ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000328
ASUNTO : NP01-D-2005-000328

JUEZ: ABG. MARIA YSABEL ROJAS
FISCAL 10: ABG. SILIS MARIA TINEO
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
MPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PRIMERO PENAL: ABG. MIGDALIS BRITO


En el día de hoy, Martes ocho (08) de Agosto del año Dos Mil seis, siendo las tres y diez horas de la tarde, fecha y hora fijada para llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR de la causa signada bajo el número NP01-D-2005-000328, que guarda relación con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 15-02-1992, de 14 años de edad, soltero, Indocumentado, hijo de Ramona Aníbal (v) y de Julio Cesar Mundarain Salazar (v), Ayudante de cobranza, con cuarto grado de Instrucción Primaria y domiciliado en la Calle 5, casa N°. 9, Sector la Cañada de la Puente Maturín Estado Monagas. Se encuentran presentes en este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente la ABG. SILIS TINEO, en su condición de Fiscal Décimo Encargada del Ministerio Público, el Defensor Primero Penal, Abogada MIGDALYS BRITO LOPEZ, asimismo se encuentran presentes el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su representante legal Evelyn Mundaraim (Hermana) la Secretaria de Sala, Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE y la ciudadana Juez ABG. MARIA YSABEL ROJAS, y la victima Rolando José Rafael Sánchez, acompañada de su representante legal, ciudadana: Iracema Sánchez (progenitora). Seguidamente la Juez inicio al acto e impone al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las Formulas de Solución Anticipadas y de la Admisión de los Hechos, establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le informa de los hechos por los cuales lo ACUSA la Representación Fiscal. En este estado la Juez concede la palabra a la Representación Fiscal para que explane en forma oral su acusación, quien lo hace en los términos siguientes: Yo, SILIS MARIA TINEO, en mi condición de Fiscal Décimo Encargada del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado presentado en su oportunidad, quien “ El día 03/05/05, aproximadamente a las 9:00 PM, el joven ALFREDO JOSE AMUNDARIN ANIBAL, aprovechándose de la corta edad del niño ROLANDO JOSE RAFAEL SANCHEZ, de cuatro (4) años de edad, y del hecho de que la madre no se encontraba lo llamó, y lo invitó a jugar a su casa donde no había nadie, entonces lo convidó a sostener relaciones sexuales a cambio de darle dinero, a lo que el niño se negó, pero valiéndose de la superioridad de la fuerza, el adolescente ALFREDO JOSE MUNDARIAN ANIBAL, tomó al niño, lo llevó a una de las habitaciones, lo despojó de su ropa y le introdujo el pene en el ano ocasionándole lesiones que certificó el Medico Forense, luego el pequeño que gritaba ante el ataque del cual era objeto fue oído por su madre quien fue a buscarlo pero el joven ALFREDO, le dijo que el niño lloraba porque él le había pegado, ya que le lanzó una piedra.- Esta representación fiscal estima que el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, incurrió en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1°, del Código Penal, en virtud de que el adolescente utilizando la superioridad de la fuerza abusó sexualmente del niño Rolando Rafael Sánchez. Solicito a los fines de garantizar la comparecencia al tribunal de juicio se mantenga la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582, literales “c” y “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido como sanción definitiva la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) AÑOS y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ratifico todos y cada uno los medios de prueba señalados en la parte “H” de su escrito de acusación y finalmente solicito a este Tribunal admita la presente acusación por no ser contraria a derecho los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia ordene el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de ROLANDO JOSE RAFAEL SANCHEZ, mediante su auto de apertura a juicio. Finalmente solicito copias simples del acta de esta audiencia, es todo”. En este estado se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Migdalys Brito para que exponga sus alegatos y solicitudes respectivas, quien expone lo siguiente: “ Revisado el presente asunto y Oída como ha sido la acusación explanada por parte del Ministerio Público, esta defensa, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente acusación, con base a las siguientes consideraciones: Primero: mi representado previa conversación con él niega haber cometido el delito que le acusa el Fiscal del Ministerio Público, Segundo: Que aun cuando exista en el asunto examen medico forense realizado al niño Rolando Sánchez, no quiere decir que mi representado haya sido el autor o participe del presunto hecho punible; Tercero: Aun cuando la progenitora del niño victima en el presente asunto, menciona que su menor hijo estaba con otros niños, no existe otro testigo que corrobore con lo mencionado por la denunciante; es por lo que se hace necesario convocar al Tribunal de juicio para una audiencia oral y privada donde quedará plenamente demostrado la inocencia de mi representado, con base a la comunidad de la prueba hago mías las presentadas por el Ministerio Público, aun cuando ella renuncie a una o alguna de ellas. Finalmente promuevo, para el juicio oral y privado y como documentales las evaluaciones psicológicas, psiquiatritas, e informe social atendiendo a los derechos fundamentales establecidos en la convención sobre los derechos del niño y plasmados en la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Asimismo, promuevo el testimonio del psiquiatra José Medina, la ciudadana psicólogo Marlene Salazar, y la sociólogo Maritzabel Candurin, quienes están debidamente identificados en el presente escrito de oposición a la acusación fiscal esta ultima le hace seguimiento al joven por cautelar que cumple ante ella, y pueden ser ubicadas en las direcciones antes mencionadas, esto con el propósito que las mismas sean admitidas en esta audiencia preliminar a los fines de que sean evacuadas en el juicio oral y privado, a los fines de que sean tomados en consideración por el juez de juicio al momento de dictar una sentencia en el supuesto caso de que mi defendido resulte culpable en el juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 622, literal “h” ejusdem. Finalmente solicito copias simples del acta de esta audiencia, es todo”. En este estado se le concede la palabra a adolescente previamente impuesto del precepto constitucional quien expone: “Yo al niño no le hice nada, y allí estaban otros niños, estaba mi hermana también y mas nadie, estábamos jugando y nos fuimos para el frente de mi casa y el niño nos comenzó a tirar piedras a mi el otro chamito, entonces el otro lo tiró y después le comenzaron a tirar almohadas y se pegó la cabeza contra la pared y se puso a llorar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima, quien expone: “ Lo que quiero decir, es que cuando yo escucho mi hijo llorando voy y veo que estaba mi hija sentado con el en la casa de el, en el frente sentado en al acera, voy a buscarlo y salió sudado y le pregunto que porque lloraba, y él me dice le pegué porque me dio una pedrada, cuando me lo llevo mi hija estaba con la hermana de el, le pregunto a él que pasaba y el niño me dijo mama Alfredo me dijo que vamos a signar y yo le dije que eso era malo y después me tapo la cara con una almohada; yo lo reviso y lo llevo al medico, después me mandan al forense y solicito que se haga justicia, es todo.” Seguidamente la juez toma la palabra, exponiendo: “Este Tribunal deja constancia una vez escuchadas las partes en la presente Audiencia Preliminar se da por terminada la presente Audiencia Preliminar y pasa a decidir inmediatamente de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera.

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió “ El día 03/05/05, aproximadamente a las 9:00 PM, el joven ALFREDO JOSE AMUNDARIN ANIBAL, aprovechándose de la corta edad del niño ROLANDO JOSE RAFAEL SANCHEZ, de cuatro (4) años de edad, y del hecho de que la madre no se encontraba lo llamó, y lo invitó a jugar a su casa donde no había nadie, entonces lo convidó a sostener relaciones sexuales a cambio de darle dinero, a lo que el niño se negó, pero valiéndose de la superioridad de la fuerza, el adolescente ALFREDO JOSE MUNDARIAN ANIBAL, tomó al niño, lo llevó a una de las habitaciones, lo despojó de su ropa y le introdujo el pene en el ano ocasionándole lesiones que certificó el Medico Forense, luego el pequeño que gritaba ante el ataque del cual era objeto fue oído por su madre quien fue a buscarlo pero el joven ALFREDO, le dijo que el niño lloraba porque él le había pegado, ya que le lanzó una piedra.-

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 15-02-1992, de 14 años de edad, soltero, Indocumentado, hijo de Ramona Aníbal (v) y de Julio Cesar Mundarain Salazar (v), Ayudante de cobranza, con cuarto grado de Instrucción Primaria y domiciliado en la Calle 5, casa N°. 9, Sector la Cañada de la Puente Maturín Estado Monagas.
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: ROLANDO JOSE RAFAEL SANCHEZ (4 años de edad).
DEFENSA: ABG. MIGDALYS BRITO LOPEZ, Defensor Primero de este Estado.

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1°, del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de las previsiones de las citadas normas las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas de los diferentes hechos.-
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Primero de Control admite todas aquellas que se encuentran en el escrito de acusación Fiscal, descritas en los numerales identificados con la letra “H”, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes. En relación a la solicitud realizada por la defensa de que sea admitida la prueba de evaluación psico social al adolescente por parte de: psiquiatra José Medina, la ciudadana psicólogo Marlene Salazar, y la sociólogo Maritzabel Candurin, a su vez sus documentales, presentada en escrito de oposición a la acusación fiscal y ratificada en esta audiencia, aun cuando se observa que están fuera del lapso legal para realizar tal solicitud, este Tribunal en aras de que en caso de sanción penal, esta puede ser adecuada al presente caso y para ello, visto el artículo 622 en su literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual constituye tales informes una de las pautas, con el cual debe contar el juez a la hora de sancionar, este Tribunal queriendo en todo momento, mantenerse consono con la finalidad de estos juicios educativos, y específicamente de la adecuada sanción que pueda corresponder por ser un delito de violación, ADMITE, que sean presentados en la oportunidad del juicio oral, las exposiciones de los profesionales mencionados y reconocidos como trabajadores en esta área, y parte del equipo multidisciplinario de entidades publicas del sistema de protección, a fin de que exponga, o sean consultados sobre el delito de violación cometido por jóvenes en las circunstancias de edad del joven imputado para la adecuación de la posible sanción que pudiera imponerse en caso de resultar responsable.

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Al adolescente en referencia se le impuso Medida Cautelar conforme al artículo 582, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual le fue dictada al momento de ser oído en fecha 03-10-2005, a los fines de sujetarlo al juicio que se le realizará en la presente causa y que ha venido cumpliendo cabalmente, la cual se mantiene como forma de garantizar el cumplimiento de este al proceso.

SEXTO:
REMISIÓN A JUICIO

SE ORDENA EL PASE A JUICIO y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio. Se acuerda las copias simples de las actas solicitadas por la defensa y la Fiscal. Siendo las cinco y cinco horas de la tarde (05:05 PM) se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



LA VICTIMA,

EL IMPUTADO,


LA REPRESENTACION FISCAL,
ABG. SILIS MARIA TINEO

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. MIGDALYS BRITO


LA SECRETARIA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE