REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 03 de Agosto de 2.006
196º y 147º

Expediente: 05643.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: JORGE ELIECER PÉREZ y LIGIA CAROLINA NIETO CAMPOS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos JORGE ELIECER PÉREZ y LIGIA CAROLINA NIETO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.214.170 y V-9.485.330, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado LUCIANO DE JESÚS LUBO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.817, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia del acta de matrimonio No.239, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 07 de Julio de 2.004, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 28 de Julio de 2.004, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 23 de Julio de 2.004.-

Mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2.005, la abogada YULEXI VILLASANA GUTIÉRREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.277, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ELIÉCER PÉREZ, manifestó el incumplimiento por parte de su cónyuge ciudadana LIGIA CAROLINA NIETO CAMPOS, del régimen de visitas acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos.-

En auto de fecha 05 de Mayo de 2.005, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la ciudadana LIGIA CAROLINA NIETO CAMPOS.-

En fecha 21 de Junio de 2.005, la ciudadana LIGIA CAROLINA NIETO CAMPOS, se dio por notificada de la articulación probatoria planteada, mediante Poder Apud – Acta, otorgado a la abogada KARINA VALLES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.525, de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 06 de Julio de 2.006, la abogada YULEXI VILLASANA GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ELIÉCER PÉREZ, desistió de la incidencia intentada por el mencionado ciudadano, en fecha 02 de Mayo de 2.005, y solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En auto de fecha 10 de Julio de 2.006, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana LIGIA CAROLINA NIETO CAMPOS.-

Una vez realizado dicho acto de notificación, en diligencia de fecha 31 de Julio de 2.006, la abogada KARINA VALLES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA CAROLINA NIETO CAMPOS, solicitó la conversión de la Separación de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JORGE ELIECER PÉREZ y LIGIA CAROLINA NIETO CAMPOS, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la guarda y custodia de los niños antes mencionados, será ejercida por su progenitora ciudadana LIGIA CAROLINA NIETO CAMPOS, ya identificada.-

 En relación con el régimen de visitas, el padre podrá visitar y salir de paseo con sus hijos cuando así lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus estudios. Asimismo, podrá llevárselos de paseo dentro o fuera del país cuando así lo desee en períodos de vacaciones.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

 En cuanto a la pensión alimentaria, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos una pensión alimentaria por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora de los niños, más el cuarenta por ciento (40%) por concepto de bono vacacional recibido. Igualmente, en las utilidades recibidas en el mes de Noviembre, se fija un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), dicho dinero será depositado en una cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento No. 0116-0144-86-0181742900. En cuanto a los gastos médicos o de salud, serán cubiertos por los seguros médicos cancelados por el cónyuge.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JORGE ELIECER PÉREZ y LIGIA CAROLINA NIETO CAMPOS, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia del acta de matrimonio No.239, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 09, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación.

La Secretaria Acc.-

EMCh/kassiel
Exp. 05643.-