REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000145

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos, HENDRY JESUS COELLO FERNANDEZ y ASDRUBAL JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.577.441 y 11.780.965, respectivamente, debidamente representados por los abogados Cruz Rafael Veliz y Lisett Irima Carrasco, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 83.032 y 104.339, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil PROAMBIENTE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el número 26, Tomo A, de fecha 09 de Abril de 1996, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, GUILLERMO ENRIQUE VASQUEZ ADRIAN y CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.991, 91.514, 106.757 y 104.342, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, quedando anotada bajo el Nro. 26, Tomo 127 A-SGDO, siendo su ultima modificación, donde se cambia su denominación social por PDVSA PETROLEO, S.A., por ante la misma Oficina de Registro en fecha 09 de Mayo de 2.001, bajo el Nro. 23, Tomo 81-A-SGDO, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Jovito Villalba, Osmariber Botino, Dayana Ulloa, Antonieta Covielo, José Hurtado, Nellys Prada, Mary Rodríguez, Ángela Romero, Virgenis Silva, Balmore Acevedo, Ludy Briceño, Alfredo Bustamante, José Palencia y Paulo Vieira De Oliveira, todos venezolanos a excepción del último de los nombrados quien es de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación de sentencia dictada en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

El día 03 de Julio de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por ambas partes, contra la sentencia publicada el día 21 de Junio de 2006, por el referido Tribunal, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos HENDRY JESUS COELLO FERNANDEZ y ASDRUBAL JOSE LOPEZ, contra las empresas PROAMBIENTE y PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.

En fecha 11 de Julio de 2006 se fijó la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar el día 27 de Julio de 2006, compareciendo a la misma ambas partes, declarándose parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada principal por las motivaciones que a continuación se expresan.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

De la parte demandante:

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que la sentenciadora del a quo, dejó de un lado ciertos hechos que demuestran que a ambos trabajadores demandantes le son aplicables los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero; que en el fallo recurrido se estableció, que a los trabajadores demandantes les fue cancelado el beneficio de alimentación por parte de la demandada principal, a los demandantes, a través de un diligencia que estos presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo, dejando entrever que como trabajadores petroleros les corresponde el beneficio de cesta básica y no el de cesta ticket.

Asimismo, adujo la parte actora, a través de su apoderado judicial, que el a quo, no valoró lo alegado por la demandada principal, en cuanto a la actividad a la que se dedica la demandada principal, es decir, la del saneamiento ambiental, ello conforme la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Roque Rodríguez Veloz contra Esvenca), en donde se puede interpretar que existe inherencia y conexidad en la labor que realiza la empresa PROAMBIENTE, S.A. con PDVSA Petróleo y Gas S.A.

De la parte demandada:

Aduce la representación de la empresa PROAMBIENTE S.A., que los actores señalan haber desarrollado diferentes labores enmarcadas dentro de la actividad petrolera, y que por el contrario, consta en autos, a través del material probatorio promovido por ambas partes, que eran unos obreros a los cuales no les son aplicables las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero; que en el caso de autos, los demandantes alegaron haber sido despedidos injustificadamente, siendo que realmente estos fueron despedidos justificadamente, debido al procedimiento de calificación de falta propuesto por su representada, la empresa PROAMBIENTE, y declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo; que es improcedente la condena en intereses efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, debido a que consta en autos el arreglo al cual llegaron ambas partes y que posteriormente los trabajadores se negaron a recibir los correspondientes pagos.

Por último, alegó el co-apoderado judicial de la demandada principal, que el cálculo efectuado por la Juzgadora del a quo, correspondiente al concepto de antigüedad de cada uno de los dos trabajadores demandantes fue efectuado de manera errónea, ello por cuanto dicho concepto fue calculado tomando como base el último salario devengado por estos, obviando la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:

En cuanto al recurso de apelación propuesto por la parte actora, en el que alegó la inherencia y la conexidad de la demandada principal con la industria petrolera, debido a la actividad a la que se dedica la empresa PROAMBIENTE, S.A., y a quienes van dirigidos sus servicios, considera esta Alzada, que debe interpretarse como inherente, la actividad que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para logar un determinado fin económico y; como conexa, la naturaleza del objeto de una empresa, que participa en las labores de otra empresa, denominada contratante.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que riela del folio 64 al 73, en copia certificada, el expediente administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde constan copias del Acta Constitutiva y los Estatutos de la demandada principal. Su Titulo I, artículo Primero, es del siguiente tenor:
“…La compañía tendrá como objeto todo lo relacionado con la explotación petrolera y en especial la realización de las siguientes actividades: procesamiento de tierras y excavación de pozos. b) importación, alquiler y venta de equipos petroleros y de transporte; y en general ejercer cualquier otra actividad de licito comercio relacionada o conexa con las aquí indicadas”.

En atención a lo anteriormente expuesto, se desprende, que si bien el objeto comercial al cual se dedica la demandada principal, en su sentido amplio, está relacionado con la actividad petrolera; constituye una de las actividades especificas de la empresa PROAMBIENTE, S.A., el procesamiento de tierras y excavación de pozos, importación, alquiler y venta de equipos petroleros y de transporte; es decir, la empresa es contratista de la industria petrolera nacional, ésta industria, por máximas de experiencia, requiere la intervención de distintas empresas como contratistas, para llevar a cabo, no sólo trabajos propios de la explotación petrolera y otras fases, sino que requiere de otras para el saneamiento ambiental.

Por otra parte, observa este Tribunal, que los demandantes alegaron en su escrito libelar, estar amparados por las disposiciones que se derivan de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, conforme la cláusula 69 del mencionado texto normativo, por haber laborado para la demandada principal como obreros destinados a la recolección de los desechos sólidos a través de los Super Vacum, desde el 24 de agosto de 1998, en el caso del ciudadano Hendry Coello y, desde el 01 de junio de 1997, en el caso del ciudadano Asdrúbal López, concluyendo la relación laboral, a través del despido, que les efectuó su patrono; al respecto, considera quien suscribe el presente fallo, en acatamiento del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y tomando en cuenta la naturaleza de la labor desempeñada por los trabajadores demandantes, conforme a las documentales que rielan en los folios 274 y 275 de la presente causa, consistentes en los contratos de trabajo individual de cada uno de los trabajadores demandantes, que dicha labor, no se encuentra en relación directa con la actividad petrolera, ni es concurrente con los trabajos realizados o que realizan los trabajadores de la industria petrolera.

En concordancia con lo anteriormente sentado, de la revisión del material probatorio aportado a los autos por ambas partes, se desprende, la cancelación de una serie de conceptos efectuados por la demandada principal a los trabajadores, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no lo que prevé la Convención Colectiva Petrolera, es por ello que, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes para con la demandada principal, sin que estos hubiesen efectuado algún reclamo de manera formal a su patrono, por las condiciones impuestas en la prestación del servicio, debe así esta Alzada, entender por aceptadas las condiciones en la relación que unió a ambas partes y, asimismo conforme lo expresado anteriormente, se establece, que el régimen jurídico aplicable a los trabajadores demandantes en el caso de marras, es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo dejó establecido la sentenciadora del a quo, en su fallo. Así se decide.

En relación a las “cestas básicas” que reclaman los actores, como “subsidio alimentario para los trabajadores” cubiertos por la Convención Colectiva, considera este Tribunal, que siendo el régimen jurídico aplicable a los trabajadores demandantes, el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como ya estableció ut supra, corresponde a éstos, el beneficio de alimentación, o en su defecto la cancelación en efectivo de dicho beneficio, conforme a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, vigente en aquel entonces, según Gaceta Oficial N° 36.538; en efecto, el artículo 2 de la Ley mencionada, instituye que en forma secuencial y coherente, para que la parte patronal otorgue el beneficio de una comida balanceada, es menester, que tenga a su cargo veinte (20) o más trabajadores.

Se establece en el Parágrafo Primero del artículo comentado, que se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Este beneficio, corresponde a todos aquellos trabajadores que devengan hasta dos salarios mínimos. Ahora bien, el salario mínimo para la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, era de Bs. 100.000,00 mensual y a partir del 29 de abril de 1999, el salario mínimo se incrementó a Bs. 120.000,00. A partir del 7 de julio del año 2000, fue de Bs. 144.000,00. En el año 2001, en el mes de agosto, el salario mínimo se incrementó a Bs. 158.400,00. En el 2002, el Ejecutivo Nacional, decretó un salario mínimo de Bs.190.000,00. En el año 2003, a partir de mayo, el salario mínimo se incrementó a Bs. 209.088,00. Por ello, tomando en consideración el salario devengado por los trabajadores demandantes, no hay duda que éstos devengaban un salario inferior a los dos salarios mínimos, encontrándose bajo el supuesto de la norma contenida en el artículo 2 de la Ley mencionada, que instituye, como supuesto en forma secuencial y coherente, para que la parte patronal otorgue el beneficio de una comida balanceada, deberá tener a su cargo veinte (20) o mas trabajadores; estableciendo el Parágrafo Primero del prenombrado artículo, que se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Por otra parte, considera quien Juzga que a pesar de que en la declaración de parte se desprende que la empresa comenzó a pagar dicho concepto, ello está indeterminado, aunado a que en el libelo tampoco se discriminaron los días hábiles efectivamente laborados dentro de su jornada de trabajo, debiendo quien decide, establecer, que sí procede el pago de este beneficio, tomando en cuenta los días hábiles efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores, debiendo así el tribunal competente ordenar el nombramiento de un experto contable, a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, para realizar el cálculo respectivo de los días efectivamente laborados por cada uno de los accionantes, los cuales serán calculados tomando en cuenta el valor mínimo establecido en el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores es decir el 0.5 % del valor de la Unidad Tributaria correspondiente a cada día hábil laborado en cual nació el derecho al pago de este beneficio. Para el cómputo de cada día hábil laborado por cada trabajador, la accionada deberá facilitar al experto contable el libro de control de asistencia de los trabajadores demandantes, de no hacerlo el cómputo se efectuará, tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha en que tuvo lugar la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, excluyéndose los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al recurso de apelación propuesto por la parte demandada principal, respecto a que en el caso de autos erró la sentenciadora del Tribunal a quo, al efectuar los cálculos del concepto de antigüedad de los trabajadores, por cuanto no consideró la existencia de la progresividad de los salarios de cada uno de los trabajadores en el tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo, observa esta Alzada, que en la sentencia recurrida se expresó lo que a continuación se transcribe:
“En cuanto a la antigüedad debe señalar quien decide, que de las pruebas aportadas por la accionada (sic) se evidencia que a los referidos actores se les efectuaron pagos por dicho concepto, concluyéndose que solo (sic) se le adeuda la antigüedad generada desde el 07 de febrero del año 2000, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el 12 de octubre de 2.003.Y así se resuelve.
(Omissis).

HENDRY COELLO:
Antigüedad: febrero 2000 hasta octubre de 2003= 3 años y 8 meses
220 X 11.200= 2.464.000,00

(Omissis).
ASDRUBAL LOPEZ
Antigüedad: febrero 2000 hasta octubre de 2003= 3 años y 8 meses
220 X 11.200= 2.464.000,00”.



Ahora bien, de los párrafos anteriores, parcialmente transcritos, así como de la revisión del material probatorio aportado a los autos por ambas partes, y de lo expuesto por los trabajadores demandantes en la audiencia de juicio, se observa, que el salario devengado tuvo un incremento, razón por la cual, constituyendo la antigüedad un crédito cierto y seguro, que se causa cada mes por la prestación del servicio, su cálculo será efectuado en base al salario devengado mes a mes a quien corresponda.

Así tenemos que, a partir del mes de febrero del año 2000, el salario básico devengado por el ciudadano Hendry Jesús Coello Fernández fue de Bs. 171.924,00, es decir, Bs. 5.730,83 diarios. A éste promedio se le debe sumar el promedio diario de utilidades, que es de Bs. 955,14, más el promedio diario por bono vacacional que es de Bs.127,36. La suma de estos promedios da el resultado diario de Bs. 6.813,33, que es el salario base para calcular la antigüedad desde febrero del año 2000, hasta enero del año 2001.

Para el año 2001, el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 9.333,33, que sumados a los promedios diarios tanto de utilidades, como de bono vacacional, da como resultado diario la cantidad de Bs. 10.521,81.

A partir del año 2002, la empresa pagó 90 días de utilidades, lo cual incide sobre el salario integral; en este caso, devengando el trabajador en ese año la cantidad de Bs. 280.000, el promedio diario es de Bs. 9.333,33, más Bs. 1.432,71, que es el promedio diario de las utilidades, más el promedio diario del bono vacacional, que es la cantidad de Bs. 11035,30, que constituye el salario integral para calcular la antigüedad.

Para el año 2003, el salario devengado fue de Bs. 11.200,00, que sumados al promedio diario de las utilidades, que es de Bs. 2.800,00, más el promedio diario del bono vacacional, que es de Bs. 342,23, suman Bs. 14.342,23, que es el salario diario integral a considerar para calcular la antigüedad para el año 2003.

De acuerdo a lo anterior, para el año 2000, tenemos 60 días x el promedio diario de Bs. 6.813,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 408.799,80; para el año 2001, tenemos 60 días x el promedio diario de Bs. 10.521,81, lo cual arroja la cantidad de Bs. 631.308,60; para el año 2002, tenemos 60 días x el promedio diario de Bs. 11035,30, lo cual arroja la cantidad de Bs. 662.118,00; para el año 2003,tenemos 60 días x el promedio diario de Bs. 14.342,23, lo cual arroja la cantidad de Bs. 645.400,35. Todo lo anterior, da como resultado la cantidad de Bs. 2.347.626,75, por concepto de prestación de Antigüedad.

Ahora bien, del análisis de todo el material probatorio se observa en lo que respecta al ciudadano ASDRUBAL LOPEZ, que el mismo devengó un salario básico diario, hasta el año 1999 de Bs. 5.730,83, sin embargo, a partir del año 2000, el salario mensual devengado fue de Bs. 300.000,00, sin variar hasta el año 2002, lo que significa que el salario integral, para calcular la prestación de antigüedad es el siguiente: Para el año 2000, de Bs. 11.082,50, que multiplicado x 60 días da la cantidad de Bs. 664.950,00; para el año 2001, el salario integral es de Bs. 11.666,05 x 60 días, arroja la cantidad de Bs. 669.963,00; para el año 2002, el salario integral es de Bs. 11.691,97, que multiplicados por 60 días arroja la cantidad de Bs. 701.518,20. Ahora bien, en el año 2003, el salario básico que devengó este Trabajador fue de Bs. 12.000,00, más el promedio diario de las utilidades Bs. 1.432,71 más el promedio diario del bono vacacional de Bs. 342,23, da el salario integral diario de Bs. 13.774,94, que multiplicado x 40 días, arroja la cantidad de Bs. 550.997,60. Así pues, la suma de los anteriores conceptos de la prestación de antigüedad, del ciudadano Asdrúbal López es de Bs. 2.617.428,80. Por lo tanto, la empresa debe cancelar al ciudadano Hendry Coello la cantidad de Bs. 2.347.626,75 y al ciudadano Asdrúbal López la cantidad de Bs. 2.617.428,80; más lo correspondiente a los conceptos de cesta tickets, que se cancelarán de conformidad con lo que arroje el informe que realice el experto contable que será designado para tal fin.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Alzada considera, que debe declararse parcialmente con lugar el recurso propuesto por la parte demandante, con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada principal, modificándose el fallo recurrido y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante,
2.) Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada,
3.) Se modifica la decisión de fecha 21 de Junio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declara Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano en el en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos HENDRY JESUS COELLO FERNANDEZ y ASDRUBAL JOSE LOPEZ contra la empresa PROAMBIENTE, S.A.
4.) Se condena a la empresa demandada PROAMBIENTE, S.A. a cancelar al ciudadano HENDRY JESUS COELLO FERNANDEZ la cantidad de Bolívares Dos Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Veintiséis con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.347.626,75) y al ciudadano ASDRUBAL JOSE LOPEZ la cantidad de Bolívares Dos Millones Seiscientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Veintiocho con Ochenta Céntimos (Bs. 2.617.428,80), más lo correspondiente a los conceptos de cesta tickets, que se cancelarán de conformidad con lo que arroje el informe que realice el experto contable que se designará para tal fin.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes Carteles.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los Siete (07) días del mes de agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. PETRA SULAY GRANADOS

El Secretario(a)

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste El Secretario(a).

ASUNTO : NP11-R-2006-000145