Exp. N° 5533.06.-
Sentencia N° 32 -.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES seguido por la ciudadana AMARILIS DIAZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Químico, titular de la cédula de identidad Nº 3.636.389 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada por la ciudadana Marbenys Díaz Fuenmayor de Valecillos, quien es venezolana, mayor de edad, medico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 4.704.038, y asistida por el abogado Corrado Bruno Caruso, con Inpreabogado Nº 57.669, en contra del ciudadano ALEXANDER GUILLEN NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, Buzo Industrial, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.909 y con igual domicilio.
Por actuación procesal suscrita en fecha 01 de agosto de 2006, la representación judicial de la demandada abogado NELSON CARDOZO, con el carácter acreditado en actas, y la representación judicial de la parte actora, con el fin de dar por terminado el presente juicio, convinieron en la forma estipulada en dicho escrito, solicitando al Tribunal, la homologación del mismo, y se le dé carácter de cosa juzgada.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 36 del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. No se Archive el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES seguido por la ciudadana AMARILIS DIAZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Químico, titular de la cédula de identidad Nº 3.636.389 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada por la ciudadana Marbenys Díaz Fuenmayor de valecillos, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.704.038, y asistido por el abogado Corrado Bruno Caruso, con Inpreabogado Nº 57.669, en contra del ciudadano ALEXANDER GUILLEN NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, Buzo Industrial, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.909 y con igual domicilio, representado por el abogado Nelson Cardozo Pauca, con Inpreabogado bajo el Nº 59.421. No se archive el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cabal cumplimiento de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las doce meridiem, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.