Expediente Nº 638
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
196º y 147º

Demandante: PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANONIMA, inicialmente constituida bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el Numero 26, Tomo 127-A segundo.
Demandado: HUMBERTO MORRELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.638.274, y domiciliado en el Sector La Salina, Avenida Bocono, casa N° 303B de la Urbanización Hollywood, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Compareció el Profesional del Derecho, ciudadano JESUS NAZARENO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.506.789, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 50.636, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, en la sustitución de poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día veintisiete (27) de agosto del año dos mil tres (2.003) bajo el numero 22, Tomo 58, de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANONIMA, parte actora, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano HUMBERTO MORRELL, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil seis (2.006), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
Igualmente, en el referido escrito se solicitó decreto de Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. El Tribunal resolvió por auto separado lo conducente, declarando CON LUGAR la Medida solicitada por la parte actora, sobre el inmueble ubicado en el Sector La Salina, Urbanización Hollywood, Avenida Bocono, signada con el numero 303B, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 28 de Junio de 2.006, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JESUS NAZARENO ORTIZ, consignó diligencia. Con fecha 31 de Julio de 2.006, el Abogado en ejercicio JESUS NAZARENO ORTIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia, desistió del Procedimiento en virtud que el demandado en forma voluntaria, hizo entrega del inmueble, objeto de la pretensión, acompañando acta de entrega voluntaria del referido inmueble, solicitando a su vez al Tribunal, ordene el archivo del expediente.
En la misma fecha, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que remita las resultas del Despacho de exhorto librado por este Juzgado mediante oficio N° 171-2.006.
En fecha 1 de Agosto de 2.006, se recibieron las resultas de la Medida Preventiva de Secuestro, por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y este Tribunal mediante auto ordena agregarlo a las actas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas se observa, que el Apoderado Judicial de la Empresa demandante, ciudadano JESUS NAZARENO ORTIZ, ya antes identificado, carece de la facultad expresa para desistir del presente juicio, ya que como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia y de ésta se desprenden que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Además se requiere para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos (2) condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujetos a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Por lo antes expuesto, en el caso en estudio no procede el desistimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JESUS NAZARENO ORTIZ, ya ampliamente identificado, por carecer el Poder otorgado de la voluntad expresa del actor sobre ésta facultad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Si bien es cierto que el desistimiento es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, no es menos cierto que también la jurisprudencia ha establecido el deber que tienen los Abogados en ejercicio como auxiliares de Justicia, de informar al Órgano Jurisdiccional de los acuerdos que se realicen extrajudicialmente de la controversia planteada, es por ello que la diligencia de fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil seis (2.006), cursante al folio treinta y cuatro (34), donde el Apoderado Judicial de la parte actora informo que el demandado le hizo entrega voluntaria del inmueble objeto de la presente controversia, lo cual esta soportado con un acta suscrita por las partes de fecha veintisiete (27) de junio del presente año, la cual cursa el folio treinta y cinco (35) del presente expediente.
La referida actuación es interpretada por esta Sentenciadora como el cumplimiento del deber por parte del actor de informar a este Órgano Jurisdiccional que se ha perdido el interés de impulsar su pretensión, por haber resuelto el conflicto extrajudicialmente, a objeto de evitar mantener abierta una acción que ha culminado por haber desaparecido la controversia planteada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO, el presente juicio incoado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANONIMA, contra el ciudadano HUMBERTO MORRELL, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
TERCERO: El archivo del presente expediente.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho PEDRO RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO SILVA, MILAGRO GARCÉS, PEDRO GONZALEZ PERDOMO, PASQUALINO VOLPICELLI, LUIS CASTELLANO, MIDALIS URDANETA, JESUS ORTIZ, JOSÉ GREGORIO GUZMAN, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO y MAURI ALDAMA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.968.445, 7.529.475, 5.750.900, 7.831.887, 7.619.927, 5.817.016, 5.801.868, 9.506.789, 9.286.997, 8.779.801, 10.973.540 y 9.807.559, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 60.155, 60.202, 53.705, 46.521, 40.982, 51.969, 35.008, 50.636, 62.331, 48.295, 72.343 y 56.330.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 62-2005
LA SECRETARIA,

Abog. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.




MVVM/lkob.-