REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000129


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos, MANUEL JOSE AVILA, ALFREDO CARRASQUEL, JOSE LEON LUNA, VIDAL CASTILLO y GUSTAVO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.698.381, 3.024.273, 5.469.419, 1.302.609 y 10.080.612, respectivamente, debidamente representados por el abogado Juan Manuel Vásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 89.340.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (SPA), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el Nro. 6, Tomo 35-A, constituyendo como apoderadas judiciales a las abogadas Mary Sandra Rojas, Yarisma Lozada y Carmen Lozada, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 58.716, 29.610 y 86.894, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, quedando anotada bajo el Nro. 26, Tomo 127 A-SGDO, siendo su ultima modificación, donde se cambia su denominación social por PDVSA PETROLEO, S.A., por ante la misma Oficina de Registro en fecha 09 de Mayo de 2.001, bajo el Nro. 23, Tomo 81-A-SGDO, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Jovito Villalba, Osmariber Botino, Dayana Ulloa, Antonieta Covielo, José Hurtado, Nellys Prada, Mary Rodríguez, Ángela Romero, Virgenis Silva, Balmore Acevedo, Ludy Briceño, Alfredo Bustamante, José Palencia Y Paulo Vieira De Oliveira, todos venezolanos a excepción del último de los nombrados quien es de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación de sentencia dictada en Primera Instancia.

ANTECEDENTES
En fecha 13 de Junio de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por ambas partes, contra la sentencia publicada el día 02 de Junio de 2006, por el referido Tribunal, en el juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos MANUEL JOSE AVILA, ALFREDO CARRASQUEL, VIDAL CASTILLO, GUSTAVO CASTELLANO y JOSE LEON LUNA contra las empresas SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. y PDVSA PETROLEO S.A.

En fecha 20 de Junio de 2006 se fijó la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar el día 29 de Junio de 2006, a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose en esa misma oportunidad la oportunidad para el dictamen del dispositivo del fallo para el día 25 de Julio de 2006, declarándose sin lugar los recursos de apelación propuestos por ambas partes y confirmándose a su vez el fallo recurrido por las motivaciones que a continuación se expresan.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES.

De la parte demandante.

Adujo el apoderado judicial de la parte actora, que la sentenciadora del a quo dejó de un lado la solidaridad pasiva existente entre ambas empresas demandadas, estableciendo que era el actor quien debió probar si esa solidaridad existía o no, que debió el a quo considerar la presunción prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la solidaridad relativa.

Por otro lado alegó el apoderado actor recurrente, que en la sentencia recurrida se le otorgó valor probatorio a ciertos elementos que en ningún momento la parte demandada hizo ver en su escrito de prueba, tendientes a demostrar los conceptos cancelados, correspondientes a vacaciones y utilidades de los trabajadores en el tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo así como el hecho de que estos hayan hecho uso del derecho de sus vacaciones derivadas de la prestación del servicio, que vulneró el fallo de Primera Instancia el principio del debido proceso, al otorgarle valor probatorio a la prueba de informes solicitada a la empresa co-demandada, ello a tenor de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el caso de autos, existe una sustitución patronal conforme lo previsto en los artículo 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la empresa, que continuó desarrollando la actividad llevada a cabo por la demandada principal, siguió con el mismo personal y con el mismo contrato, asimismo manifestó su inconformidad por la resta efectuada por parte del a quo, a los conceptos condenados por prestaciones sociales.

De la parte demandada.

Sostiene la co-apoderada judicial de la demandada principal, que los demandantes Alfredo Carrasquel, José León Luna y Vidal Castillo no comparecieron a la oportunidad fijada por el Tribunal de Juicio para el dictamen del dispositivo del fallo, compareciendo solo los ciudadanos Manuel José Ávila y Gustavo Castellano, que el apoderado judicial de la parte actora se incorporó con un retardo de 12 minutos al señalado acto, que la Juzgadora del a quo debió aplicar las sanciones contenidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo destacó la representación de la demandada principal, que en la prueba de informes, promovida por su representada y no atacada por la parte actora, se demuestra que los actores habían sido contratados para la prestación de un servicio a tiempo determinado y que por ello, mal puede solicitar el apoderado de la parte actora, la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el despido efectuado a los trabajadores era injustificado, que debe considerarse lo expuesto por cada uno de los trabajadores en el interrogatorio efectuado por parte del a quo, en el cual estos manifestaron haber terminado la relación de trabajo por rescisión del contrato por parte de PDVSA S.A., recibiendo todos y cada uno de los trabajadores sus pagos correspondientes a prestaciones sociales conforme a las pruebas promovidas.

De la intervención de la empresa co-demandada.

Manifestó el co-apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., su adherencia a todos los argumentos planteados por la demandada principal, que con respecto a la solidaridad de su representada, debe considerar el sentenciador, la inherencia y la conexidad tienen que ver con la permanencia de los trabajos de la contratista con la contratante y en segundo lugar deben concurrir la labor de los trabajos realizados por los trabajadores de la contratista y la contratante para la realización de una obra especifica, que en el caso de autos no concurren estos supuestos, ello por cuanto la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., no comercializa hidrocarburos y por otra parte, de acuerdo a la inspección judicial efectuada por el a quo, ninguno de los trabajadores aparecen reportados para la ejecución de una obra.

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:

En relación con el recurso de apelación, propuesto por la parte demandada principal, en cuanto a que en el caso de autos debió aplicarse la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los demandantes Alfredo Carrasquel, José León Luna y Vidal Castillo debido a su incomparecencia, a la oportunidad fijada por el Tribunal para el dictamen del dispositivo del fallo, alegando que sólo comparecieron a dicho acto, los ciudadanos Manuel José Ávila y Gustavo Castellano y que el apoderado de la parte actora tuvo un retardo de 12 minutos, esta Alzada a los fines de establecer si en el caso de autos, debió operar la sanción prevista en la norma antes señalada a tres de los demandantes, ya mencionados, observa de la revisión del acta levantada por el Tribunal a quo, el día jueves 25 de mayo de 2006, así como de la video-grabación efectuada en esa misma fecha, se desprende que no todos los demandantes se encontraban presentes en la oportunidad fijada por el a quo para el dictamen del dispositivo del fallo, es decir sólo se encontraban presentes solo los ciudadanos Manuel Ávila y Gustavo Castellano, sin embargo es de señalar, que en el caso de autos, se está en presencia de un litis consorcio activo, en el cual son cinco los demandantes, los cuales a su vez constituyeron como apoderado judicial al abogado Juan Manuel Vásquez Rodríguez, quien a pesar de haber manifestado su retardo a dicho acto, éste se encontraba presente, en el momento en el cual se constituyó el Tribunal a quo, para el dictamen del dispositivo del fallo, razones estas por las cuales, mal puede esta Juzgadora establecer la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia, considera quien decide que no debe prosperar el recurso de apelación plateado por la parte demandada principal.

En cuanto a la intervención hecha por el co-apoderado judicial de la empresa PDVSA, Petróleo S.A., observa esta Alzada, que este manifestó adherirse a los argumentos planteados por la co-apoderada judicial de la demandada principal recurrente, debiendo así esta Alzada, pasar a determinar si dicha adherencia es o no accesoria, al recurso de apelación propuesto por la representación de la demandada principal. Así se decide.

Ahora bien, siendo la adhesión, un recurso accesorio y subordinado, al recurso de apelación principal, mediante la cual la parte que no apeló de la sentencia, en la cual hubo vencimiento recíproco, tanto de la parte actora como la demandada, solicita ante el Tribunal Superior, la reforma de la sentencia apelada, en puntos iguales o diferentes, observa este Tribunal, que a pesar de que en el caso de autos, ambas partes son recurrentes de la decisión proferida en Primera Instancia, sin embargo la adhesión formulada por la representación de la co-demandada PDVSA Petróleo S.A, esta dirigida al recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., y no al interpuesto por la parte actora, razones estas por las cuales, debe quien decide, conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 299, 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, considerar no interpuesta la adhesión al recurso de apelación planteado. Así se decide.

En relación a lo esgrimido por la parte actora recurrente, a pesar de que fue galimática su argumentación, este tribunal considera que en cuanto a la inherencia y conexidad existente entre las co-demandadas, se observa que la codemandada principal, la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, es una contratista de la industria petrolera, siendo público y notorio que la actividad que desarrolla dicha empresa, se encuentra dentro de la fase de explotación y extracción de hidrocarburos. Por otra parte, de la contestación de la demanda, se desprende que ésta empresa, admite la solidaridad que tiene la empresa PDVSA Petróleo S.A., en el caso de autos, por lo tanto, comparte esta Alzada, la decisión expresada en la sentencia recurrida.

En otro orden de ideas, con respecto a la sustitución patronal alegada por la parte actora, considera quien decide, previa revisión de las actas que componen la presente causa, que dicho alegato jamás fue expuesto por la parte actora, ni en su escrito libelar, ni a través de lo largo del proceso y por ello mal pueden constituir estos alegatos, fundamentos de la apelación para resolver el presente recurso.

Por ultimó reclama la representación judicial de la parte actora, los conceptos correspondientes a vacaciones y utilidades causados con ocasión de la prestación del servicio de cada uno de los demandantes en el tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo, este Tribunal tomando en consideración los elementos probatorios aportados a los autos por ambas partes, así como de lo expuesto por tres de los trabajadores demandantes, en el interrogatorio efectuado por el a quo, en el cual manifestaron haber recibo dichos conceptos, llevan a esta Juzgadora a establecer su no procedencia, ello por cuanto no existen elementos de convicción suficientes, que pudieran llevar a establecer su procedencia, por lo tanto no prospera el recurso de apelación, propuesto por la parte demandante. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Alzada considera, que no deben prosperar los recursos interpuestos por ambas partes confirmándose la sentencia recurrida en cuanto a los conceptos condenados. Así se decide.


DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante,
2.) Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada,
3.) Se confirma la decisión de fecha 02 de Junio de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declara Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano en el en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos MANUEL JOSE AVILA, ALFREDO CARRASQUEL, JOSE LEON LUNA, VIDAL CASTILLO y GUSTAVO CASTELLANO contra las empresas SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (SPA) y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
Se acuerda notificar a la Procuradora General de la República, mediante oficio, remitiéndosele copia certificada de la decisión recurrida, así como de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho al Primer día del mes de agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. PETRA SULAY GRANADOS

El Secretario(a)

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste El Secretario(a).

ASUNTO: NP11-R-2006-000129