REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000144


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano GUSTAVO JOSÉ CASTELLANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (v).-10.080.612, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio Eduardo José Oviedo, Cesar Augusto Acevedo y Humberto J. Bucarito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.851, 31.620 y 92.843, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 19, Tomo A-7, en fecha 06-03-1996, siendo la última de sus modificaciones en fecha 14-04-2004, por ante el referido Registro Mercantil, anotada bajo el N° 15 Tomo A-40, representada por el abogado Modesto José García Saleh, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.655.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha (22) de junio de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia publicada el doce (12) de junio de 2006, por el referido Tribunal, en el juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ CASTELLANO PINEDA contra la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA).

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la audiencia oral y pública, celebrándose la misma el (26) de julio de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente a la misma.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la audiencia oral y pública, el apoderado actor y recurrente, luego de exponer su pretensión, señaló que su reclamó versa contra la sentencia dictada por el a quo, la cual a su decir, adolece de vicios de inmotivación. Para argumentar tal alegato, señaló que a su representado, a diferencia de lo que estableció el a quo, si le corresponden los beneficios de Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades, por cuanto su representado, por ser de los catalogados como Nomina Mayor, le corresponden tales beneficios de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denotando, a tales fines, la sentencia del caso Petrocema, que establece que a estos trabajadores les es aplicable la Convención Colectiva Petrolera.

Por otra parte, solicitó el pago de una diferencia de salario, por cuanto las primeras 16 quincenas se las pagaron en base al salario básico devengado por su representado, es decir, (Bs. 735.000,00), no incluyéndose como parte del salario viáticos y bono nocturno que estaban estipulados dentro del salario, a su decir, por cuanto así lo establecía el contrato. Igualmente indicó, que el a quo, erró al no acordar la cancelación del bono alimentario, que estaba estipulado en el contrato entre las partes, y según adujo, nunca fue cancelado. De igual manera, solicitó el pago de horas extras, invocando la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 21 de julio de 2006.

Finalmente alegó, haber consignado un legajo de copias al carbón del reporte diario de perforación, donde se evidencia que el trabajador laboró diariamente 24 horas y rielan a los folios 78 y siguientes del expediente, documentales éstas, de las que solicitó la exhibición, que las mismas no fueron exhibidas por el patrono, y que la Jueza del a quo, no les otorgó valor probatorio por emanar de un tercero, señalando el recurrente que la persona que vino a rendir la declaración de parte representando a la empresa, es la misma que firma tales documentales.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:
“…A criterio de esta Juzgadora, encuentra (sic) que el actor en la oportunidad Legal (sic) no aportó a los autos, alguna prueba capaz de demostrar (sic) e igualmente del examen en conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, tampoco se evidencia ningún elemento o hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación a los conceptos reclamados tanto de horas extraordinarias, bonos y demás, antes indicados. En estos casos especiales, le correspondía al trabajador probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera (sic) derivarse dichos conceptos en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y no lo hizo, por lo tanto tal pedimento queda desechado. ASI SE DECIDE (sic)
Finalmente, verificados los extremos de ley, rigiéndose al caso que nos ocupa, conforme al principio de la inescindibilidad de las normas, (sic) determinar si efectivamente al ciudadano GUSTAVO JOSÉ CASTELLANO le corresponden conforme a la ley (sic) Orgánica del Trabajo, (sic) se constata de las pruebas instrumentales que cursan en el expediente que lo relativo a los viáticos los mismos se relacionan en dichos recibos como formando parte integrante del salario, y en virtud de lo cual, tampoco le es procedente el recálculo de las diferencias (sic) prestaciones sociales y demás indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE (sic)
Igualmente señala el accionante que laboró unas horas extras, por lo que se le adeuda una remuneración, señalando que el artículo 195 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo así lo prevé, así mismo en su Parágrafo Único, faculta al ejecutivo nacional cuando se señala en el referido artículo.

(…) omissis (sic)“determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna” (…) Omissis. (sic)

Estableciendo (sic) una excepción que resulta inconstitucional, pues la disposición del artículo 90 contenida en el Texto Constitucional, no prevé ninguna, y además el contenido del artículo 89 eiusdem, consagra la intangibilidad de los derechos laborales, en todo caso, si el trabajador requiere del desempeño de horas extraordinarias, las cuales excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste, cumplir o no, con dicha jornada en mandamiento del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual ningún patrono podrá obligar a ningún trabajador a laborarla.
Concluye (sic) esta sentenciadora, que no se le adeuda pago alguno al actor, ya que la accionada realizó un pago de finiquito y se observa que del (sic) número de horas laboradas en las jornadas citadas fueron compensadas por un número igual de días de descanso, que igual que las laboradas eran remuneradas, y no correspondiéndole convención colectiva petrolera, no hay razón de ser para (sic) las diferencias pretendidas, por lo que aunado al hecho de que el ciudadano Gustavo castellano (sic) ya recibió sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada, y siendo que el actor lo que reclama es el pago de horas extras laboradas, horas estas improcedentes e inconstitucionales. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto (sic), este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE. …”

De lo trascrito ut supra, se observa que en la sentencia recurrida, el a quo, establece que el actor, no aportó de manera idónea las probanzas, que pudieran llevar al Juez al convencimiento de que procedía lo peticionado por el demandante, declarando sin lugar la acción intentada, en efecto, de la revisión de las actas que componen la presente causa, se observa que el demandante promovió pruebas que no aportaban nada al proceso y no se correspondían con lo peticionado; sin embargo, consignó también algunas pruebas que el a quo debió valorar, y que a través de ellas se evidencia, que al trabajador no le cancelaron lo que legalmente le corresponde, al término de la relación de trabajo, por lo tanto la demanda debió declararse parcialmente con lugar, por lo tanto, considera esta Alzada que la sentencia recurrida debe ser revocada y en efecto se revoca, pasando este tribunal a decidir el mérito de la causa a continuación.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR

- Que laboró para la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., por un periodo de tiempo comprendido desde el 16 de enero de 2004 hasta el 15 de junio de 2005, para un total de un (01) año y cinco (05) meses, en el cargo de Supervisor de SHA en 14 guardias por mes, bajo el sistema denominado 14 x 14, en jornadas diarias de trabajo diurno y nocturno.
- Que esas guardias contemplaban el cumplimiento de jornadas de permanencia y disposición del patrono las (24) horas del día.
- Que dentro de sus labores, estaban entre otras: inducción al nuevo personal en lo relacionado a la seguridad industrial, realización de charlas diarias, elaboración de sistemas de análisis de riesgo (SARO), asesoramiento en operaciones sobre riesgos y procedimientos de trabajo seguro, inspección de seguridad en equipos y cuadrilla de trabajo, etc.
- Que devengaba un salario básico mensual de Bolívares Setecientos Treinta y Cinco Mil con Cero Céntimos (Bs.735.000,00), lo que corresponde a un salario básico diario por un monto de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 24.500,00).
- Que devengaba un salario normal mensual de Bolívares Un Millón (Bs.1.000.000).
- Que devengaba un salario integral diario por un monto de Cincuenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 51.665,29).
- Que le corresponden los siguientes conceptos:
- Antigüedad de 90 días, la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.649.876,10).
- Vacaciones Cumplidas: la cantidad de Bolívares Setecientos Cincuenta Mil (Bs. 750.000, oo).
- Vacaciones Fraccionadas 2005: la cantidad de Bolívares Quinientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 566.676,61).
- Bono Vacacional Fraccionado 2005: la cantidad de Bolívares Ochocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y tres Céntimos (Bs. 833.333, 33).
- Utilidades: la cantidad de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Diecinueve con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.2.466.419,95).
- Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Bolívares Tres Millones Noventa y Nueve Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.099.917, 40).
- Indemnización sustitutiva de preaviso: la cantidad de Bolívares Dos Millones Trescientos Veinticuatro Mil Novecientos Treinta y Ocho con Cinco Céntimos (Bs. 2.324.938,05).
- Horas extras no pagadas: la cantidad de Bolívares Veinticuatro Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Ocho con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 24.959.988,48).
- Diferencia de Sueldo no pagados: la cantidad de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00).
- Bono de Comida por jornada trabajada: la cantidad de Bolívares Tres Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Ochocientos con Cero Céntimos (3.292.800,00).
- Por Diferencia de Utilidades no pagadas la cantidad de Bolívares Diez Millones Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Setenta y Siete con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 10.216.577,41).

Todos los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de (Bs. 54.810.526,28), cantidad a la que se le hace un descuento de (Bs. 9.416.672,75), arrojando un monto de Bolívares (Bs. 45.393.853,53).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El co-apoderado judicial de la empresa demandada Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo hizo de la manera siguiente:
Admitió los siguientes hechos: Que el demandante prestó servicios para la empresa desde el 16-01-2004 hasta el 15-06-2005, por un (01) año y Cinco (5) meses, que durante la relación de trabajo desempeñó el cargo de SUPERVISOR SHA, que el demandante devengó durante la relación de trabajo, un Salario Básico Diario de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 24.500,00) y un Salario Normal de Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 33.333,33).
Alegó que al trabajador se le pagaron sus Prestaciones Sociales y Demás conceptos Laborales al término de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que al trabajador le corresponda el pago de los conceptos reclamados, así como la jornada efectiva trabajada.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de demanda y la contestación quedan controvertidos los siguientes hechos:
- Las cantidades reclamadas por el actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, por cuanto el demandante toma en cuenta el monto que por horas extras reclama, por haber pernoctado en el sitio de trabajo.
- Los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades se deban cancelar como lo contempla la Convención para sus trabajadores ordinarios, es decir, Bono Vacacional en 50 días de salarios, Vacaciones en 34 días de salario y Utilidades en un 33.33 %.

De lo anterior se desprende, que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria, corresponde a la parte accionada, respecto al pago de los conceptos legales y a la parte actora le corresponde, probar los conceptos reclamados que exceden del limite legal, pasando esta Alzada a decidir el merito de la causa a continuación, previo análisis del material probatorio.

DE LAS PRUEBAS

En el escrito de pruebas, la parte actora promueve el mérito favorable de autos, lo cual no constituye prueba, sino que resulta del análisis que hace el sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso que pueden o no favorecer a cualquiera de las partes.

Promovió de conformidad con el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como testigos a los ciudadanos Daniel Verdey, Manuel Veliz y Davied Sifontes, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, por ende no hay merito probatorio.

Promovió en original legajo comprendido de la liquidación del ciudadano Gustavo Castellano, constante de 3 folios útiles. (Folio 41 al 43). A este documento, se le otorga valor probatorio por cuanto la parte demandada lo reconoció.
Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa demandada y el ciudadano Gustavo Castellano, (Folios 44 al 46), el cual no fue desconocido, por lo tanto se le otorga valor probatorio.

Legajo de recibos de pagos quincenales, (folios 47 al 83) a los mismos, se les otorga valor probatorio por cuanto la parte demandada no hizo referencia alguna al respecto, limitándose únicamente a hacer referencia a que en ellos no se había acordado nunca horas extras, motivo por el cual no podía ser reclamado en la actualidad.

Legajo de copias al carbón de los Reportes Diarios de Perforación, (Folios 84 al 149), constante de 66 folios. Al respecto, observa esta Alzada que el hecho que aparezca en dichos reportes un número 24 al lado del nombre del actor, no demuestra que en efecto laboró 24 horas, por lo tanto, se desechan por cuanto nada arrojan al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Fotocopia de Comunicación remitida por el Licenciado José Hernández, Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada a todos los Supervisores SHA, marcada E (folio 150). Esta prueba fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio y la parte actora a pesar de haber solicitado la prueba de cotejo, no la ratificó; en virtud de ello, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno.

Impresión de Información de la página Web del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los seguros Sociales (folio 151). Esta documental, sólo tiene carácter informativo, por lo cual se desecha.

Legajo comprendido de copias simples del Acta de Inicio de la Obra, Tasa diaria de operación, Otorgamiento de Buena Pro, Autorización de trabajos preliminares del taladro LGV_005, Minuta de reunión. No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos y por lo tanto se desechan.

En relación a la exhibición de los siguientes documentos: Reportes Diarios de Perforación; Comunicación remitida por el Licenciado José Hernández, Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada a todos los Supervisores CHA; Acta de Inicio de la Obra, Tasa diaria de operación, Otorgamiento de Buena Pro, Autorización de trabajos preliminares del taladro LGV_005, Minuta de reunión y anexos; Manual de Descripción de Cargos, específicamente los relacionados a la descripción de las actividades de Supervisor SHA; Manual de Normas y Procedimientos, específicamente los relacionados a la descripción de las actividades del Supervisor SHA; Libros Contables, de Balance General y Estados de Ganancias, observa esta Alzada, que a pesar de no haber sido traídos a juicio por la accionada; los mismos, no aportan nada al proceso y en virtud de ello, mal podría esta sentenciadora aplicar las consecuencias jurídicas que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto constituyen medios de pruebas no idóneos para los hechos controvertidos.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, promovió como documentales: Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la empresa PERFOALCA, sobre lo cual ya se pronunció este Tribunal y recibos de pago emanados de la empresa PERFOALCA, y suscritos por el demandante, documentos éstos que no fueron impugnados, por lo tanto tienen valor probatorio. Mediante estos recibos se demuestra que el ciudadano Gustavo Castellanos, se le informaba sobre periódicamente sobre sus utilidades acumuladas, a las cuales tenía derecho.

Además la parte demandada, promovió prueba de informe dirigida a obtener la información del Banco de Venezuela, sin embargo, no consta en autos respuesta alguna de esta entidad bancaria.

En cuanto a la Declaración de Parte, se observa que la parte actora no compareció a la audiencia el día y la hora fijado para ello. Por otra parte, la parte accionada, estuvo representada en la persona del ciudadano Nelson Nicolás Antuarez, en su condición de Supervisor de Relaciones laborales, quien expuso de manera clara y precisa sobre las actividades que realizaba el actor dentro de la empresa; señalando que ocupaba el cargo de Supervisor SHA; que era la persona encargada de asesorar al personal en materia de Seguridad Higiene y Ambiente; de tomar medidas preventiva y correctivas; que era supervisor 7 x 7; y que debía estar vigilante de cualquier desviación a las normas y procedimientos de trabajos establecidos.
De las pruebas analizadas y en virtud de los hechos admitidos, esta Alzada, considera lo siguiente:
Primero: Queda establecido que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ CASTELLANO PINEDA, prestó sus servicios para la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A, desde el 16-01-2004 hasta el 15-06-2005, fecha en la cual fue despedido sin justificación alguna y sin previo aviso, que trabajaba en una jornada de de 7 x 7, es decir, siete días laborando, seguido de siete días de descanso, por un (01) año y Cinco (5) meses, que durante la relación de trabajo, desempeñó el cargo de SUPERVISOR SHA, devengando durante la relación de trabajo, un Salario Básico Diario de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 24.500,00) y un Salario Normal de Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 33.333,33).

Segundo: Se demostró, mediante la planilla de liquidación y recibos de pagos, que al trabajador le pagaron al término de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.416.672, 75, que comprende los siguientes conceptos: preaviso (104 LOT), preaviso (125 LOT), antigüedad (108 LOT) y antigüedad (125), impacto de las utilidades sobre la antiguedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y exámen pre-retiro.

Tercero: La parte actora, no llegó a probar que cumplía su labor permaneciendo y estando a disposición del patrono, las veinticuatro horas del día, sin disponer libremente de su tiempo, cuando le correspondía trabajar de acuerdo a la jornada ya indicada. Ahora bien, en virtud del cargo desempeñado por el actor, su jornada de trabajo, constituye una excepción a la regla general de la duración de la jornada, dada la naturaleza del trabajo, de manera que durante la jornada de trabajo de siete días continuos, el trabajador, debía ser ubicable o estar disponible, pero ello no significa que exista una prestación efectiva de servicios, menos aún cuando toda persona requiere ingerir alimentos diariamente para reponer las energías perdidas, por el esfuerzo de su labor, requiere además descansar y hacer sus necesidades que son vitales, de lo contrario, ello atentaría contra la salud, la seguridad y contra la vida misma del trabajador. Por las razones expresadas, no proceden las horas extraordinarias reclamadas, por lo que mal puede hacerse un recalculo en el salario normal establecido en el aparte ”Primero”.

Cuarto: De acuerdo a la duración de la relación de trabajo y a la cantidad total por los conceptos pagados como finiquito, al trabajador no se le pagó lo que legalmente le corresponde, es por ello que seguidamente se determinan los que proceden en derecho.

Con respecto a la antigüedad le corresponde, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 85 días, por cuanto fueron pagados 70 días, procede la diferencia de 15 días que multiplicado por el salario de 33.333,33, da la cantidad de Bs. 499.999,95.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se observa que la empresa demandada, pagó al trabajador en su oportunidad, por concepto de vacaciones 30 días y de bono vacacional la cantidad de 15 días, de manera que al término de la relación de trabajo, si se prorratea, en cuanto a lo que corresponde al trabajador por los conceptos reclamados, corresponde 12.5 días por vacaciones fraccionadas y 6,25 días por bono vacacional fraccionado, conceptos éstos que le fueron pagados, tal como quedó demostrado del finiquito.
Reclama el actor, las utilidades, sin embargo las mismas fueron canceladas, de igual forma la indemnización del artículo 125, también fue cancelada, razón por la cual no proceden tales reclamos, tomando en consideración el no recargo para su recalculo de las horas extraordinarias reclamadas. Así como no procede la diferencia de sueldo no pagados.
Ahora bien, si bien es cierto que al trabajador, se le pagó la incidencia de las utilidades sobre la antigüedad, no se consideró la totalidad de días que por ese concepto. Tomando en consideración que el promedio diario de las utilidades es de Bs. 12.390,85, más el promedio diario del bono vacacional que es de Bs. 1388.89, lo cual suma la cantidad de Bs. 13.779,74, que multiplicado por la diferencia de los 45 días de antigüedad, resulta la cantidad de Bs. 620.088,30, más el impacto del promedio diario del bono vacacional sobre la antigüedad que da la cantidad de Bs. 97.222,30, estas dos cantidades suman el total de Bs. 717.310,60.

En cuanto al Bono de Comida por jornada trabajada, reclama el actor la cantidad de 224 comidas, con fundamento en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Considera quien decide, que el demandante de acuerdo a su salario devengado, no le corresponde la cantidad reclamada, en efecto la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, vigente hasta el 27 de diciembre de 2004, cuando entró en vigencia la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, según Gaceta Oficial N° 38.094, contemplaba que le correspondía a los trabajadores que devengaban hasta dos salarios mínimos, y la nueva Ley excluye aquellos trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos. Antes del primero de mayo del año 2005, el salario mínimo era de Bs. 321.235,20 y a partir de la fecha ya indicada, el salario mínimo se incrementó a la cantidad de Bs. 405.000,oo, de manera que tomando en consideración que el salario normal del trabajador fue de Bs. 1.000.000,oo, lo cual no sobrepasa los tres salarios mínimos a partir del 01 de mayo de 2005, en consecuencia solo le corresponde 21 cesta ticket, que multiplicado por el 0,5 de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de Bs. 14.700,oo, lo que resulta la cantidad de Bs. 308.700,oo, por este concepto.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria, los mismos no proceden, a menos que la parte demandada, no cumpliere voluntariamente con la sentencia, tal como lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todos los conceptos y cantidades anteriores suman el total de UN MILLON QUINIENTOS VEINTESEIS MIL DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.526.010,55), cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. En atención a lo anterior, el recurso de apelación debe prosperar y en consecuencia debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

DECISION
Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante;
2.) Se Revoca la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de junio de 2006;
3.) Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ CASTELLANO PINEDA contra la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A.; en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTESEIS MIL DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.526.010,55).

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dos (02) día del mes de agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La JUEZA SUPERIOR

Abog. PETRA SULAY GRANADOS
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste Secretario (a).ASUNTO: NP11-R-2006-000144