REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 08 de Agosto de 2.006
196º y 147º

Expediente: 06932.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR y ALFREDO BUENAVENTURA LOAIZA CANO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR y ALFREDO BUENAVENTURA LOAIZA CANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.737.466 y V-7.887.540, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado JULIO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.282, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia del acta de matrimonio No.44, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad.-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 18 de Abril de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 03 de Mayo de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 02 de Mayo de 2.005.-

Mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2.006, el ciudadano ALFREDO BUENAVENTURA LOAIZA CANO, asistido por el abogado EDGAR ROMERO ZUE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.629, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En auto de fecha 22 de Junio de 2.006, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR.-

En fecha 02 de Agosto de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la ciudadana SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR, la cual fue notificada en la misma fecha.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR y ALFREDO BUENAVENTURA LOAIZA CANO, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la guarda y custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por su progenitora ciudadana SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR.-

 En relación con el régimen de visitas, el progenitor ALFREDO LOAIZA, a los fines de su ejercicio efectivo y en paz del presente régimen, deberá trasladar a la niña a otro lugar distinto a la residencia de la niña, en los días que corresponda, especialmente los días viernes, sábado y domingo de la semana que corresponda, los cuales la niña pernoctará con su padre en forma alterna entre una semana y otra. Cuando el padre por alguna razón no pudiese llevarse consigo a la niña para pernoctar pero sí trasladarla fuera del domicilio de la niña, esta deberá se retornada a su hogar antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.), excepto que otra hora sea autorizada por su madre, extendiendo la antes fijada, previamente comunicada, sin perjuicio de las actividades propias de la niña. No obstante lo anterior, y a los fines de una adecuada administración de este régimen, las partes tendrá por norte el mantener el equilibrio indispensable para que la niña reciba el afecto debido, sin traumas ni exponerla a situaciones de conflicto. Durante los períodos de fiestas decembrinas que comprenden desde el dos (02) de Diciembre al diecisiete (17) de Enero, particularmente navidad y año nuevo, carnavales, semana mayor, vacaciones de Agosto que comprende desde el quince (15) de Julio al quince (15) de Septiembre, días de asueto por “puentes” y fiestas nacionales, estadales o municipales, las partes acuerdan la alternabilidad entre unas fechas o períodos y otras, de modo que se mantenga un régimen de compañía proporcional entre cada uno de los padres y la niña. En lo que respecta a los viajes dentro del país, la niña siempre viajará acompañada de uno cualquiera de sus padres y dentro de los períodos de alternancia del régimen de visitas. En casos excepcionales, las partes convendrán los que ha bien tenga acerca de traslados y/o viajes excepcionales. En lo que respecta a viajes al exterior, la niña viajará siempre en compañía de uno de sus padres, previa autorización del otro expedida en documento autenticado y de acuerdo con la Ley y sus normas complementarias.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

 En cuanto a la pensión alimentaria, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija una pensión alimentaria por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales. El aporte o pensión, anticipadas, se hará dentro de los primeros tres (03) días de cada mes. Por lo que respecta a la obligación de aporte mensual y/o extraordinario de ALFREDO LOAIZA CANO, la misma quedará satisfecha con el pago en dinero en efectivo y/o mediante depósito en cuenta a nombre de SOL STHORMES, así: Banco Banesco, cuenta No. 0134-0453-47-4533005387. En caso de cierre de dicha cuenta y asignación de una nueva, la misma deberá ser por escrito comunicada al aportante. Las entregas mensuales y/o extraordinarias o cualesquiera otras en dinero en efectivo, se hará contra recibo firmado por SOL STHORMES, o su apoderado legalmente constituido. En caso de solicitar el aportante ALFREDO LOAIZA CANO, o el Juez, SOL STHORMES deberá mostrarles prueba de los aportes ordinarios y/o extraordinarios por ella realizados. Dentro de los diez (10) primeros días naturales o calendarios de los meses de Agosto y Diciembre, el aporte o pensión mensual se incrementará en un cien por ciento (100%) y se depositará en la misma persona y forma determinadas. Dicho aporte se destinará, muy especialmente, a gastos causados con ocasión de vacaciones, recreo, fiestas navideñas e inicio de año escolar. La pensión ordinaria y/o extraordinaria se ajustará automáticamente y proporcional por períodos anuales, procediendo la primera revisión el día primero (01) de Abril de Dos Mil Seis (2.006) y así sucesivamente cada año. Las partes, de común acuerdo, podrán designar un contador público u otro experto para dicho cálculo, sometiéndose las partes a su inapelable veredicto, sin perjuicio de someter el ajuste a la homologación del Juez. El período de revisión no será superior de quince (15) días naturales, a partir del primero (01) de Abril de cada año y se hará efectivo el nuevo incremento a partir del dieciséis (16) de Abril de cada año, o el día hábil bancario inmediatamente siguiente. En todo caso, se cumplirá con el ajuste en el pago de la pensión, atendiendo a su carácter anticipado.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior de la niña sometida a la consideración de este Tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR y ALFREDO BUENAVENTURA LOAIZA CANO, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia del acta de matrimonio No.44, expedida por la mencionada autoridad, ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 27, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.-

La Secretaria Acc.-

EMCh/kassiel
Exp. 06932.-