REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diez (10) de agosto de (2006)

196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio OMAIRA URRETA, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.924, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO MONTAÑO, parte demandante en la presente causa, mediante la cual apela de la decisión proferida en fecha 28 de junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, se permite precisar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, se observa que la recurrente, luego de interponer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de Junio de 2006, proferido por el a quo, no consignó las copias certificadas de las actuaciones que conocería esta Alzada y que son motivo del presente recurso. Igualmente, se desprende de autos, que este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte recurrente, le concedió en fecha 01/08/2006, un lapso de cinco días hábiles a los fines de consignar las copias solicitadas. En virtud de ello, se deja expresa constancia, que los días de despacho otorgados a la recurrente, para consignar las referidas copias fotostáticas, fueron: 2, 3, 4, 7 y 8 de agosto de 2006.

Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 09/08/2006, la apoderada judicial de la parte recurrente, OMAIRA URRETA, suscribió una diligencia, mediante la cual consignó las copias fotostáticas objeto del presente recurso, omitiendo así el lapso procesal de 5 días hábiles que le fue concedido por está Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a sabidas cuentas que es el recurrente quien debe impulsar ante el Tribunal de Alzada las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto recurrido, pues es una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso de apelación.

En el caso de autos, la parte recurrente, debió cumplir con la conducta “de hacer” impuesta por la Jueza, consignando las copias oportunamente ante el Tribunal Superior, a fin de que este decidiera adecuadamente su solicitud; razón por la cual, habiendo omitido el Recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas en el tiempo hábil que le fue concedido, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.
La Jueza Superior



Abg. Petra Sulay Granados


El Secretario (a)





En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. El Strio (a).


ASUNTO: NP11-R-2006-000152