REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2006-0000157

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Julio de 2004, bajo el Nro. 51, Tomo A-1, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados SAID FRANGIE, JUAN BETANCOURT, ANDREYNA BETANCOURT, SUSANNE DRESCHER y CRUZ VILLAROEL LAREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 76.434, 12.957, 113.105, 101.324 y 10.230, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Ciudadano JOSÉ ELIAS ORTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (v).- 13.607.827, de este domicilio, quien constituyó como apoderado judicial a la abogada ZOEMITH COA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 89.116.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.



ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de Julio de 2.006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, posteriormente a ello la representación de la parte demandada interpuso en tiempo hábil el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el a quo en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de agosto de 2006, ordenado la remisión del presente expediente a esta Alzada.

Frente a tal resolución, y visto el recurso de apelación interpuesto, recibe este Tribunal en fecha tres (03) de Agosto de 2006, las presentes actuaciones, fijando en esa misma oportunidad la fecha para la celebración de la audiencia de parte, para el día 09 de Agosto de 2006, compareciendo ambas partes a la celebración de la misma.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa -acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
DE LA AUDIENCIA DE PARTE

Adujo el abogado Said Frangie, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal a quo, para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron en representación de la demandada, los Abogados Juan Betancourt y Andreyna Betancourt, manifestándole a la Jueza del referido Juzgado, que el poder que acreditaba su representación “no había llegado desde la ciudad de Caracas”, solicitando en esa misma oportunidad al Tribunal un lapso prudencial para la consignación del mismo, que en el caso de autos, no debió declararse la presunción de admisión de los hechos, ya que a pesar de haber sido fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 28 de Junio de 2006, a las 11:00 a.m., la representación judicial de la demandada fue otorgada en esa misma fecha a las 8:30 a.m., es decir horas antes de la celebración del acto.

MOTIVA
Este Tribunal, para decidir observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales y vistos como fueron los argumentos esgrimidos por la representación de la parte demandada, observa esta Alzada, que en fecha 28 de Junio de 2006, a las 11:00 a.m., tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase primitiva, compareciendo además de la parte demandante, los abogados Juan Betancourt y Andreyna Betancourt quienes manifestaron ser apoderados judiciales de la parte demandada y que a su vez, el poder donde se acredita su representación, no había llegado de la ciudad de Caracas, concediéndoles el a quo, en esa oportunidad, previa solicitud de parte, un plazo de tres (03) días, para la consignación en el expediente, de dicho poder, el cual efectivamente fue consignado a los autos, dentro del plazo otorgado por el Tribunal.

Por otro lado, se desprende de autos, que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal a quo, para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes en el acto ambas partes, dejando constancia el referido Juzgado en el acta levantada en esa oportunidad, de la falta de representación de la empresa demandada, en la apertura de la Celebración de la Audiencia Preliminar, ello por cuanto dicha representación fue otorgada en la misma fecha en la cual tuvo lugar el señalado acto y en vista de ello, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, declarando el a quo, mediante decisión de fecha 14 de julio de 2006, la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda. Frente a tal resolutoria la parte demandada apeló, motivo por el cual conoce esta Alzada.
La Audiencia Preliminar como se desprende de lo contenido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe celebrarse en una hora precisa de un día señalado, ello en obediencia a que el legislador lo que persigue es propiciar a que las partes lleguen a un arreglo, lograr que el conflicto se solucione mediante la conciliación y la mediación, es decir por cualquier medio de auto composición procesal y ello no seria posible sin la presencia de las partes o sus apoderados, de allí, la obligatoriedad de la comparecencia de ambas partes a la celebración del acto.
El articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé de manera clara que si el demandado no concurre a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y dicho fallo será reducido en un acta, que se elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
Asimismo, la norma anteriormente señalada, establece la posibilidad de que el demandado demuestre ante el Tribunal Superior los motivos o razones que conllevaron a su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o de fuerza mayor, le impidieron asistir a dicha audiencia, desprendiéndose además del mismo texto normativo, la facultad que tiene el Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Ahora bien, este Tribunal, tomando en consideración las documentales promovidas, por el apoderado judicial de la parte demandada, ante la audiencia de Alzada, constante de cinco (05) folios útiles, en copia certificada por la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, constata, que en fecha 28 de Junio de 2.006, la empresa demandada de autos otorgó poder especial a cinco profesionales del derecho, de los cuales dos de ellos concurrieron a la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase apertura, la cual tuvo lugar el mismo día en el cual fue otorgado el poder que acredita la representación de la parte demandada, asimismo de las referidas documentales, se desprende, que la representación judicial de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L., fue otorgada a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), es decir horas antes de la fijada por el Tribunal para la celebración del acto.

Aunado a lo antes expuesto, es del conocimiento de este Tribunal, que en la mayoría de los asuntos en los cuales es parte la empresa hoy demandada, muchos de los abogados constituidos como apoderados, son los mismos, que ostentan su representación en el caso de marras, aunado a ello, vista la manifestación de las partes de llegar a un acuerdo a través de los medios alternos de solución de conflictos, este Tribunal, conforme los principios que inspiran la Exposición de Motivos de nuestra Ley adjetiva Laboral, considera, que debe prosperar el recurso de apelación intentado y reponerse la causa, al estado de reaperturarse la Audiencia Preliminar en su fase de Prolongación. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión dictada el 14 de Julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se Repone la causa al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar.
Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución entre los demás Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese, de la presente decisión al Tribunal a quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio (a).
Asunto: NP11-R-2006-0000157