REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 02 de Agosto de 2.006
196º y 147º

Expediente: 08885.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: DARWIN JOSÉ CARROZ BOHÓRQUEZ y JENNIFER RINCÓN SÁNCHEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DARWIN JOSÉ CARROZ BOHÓRQUEZ y JENNIFER RINCÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.082.123 y V-13.781.997, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN y NIDILZA COROMOTO RINCÓN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 57.313 y 28.934, respectivamente, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia del acta de matrimonio No. 14, que desde el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) y cinco (05) años de edad.-

En auto de fecha 10 de Mayo de 2.006, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha los ciudadanos DARWIN JOSÉ CARROZ BOHÓRQUEZ y JENNIFER RINCÓN SÁNCHEZ, asistidos por la abogada MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, celebraron un convenimiento en relación a la pensión alimentaria de los niños de autos.-

En fecha 11 de Julio de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue citada el día 06 de Julio de 2.006.-

En diligencia de fecha 19 de Julio de 2.006, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada MAGDA COLINA BORRERO, expuso: “En uso de las facultades que el artículo 185 –A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos DARWIN JOSÉ CARROZ BOHÓRQUEZ y JENNIFER RINCÓN SÁNCHEZ, suficientemente identificados en actas.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

 En cuanto a la patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación a la guarda y custodia del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitor ciudadano DARWIN JOSÉ CARROZ BOHÓRQUEZ, y la guarda y custodia de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora ciudadana JENNIFER RINCÓN SÁNCHEZ.-

 En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares ni otras actividades propias de la niña, previa notificación a su madre. La madre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares ni otras actividades propias del niño, previa notificación a su padre. Las vacaciones serán compartidas de mutuo acuerdo con los niños y los progenitores.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente:

“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas.”

 En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a su menor hija una pensión alimentaria por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) semanales, a partir del mes de Mayo de 2.006. Se adicionará a la referida pensión de alimentos el suministro de la inscripción, mensualidades, uniformes, útiles escolares, y otros gastos extras que requiera la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARWIN JOSÉ CARROZ BOHÓRQUEZ y JENNIFER RINCÓN SÁNCHEZ, ya identificados.-
b) DISUELTO el vínculo matrimonial por ante el Prefecto y Secretario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia del acta de matrimonio No. 14, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Acc.

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 08 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria Acc.-
EMCh/kassiel