REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005834
ASUNTO : NP01-P-2005-005834


ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: MIGUEL BETANCOURT
FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RESOLUCION: REVISION DE MEDIDA-REVOCACION DE CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSION.



De la revisión de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad nro.: 20.916.125, domiciliado en la Avenida Las Palmeras, edificio Don Pedro, piso 3, apartamento 3-A, de Maturín Estado Monagas, se observa un incumplimiento por parte del joven en la medida cautelar ha que se encontraba obligado el adolescente desde el 12-08-2005, por encontrase procesado por el delito de HURTO AGRAVADO 452 ORDINAL 1ERO. Del Código Penal, en tal sentido este Tribunal a fin de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia esperada dentro del marco de la tutela judicial efectiva establecida constitucionalmente para todo ciudadano y la que debemos garantizar como operadores de justicia de forma satisfactoria para todas, este Tribunal observa lo siguiente para decidir:

PRIMERO
En fecha 04 de Agosto del 2.005, este Juzgado Decretó la Medida Cautelar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante su imposibilidad de cumplimiento sustituyéndose la misma en fecha 12-08-05 por las medidas contenidas en los literales “c y d” de la misma Ley traducidas en la obligación del Adolescente, de presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, por periodos de 15 días, y la prohibición de salir de la ciudad de Maturín sin la autorización del Tribunal.
Siendo oportunidad de revisar la medida impuesta por parte de este Tribunal y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en el sistema iuris 2000 llevado por este Tribunal que no se encuentra registradas las presentaciones ha que se obligo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA desde el momento en que se le impuso de su medida asegurativa.
Lo que es más este Tribunal en fecha 06-03-2006, lo decreta el Rebeldía por auto, ordenando su ubicación inmediata.
En la oportunidad del 12 de Mayo de año 2006, se tiene conocimiento a través del sistema Iuris que el joven se encontraba detenido a la orden del Tribunal Primero de Ejecución por ante el cual cumplía una medida sancionatoria de Privación de Libertad, dejándose sin efecto para esa oportunidad las ordenes de ubicación y prosiguiéndose el proceso a través de los traslados solicitaos al Tribunal de Ejecución de quién dependía la privación de Libertad del joven.
Para la oportunidad del 15/05/2006 este Tribunal había fijado audiencia preliminar en contra del joven, para lo cual se ordeno su traslado, teniéndose conocimiento para esa oportunidad de la fuga del joven del lugar donde se encontraba a la orden del Tribunal de ejecución, razón por la cual nuevamente se difirió.
Observándose entonces su evasión e incumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal de Ejecución cabe entender entonces, el por que del incumplimiento de las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, y el fundado razonamiento de que el joven esta evadiendo el proceso sin justificación alguna.
En tal sentido y a los fines de no permitir la burla de la justicia y buscar una pronta satisfacción del Estado a través de la respuesta judicial que corresponda con la decisión que resulte, este Tribunal considerando el total incumplimiento de la medida cautelar impuesta por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal ordena lo necesario para garantizar que el joven se sujete al proceso que existe en su contra, por lo tanto Revoca la medida cautelar impuesta y ordena como formula más eficaz en este caso la aprehensión del joven de inmediato, a fin de que sea traído a este Tribunal y escuchadas las razones de su incumplimiento para sujetarlo con la medida más idónea que asegure su comparencia a la Audiencia Preliminar y a la medida cautelar que se le obligue cumplir.
En tal sentido se REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” Y “D”de la LOPNA, de conformidad con el artículo 262 del COPPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Una vez que sea aprehendido capturado deberá ser llevado a las instalaciones de la entidad Socio Educativa José Francisco Bermúdez con el debido respeto a sus derechos humanos y como adolescente, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1ero y 46 ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y notificar a este Tribunal a fin de oírlo con las garantías del caso.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos ofrecidos en la primera parte de la presente es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “c y d” DE LA LOPNA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Y SE ORDENA LA APREHENSIÓN EN CONTRA DEL REFERISO ADOLESCENTE, antes identificado, el cual deberá ser puesto a la orden de este Tribunal de inmediato quedando recluido en la Entidad Socio Educativa José Francisco Bermúdez, todo de conformidad con los artículos 262 del COPPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA y con el artículo 44 ordinal 1ero y 46 ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia librense las correspondientes boletas y oficios de captura. Notifíquese a las partes. Es todo.

El Juez


ABG. MARIA YSABEL ROJAS

El Secretario