandante en el procedimiento signado con el N° NP11-X-2006-000001 que sobre Intimación de Honorarios Profesionales tiene incoado en contra del ciudadano VICTOR DANIEL CENTENO, identificado en autos, y en la cual argumenta que el demandado en fecha 27 de marzo de 2006 en Audiencia Conciliatoria, se negó rotundamente a cancelar los honorarios profesionales generados en el procedimiento que incoaron a su favor en contra de la Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS DE VENEZUELA (CATIVEN) y por lo tanto solicitan se decrete MEDIDA CAUTELAR sobre el monto consignado por la empresa demandada CADENA DE TIENDAS DE VENEZUELA (CATIVEN) a favor del trabajador y ahora demandado ciudadano VICTOR DANIEL CENTENO; que dicho monto se encuentra consignado mediante una cheque N° 28458242, de fecha 11 de enero de 2006, girado contra la cuenta corriente N° 0900000015 del Banco Provincial por un monto de Bs. 787.537,22, a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del demandado, para ello se fundamentó en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Este Tribunal previo el análisis de lo planteado, esto es, que se trata de la intimación de honorarios profesionales al ciudadano VICTOR DANIEL CENTENO, identificado en autos, en virtud de que el mencionado ciudadano no les ha cancelados las acreencias generadas en el procedimiento que incoaron a su favor en contra de la Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS DE VENEZUELA (CATIVEN), y dada la naturaleza del procedimiento que se rige por el procedimiento especial consagrado en la Ley de Abogados y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem: “… las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto este Tribunal pondera que el fundamento de la pretensión alegada o lo que es lo mismo el derecho que se reclama (fumus boni iuris) se encuentra suficientemente expresado, y soslayando las declaraciones de la intimante en su libelo de demanda en cuanto a la negativa del intimado a cancelarles lo correspondiente a los honorarios profesionales, pese a todas las llamadas y gestiones que han realizado para lograrlo, lo cual en el prudente arbitrio de quien decide constituye el riesgo manifiesto de que les quede ilusoria la ejecución de la decisión que se produzca con sujeción estricto al procedimiento consagrado en la Ley de Abogados, por lo que en correspondencia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del artículo 588 este último de que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisitos éstos adicionales para este tipo de medidas y que se hacen necesariamente concurrentes, en el caso en cuestión, la parte solicitante alego el fundado temor dada la conducta asumida por el demandado al negarse rotundamente a cancelar los honorarios, con lo cual se configura el primer requisito a cumplir para acordar la medida solicitada; además como consecuencia de lo anterior y ante el hecho que arrojó la información solicitada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta circunscripción judicial de que se encuentra por ante la Oficina de Control de Consignaciones la suma señalada ut supra, y que el 20 de junio de 2006 ordenó se le hiciera la entrega del cheque al actor, y que hasta la fecha 14 de julio de 2006, no hay constancia de haberlo retirado,, tales circunstancias abona al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la decisión (periculum in mora) soslayando que se pueda emitir opinión respecto al fondo tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión, y por cuanto de acuerdo a lo expuesto y de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, se concluye que la medida cautelar innominada cumplen con los requisitos de Ley y en consecuencia procede. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara procedente la Medida Cautelar Innominada, a tal efecto DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA SOBRE EL MONTO de Bs. 787.537,22, que en cheque N° 28458242, de fecha 11 de enero de 2006, girado contra la cuenta corriente N° 0900000015 del Banco Provincial, se encuentra consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo de esta circunscripción judicial; en consecuencia, acuerda Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ante el cual cursa el expediente N° NP11-L-2005-001181 por motivos de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano VICTOR DANIEL CENTENO BASTARDO, en contra de la Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS DE VENEZUELA (CATIVEN), a los fines consiguientes. Líbrese Oficio Correspondiente.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de agosto del Año Dos Mil seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Erlinda Zulay Ojeda Sánchez.


La Secretaria, (o)

Abg.


EZO/.-