REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano distribuidor demanda de Partición Hereditaria presentada por la ciudadana ALEXANDRA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.946.910, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada GABIREL FARIA ROMERO, Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, a favor de sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de los ciudadanos HAYDEE DE JESÚS PARRA DE VANNA, MARTHA CIRA, MARCELA DEL CARMEN y CARLA AMERICA DE VANNA PARRA.

En auto de fecha 28 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda y entre otras cosas ordenó practicar la citación de los demandados y la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público.

En fecha 13 de diciembre de 2005, la ciudadana Diana Abreu Alguacil natural de este Tribunal, practicó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público N°30, y en fecha 19 de diciembre fue agregada la boleta a las actas.

En fecha 03 de Julio de 2006, la ciudadana Danaly Franco alguacil del Tribunal, realizó exposición en la cual manifestó que se trasladó a fin de practicar la citación de la ciudadana HAYDEE DE JESÚS PARRA DE VANNA, la cual localizó y luego de manifestarle el motivo de su visita, esta se negó a firmar la boleta, la cual fue consignada en las actas en la misma fecha.

En fecha 04 de julio de 2006, la Juez Elizabeth Markarian Chami, se avoco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se ordenó la apertura de pieza de medidas y antes de decretar las providencias solicitadas el Tribunal instó a la parte a consignar copias certificadas de documentos de propiedad sobre los bienes objeto de la medida.

Mediante exposición de fecha 17 de julio de 2006, la alguacil de este Tribunal ciudadana Danaly Franco, indicó que se traslado a fin de practicar la citación de las ciudadanas CARLA AMERICA y MARCELA DEL CARMEN DE VANNA PARRA, las cuales pudo localizar pero las mismas se negaron a firmar la boleta de citación, por lo cual la funcionaria procedió a consignar las mismas en las actas. Igual exposición efectuó en fecha 28 de julio de 2006, respecto a la ciudadana MARTHA CIRA DE VANNA PARRA.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de Julio de 2006, por la ciudadana HAYDEE DE JJESUS PARRA DE VANNA, asistida por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°51.988, la misma solicitó al Tribunal declarara la incompetencia por razón de la materia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen”.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, señala los asuntos que son competencia de la Sala de Juicio, dentro de los cuales se atribuyen los referentes a procedimientos de contenido patrimonial, ahora bien, no se encuentra establecido expresamente dentro de la referida norma, que sea a los Tribunales con competencia en materia de Niños y Adolescentes a los cuales se atribuya el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial en que funjan como demandantes Niños o Adolescentes, lo cual discrepa con la expresa atribución al conocimiento y decisión de este Tribunal en las demandas incoadas en contra de estos sujetos, que por su condición se encuentran amparados por un régimen especial.

Estima esta Sala, que a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal “d” del parágrafo segundo del artículo up-supra, el cual señala “Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, no es posible afirmar o atribuir la competencia de la presente causa a este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente con base a esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador. Es por ello que, a juicio de esta Juzgadora, una coherente lógica interpretación del contenido del parágrafo segundo del articulo ejusdem, implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el conocimiento de las demandas de naturaleza o carácter patrimonial o del Trabajo cuando sean interpuestas por Niños o Adolescentes, sobre quien recae la legitimidad activa de la pretensión, y en consecuencia solo serán del conocimiento de la Sala los asuntos Patrimoniales y del Trabajo en que los Niños o Adolescentes sean demandados, tal como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2.001.

En virtud de todo lo expresado anteriormente y por cuanto la presente causa fue instaurada por la ciudadana ALEXANDRA PALMA en representación de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), sobre quienes recae la legitimidad activa de la pretensión, y entendiéndose que la competencia por la materia es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del Poder Judicial, razón por lo que, es obligante declinar la competencia al Tribunal de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

a) INCOMPETENTE, para el conocimiento de esta causa, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº15.946.910, en representación de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia ordena remitir el respectivo expediente al Órgano Distribuidor del mencionado Tribunal.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N°4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de agosto de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal no. 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami. La secretaria accidental

Abog. Lisbeth Zerpa García.

En la misma fecha, siendo las diez (10 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No.13. y se libro boleta de notificación. La secretaria.

Exp. 08010
EMCH/rafael