REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 09 de Agosto de 2006
195° y 147°
Exp. 04131.-
Partes: Actora: PEDRO VERA VIVAS
Demandada: JUAN CARLOS NUCETTE.
Motivo: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

PARTE NARRATIVA

Recibido por ante la oficina de distribución adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, de fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Dos (2002), intentada por el ciudadano PEDRO VERA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.177.308, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistido en este acto por los abogados en ejercicio SILVIA CASANOVA, JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, JOSEFINA M. MARTÍNEZ CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.898, 48.497, 83.179; en contra del ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.286.140, domiciliado en la Urbanización San Jacinto, todo en relación a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Al efecto el demandante alegó: que entre los años de 1994 y 1995, mantuvo relaciones de pareja con la ciudadana NICDA YIRISMA ALBORNOZ BAZAN, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad personal N° V- 12.196.951; y que sin saber nada al respecto sobre la misma, hasta el día de su muerte; la ciudadana MARÍA NINFA BAZAN BORJAS, cedulada bajo el N° V- 2.475.853, madre de la citada ciudadana fallecida, le manifestó que su hija había quedado embarazada de él, en el mes de marzo, y que él era el padre de una niña de tres años y siete meses, cuando todos creían que la niña era hija del ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, antes identificado, por que éste era el único novio que le habían conocido a la citada ciudadana; hasta que las ciudadanas MILAGROS CASTELLANOS TELLEZ Y NARDI GONZÁLEZ CARREÑO, ceduladas bajo los Nros. E- 82.094.509 y V- 12.972.831, amigas inseparables de la causante, le confesaron a la señora MARÍA NINFA BAZAN BORJAS, que la niña no era de JUAN CARLOS NUCETTE, sino que era hija biológica de él, ciudadano PEDRO VERA VIVAS, y por tales motivos es por lo que demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO al citado ciudadano, JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL.-

Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2002, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda; ordenando la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira, y la publicación de un Edicto en el diario “La Nación” de esa ciudad. Librando comisión de citación a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con facultades para sub-comisionar.-

En fecha 06 de Febrero de 2002, la parte actora ciudadano PEDRO VERA VIVAS, otorgó poder apud acta, a los abogados JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, SILVIA CASANOVA, JOSEFINA MARTÍNEZ CASANOVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. V- 48.497, 22.898 y 83.179, respectivamente.-

En fecha 04 de Marzo de 2002, la abogada en ejercicio JOSEFINA MARTÍNEZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consigno ejemplar del diario “La Nación”, en el cual se publicó el edicto ordenado, siendo agregado en actas por ese Tribunal, en fecha 20 de Marzo de 2002.-

En fecha 24 de Marzo de 2003, revisadas las actas y visto el contenido de la diligencia de fecha 17 de Marzo de 2003, en el cual el ciudadano PEDRO ANTONIO VERA VIVAS, cedulado bajo el N° V- 10.177.308, manifestó que la niña de autos, (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), reside en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró su incompetencia, ya que el domicilio de la niña determina la competencia Territorial del Tribunal de Protección.-

En fecha 07 de Abril de 2003, vencido el lapso establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente Expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 05 de Junio de 2002, esta Sala de Juicio N° 04, recibió proveniente de la oficina de distribución adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente signado con el N° 11244, correspondiente a la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de 52 folios útiles, contentivo de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, de fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Dos (2002), intentada por el ciudadano PEDRO VERA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.177.308, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistido en este acto por los abogados en ejercicio SILVIA CASANOVA, JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, JOSEFINA M. MARTÍNEZ CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.898, 48.497, 83.179; en contra del ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.286.140, domiciliado en la Urbanización San Jacinto, todo en relación a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); avocándose esta Jueza Unipersonal al conocimiento de la misma, dándole entrada, ordenando practicar las notificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 14, 170 y 233 del Código de Procedimiento Civil; así como, la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 04 de Junio de 2004, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ANDERSON JOSÉ BOSCÁN SARCOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.102; fue consignado documento poder otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO VERA VIVAS, cedulado bajo el N° V- 10.177.308; por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, a dicho abogado en ejercicio ANDERSON JOSÉ BOSCÁN SARCOS.-

En fecha 15 de Junio de 2004, el abogado en ejercicio ANDERSON JOSÉ BOSCÁN SARCOS, actuando con el carácter acreditado en actas, pidió al Tribunal se practicase la citación del ciudadano CARLOS NUCETTE RANGEL, en la Urbanización San Jacinto, Vereda Calle 12, N° 12 - Maracaibo del Estado Zulia.-

En fecha 22 de Junio de 2004, fue consignada a las actas de este Expediente, la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, en el cual se evidencia que en la misma fecha fue notificada la misma.-

En fecha 13 de Julio 2004, fue consignada por la alguacil de este despacho, boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, cedulado bajo el N° 11.286.140, con lo cual quedó notificado el mencionado ciudadano.-

En fecha 21 de Julio de 2004, presente en la sala de este despacho, el ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, suficientemente identificado, consignó poder apud acta, otorgado a las abogadas en ejercicio SOFIA GARCÍA y ELSA LUZARDO SILVA, inscritas en los IPSA bajo los Nros. 62.544 y 10.338, respectivamente.-

En fecha 26 de Julio de 2004, a solicitud de la parte actora, y luego de que revisadas las actas del presente expediente, se evidenció que el Tribunal comitente no cumplió con la formalidad de la citación de la parte demandada; así como, visto que esta Sala de Juicio en el auto de avocamiento ordenó la notificación de ambas parte, obviándose la citación; es por lo que este Tribunal, repuso la causa al estado de avocarse nuevamente al conocimiento de la misma. En tal sentido, se ordenó notificar a ambas partes, a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal se avocó, a conocimiento de la presente causa, y que una vez practicada la notificación de la última de las partes, la misma continuará su curso, luego de pasado como sean 10 días hábiles contados a partir de que el alguacil exponga haber cumplido con las notificaciones.-

En fecha 30 de Julio de 2004, fue consignada por la alguacil natural de este despacho, la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, debidamente firmada como señal de haber sido realizada la misma el día 29 de ese mismo mes y año.-

En fecha 05 de Agosto de 2004, fue consignada por la alguacil natural de este despacho, la boleta de notificación del ciudadano PEDRO VERA VIVAS, debidamente firmada como señal de haber sido realizada la misma el día 03 de ese mismo mes y año.-

Mediante diligencia de fecha 23 de Agosto de 2004, los abogados en ejercicio ANDERSON JOSÉ BOSCÁN SARCOS Y SORAIDA QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.102; consignaron documento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal – Estado Táchira; por el ciudadano PEDRO VERA VIVAS, suficientemente identificado en actas.-

En fecha 16 de Septiembre de 2004, a solicitud de parte interesada, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación, del ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.286.140.-

En fecha 06 de Octubre de 2004, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, el mismo confirió poder apud acta, a las abogadas en ejercicio ELSA LUZARDO SILVA Y SOFIA GARCÍA, inscritas en los IPSA bajo los Nros. 10.338 y 62.544, respectivamente, con el cual se dan tácitamente por citado en el presente proceso.-

Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2004, suscrita por los abogados ANDERSON JOSÉ BOSCÁN SARCOS Y SORAIDA QUINTERO, en representación de la parte actora; y las abogadas ELSA LUZARDO Y SOFIA GARCÍA como apoderadas de la parte demandada, acordaron suspender el proceso, con el fin de partir a realizarse la prueba de ADN en la ciudad de Caracas. Así lo provee este Tribunal según auto de fecha 07 de Octubre de 2004.-

En fecha 24 de Febrero de 2005, a solicitud de la parte interesada, este Tribunal ordenó ratificar el Oficio dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), signado con el N° 04-3076.-

En fecha 04 de Mayo 2005, fue recibido y agregado a las actas comunicación emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), en el cual se informa que el día fijado para la toma de las muestras sanguíneas para la indagación de la paternidad, fue el día 18 de Junio de 2005, a las 1:00 p.m. en el Laboratorio de Genética Humana de ese Instituto.-

Por diligencia de fecha 15 de Junio de 2005, el ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, solicita del Tribunal, se oficie al IVIC a los fines de fijar una nueva fecha para tomar las muestras de ADN, por cuanto por razones laborales no puede asistir a en dicha fecha.-

En fecha 16 de Junio de 2005, la parte demandante informa que la prueba de ADN no se llevaría a cabo el día 18 de Junio de 2005, por razones imputables al ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE, razón por la cual la penalización será de un diez por ciento (10%), la cual debería ser cancelada por él mismo; así mismo, solicita se justifique al Tribunal las razones laborales para no comparecer al día fijado por el IVIC.-

En fecha 27 de Junio de 2005, la parte demandada, consigna constancia emanada por la Empresa DEMASECA, en la cual se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, se encontraría realizando un curso de capacitación, del día 17 al 26 de Junio y del 01 al 10 de Julio del año de 2005.-

En fecha 21 de Octubre de 2005, fue recibido del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), informe sobre la indagación de la filiación biológica del ciudadano PEDRO VERA VIVAS, con respecto de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual arrojó como conclusión que no se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotipos. Que la verosimilitud de paternidad mínima es 1.318.224.401:1, es decir que el ciudadano PEDRO VERA VIVAS, tiene una probabilidad de 99,99999992 %, de ser el padre biológico de la referida niña. Finalmente, se hizo saber a este Despacho que el ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL no compareció a la cita pautada para el día 18 de Junio de 2005.-

Previa diligencia de fecha 25 de Octubre de 2005, en la cual la parte actora en el presente Juicio, debido a que de la prueba de ADN practicada a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), arrojó como conclusión que el ciudadano PEDRO VERA VIVAS, tiene una probabilidad de 99,99999992 %, de ser el padre biológico de la referida niña, manifiesta que a su criterio no hacer falta que el ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE, se realice dicha prueba; por lo tanto solicitó a esta Juzgadora dicte sentencia en la presente causa, con los pronunciamiento de ley; este Tribunal según auto del día siguiente ordenó la celebración del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, y para tal fin se libro boleta de notificación al ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, suficientemente identificado en actas.-

En fecha 31 de Octubre de 2005, fue consignada por la alguacil natural de este despacho, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, como señal de haber sido practicada la misma.-

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, a solicitud de parte, este Juzgado dejo sin efecto el auto dictado por esta Sala el día 26 de Octubre de 2005, en el cual se ordenó la notificación del ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, para fijar la fecha del acto oral de evacuación de pruebas, por no estar completas las pruebas del presente expediente; en tal sentido, ordenó ratificar el oficio signado con el N° 05-1903, de fecha 15 de Junio de 2005, dirigido al IVIC.-

Recibida comunicación emanada del IVIC, esta Sentenciadora, mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, ordenó notificar al ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, su obligación de comunicarse por vía telefónica con el Laboratorio de Genética Humana del IVIC, para solicitar la nueva cita en el IVIC.-

En fecha 20 de Diciembre de 2005, fue consignada por la alguacil natural de este despacho, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, como señal de haber sido practicada la notificación antes mencionada.-

Según solicitud formulada por diligencia, este Tribunal por auto de fecha 14 de Febrero de 2006, ordenó oficiar nuevamente al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), a los fines de que le sea realizada la prueba de ADN al ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE, cedulado bajo el N° 11.286.140, a la brevedad posible.-

Según diligencia suscrita por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, en fecha 13 de marzo de 2006, la misma solicito al Tribunal se fijase el día para llevarse a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto alega que según información recibida por el IVIC y de las abogadas de la otra parte, el señor sólo llamo una vez a esa instituto, y no tiene intenciones de hacerse la prueba de ADN.-

En fecha 15 de Marzo de 2006, la parte demandada en la figura de su representación legal, las abogadas ELSA LUZARDO SILVA y SOFIA GARCÍA PAREDES, solicitaron al Tribunal reponer la causa al estado de reformar la demanda, por no haber intentado la acción en contra de la hija y del padre; a lo que este Tribunal resolvió de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual le impone al estado el deber de garantizar el debido proceso, sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, y ya que durante la sustanciación de la presente causa se ha cumplido con todas las etapas del proceso; no proveer la reposición de la causa solicitada.-

En fecha 21 de Marzo de 2006, a solicitud de parte, este Tribunal ordeno oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), a fin de que se sirvan informar a este recinto judicial, si el ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, ha gestionado por ante esa institución lo referente a la realización de la prueba de ADN, si se ha practicado la misma, si el referido ciudadano canceló dicha prueba, y de ser negativa su respuesta, informe el monto de la misma.-

En fecha 31 de Marzo de 2006, fue recibida comunicación emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), en el cual se informa a esta Juzgadora que el Ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE, se comunicó con esa institución el día 07 de Febrero de 2006, telefónicamente para informar que cancelaría Bs. 150.000; para solicitar una segunda cita. Trámite que hasta esa fecha (24 de Marzo de 2006), no se había realizado. En ese mismo, el referido laboratorio le notificó que si se citaba nuevamente a la niña sería una nueva prueba, por lo que debería cancelar la cantidad de Bs. 1.500.000.-

En fecha 04 de Abril de 2006, la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 11.653, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito al Tribunal, en vista de que el ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE no se ha realizado la prueba de ADN, y de que no puede seguir alargándose el presente proceso; se fije día y hora para la realización del acto oral de evacuación de pruebas en este Juicio.-

En fecha 05 de Abril de 2006, presente en la sala de este despacho la abogada en ejercicio ELSA LUZARDO SILVA, IPSA bajo el N° 10.338, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó planilla de deposito de cancelación de la Prueba de ADN, con el fin de realizarse la referida prueba.-

En fecha 20 de Abril de 2006, se recibió por ante esta Tribual, comunicado proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), a los fines de informar que el día fijado para la realización de la prueba de ADN respecto del ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE, fue el día 29 de abril de 2006, a la una de la tarde (01:00 p.m.).-

En fecha 24 de Abril de 2006; este Tribunal, ordenó notificar al ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del comunicado antes mencionado. Dicha citación fue agregada a las actas el día 26 de Abril de 2006, como señal de haber realizado la misma el día 26 de Abril de 2006.-

En fecha 13 de Junio de 206, fue recibida informe sobre la indagación de la filiación biológica de los ciudadanos PEDRO ANTONIO VERA VIVAS, y JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, y la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se observa en las conclusiones: que se excluyó la paternidad de seis (06) sistemas fenotipos utilizados, del ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE, sobre la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). No se excluyo la paternidad mínima del Sr. PEDRO VERA VIVAS, en doce (12) sistemas fenotipos. El Sr. JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL no puede ser el padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Visto el contenido de la diligencia de fecha 15 de Junio de 2006, suscrita por la abogada SORAIDA QUINTERO, actuado con el carácter acreditado en actas; y una vez verificado que se encuentran agregadas a las actas todas las pruebas; este Tribunal en fecha 16 del mismo mes y año, ordenó notificar a la otra parte ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, a los fines de fijar día y hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas.-

Previa constancia en actas de haber sido notificadas ambas partes y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, según auto de fecha 21 de Junio de 2006, se procedió a fijar el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, para el día MARTES PRIMERO (1°) DE AGOSTO DE 2006.-

En fecha 26 de Junio de 2006, mediante diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito a este despacho se decretara Medida de Prohibición de Salida del País sobre la niña ABRIL ALONDRA.-

En fecha 28 de Junio de 2006, este Tribual proveyó conforme a lo solicitado; en tal sentido, se decretó Medida de Prohibición de Salida del País sobre la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ordenando en la misma fecha, oficiar a las autoridades correspondientes.-

El día martes primero (1°) de agosto de 2006; se celebró el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS; a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora ciudadano PEDRO VERA VIVAS, acompañado de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio ANDERSON BOSCAN Y SORAIDA QUINTERO; y las abogadas ELSA LUZARDO Y SOFIA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y en vista de la no asistencia de ninguno de los testigos; se procedió de conformidad con los artículos 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a escuchar los alegatos y las conclusiones de los abogados de ambas partes. En primer lugar los abogados apoderados judiciales de la parte demandante manifestaron, los siguientes argumentos: Que del análisis de paternidad realizado por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de LUZ; así como del análisis de paternidad realizado al ciudadano PEDRO VERA VIVAS, y a la niña ABRIL ALONDRA NUCETTE, por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES (IVIC), se verificó la paternidad biológica del ciudadano PEDRO VERA VIVAS, respecto de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), con un resultado de verosimilitud mínima de 1,318.224401:1; es decir, una probabilidad de 99,99999992%, considerando que dichas pruebas no dejan lugar a dudas; de que la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), es hija biológica de su representado. Seguidamente, las abogadas apoderadas judiciales de la parte demandada manifestaron, los siguientes argumentos: Ratificaron en nombre de su representado todas y cada una de las pruebas que pudiesen favorecerlo a él, ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, y manifestaron su intención de dejar constancia en actas, que solicitaron en ese momento, sea oída la opinión de la niña y su supuesta abuela GLADIS DE NUCETTE. Así mismo, manifestaron que si bien es cierto que en verdad, genéticamente el padre sería el Sr. PEDRO VERA VIVAS, pidió al Tribunal que al sentenciar tomase en cuenta el daño psicológico que se le causaría a niña, ya que desde su nacimiento hasta la presente fecha, ha conocido como su padre al ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

A. Corre en folio signado con el N° 03; copia simple del acta de nacimiento Nº 215, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la filiación existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud del reconocimiento realizado por el ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, quién manifestó que dicha niña es su hija y de la ciudadana NICDA YIRISMA ALBORNOZ BAZAN. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

B. Copia Simple y original del Informe de Análisis de Paternidad Biológica Caso 185-01, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, que corren insertos en los folios cuatro (4) y nueve (9) respectivamente; en el cual se evidencia que existe una concordancia alélica en todas las regiones analizadas entre el ciudadano PEDRO VERA VIVAS y la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que en base a los resultados el índice de paternidad del referido ciudadano es de 5.209.875, a favor de que el padre alegado sea el padre versus 1 a favor de que no lo sea, teniendo una probabilidad (w) de él con respecto a la niña es de 99,99998 %, por lo que se determina que el ciudadano PEDRO VERA VIVAS, no puede ser excluido como padre biológico de la referida niña. Dicho informe no tiene valor probatorio por ser un documento privado conforme al artículo 431 Código de Procedimiento Civil.-

C. Informe de Análisis de Paternidad Biológica, emanada del Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), en el cual se evidencia que la verosimilitud de paternidad mínima es de 1.318.224.401:1; es decir, una probabilidad de paternidad de 99,99999992 %, del Sr. PEDRO VERA VIVAS, sobre la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Así mismo, en las conclusiones del referido informe se determinó que no se excluye la paternidad de doce (12) sistemas fenotípicos, razón por la cual, se considera que es un valor de la verosimilitud altísimo y por lo tanto la probabilidad de paternidad del Sr. PEDRO VERA VIVAS, puede considerarse como progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).- Dicho informe tiene valor probatorio por ser respuesta al auto ordenado por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2004; según oficio signado con el N° 04-2991, ratificado el día 24 de Febrero de 2005, según oficio N° 05-503; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433, ejusdem; y por no haber sido desconocido por la parte a quien se opone.-

D. Informe de Análisis de Paternidad Biológica, emanada del Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC); dicho informe tiene pleno valor probatorio por cuanto es respuesta al auto ordenado por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2005; según oficio signado con el N° 05-3367, ratificado el día 14 de Febrero de 2006, según oficio N° 06-458; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433, ejusdem; y por no haber sido desconocido por la parte a quien se opone. En el cual se evidencia que se excluyó la paternidad en seis (6) sistemas fenotípicos, utilizados, del ciudadano JUAN CARLOS ÚNCETE RANGEL, sobre la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo, no se excluyó la paternidad del ciudadano PEDRO VERA VIVAS, en doce (12) sistemas fenotípicos. Igualmente, que la verosimilitud de paternidad mínima del ciudadano PEDRO VERA VIVAS, es de 1.318.224.401:1; es decir, una probabilidad de paternidad de 99,99999992 %. En tal sentido, el valor de la verosimilitud es altísimo y por lo tanto la probabilidad de paternidad del Sr. PEDRO VERA VIVAS, puede considerarse altísima como progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Finalmente, el referido estudio concluye que el señor JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, no puede ser el padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), según el resultado de los sistemas referidos.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Es importante destacar que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha competencia fue modificada, ya que el artículo 177, parágrafo primero literal “A”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, el cual conocerá el mismo según las reglas del Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido el capitulo IV ejusdem.-

Ahora bien, tratando el asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora, indica la doctrina: que la Paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vinculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el articulo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”, dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Sustantivo, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.-

En tal sentido, en el caso planteado al conocimiento de esta Juzgadora, el demandante ciudadano PEDRO VERA VIVAS, busca desvirtuar a través de la Acción de Impugnación, la filiación paterna que tiene el demandado JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, sobre la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), vinculo establecido por el reconocimiento que el mismo hizo de la niña, según se evidencia en el acta de nacimiento N° 215, previamente valorada, en el presente fello. Alega el demandante, que entre los años de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), mantuvo relaciones de pareja con la ciudadana premuerta NICDA YIRISMA ALBORNOZ BAZAN, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad personal N° V- 12.196.951; sin saber nada al respecto sobre la misma, hasta el día de su muerte, la ciudadana MARÍA NINFA BAZAN BORJAS, cedulada bajo el N° V- 2.475.853, madre de la citada ciudadana fallecida, le manifestó que su hija había quedado embarazada de él, en el mes de marzo, y que él era el padre de una niña de tres años y siete meses, cuando todos creían que la niña era hija del ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, antes identificado, por que este era el único novio que le habían conocido a la citada ciudadana; hasta que las ciudadanas MILAGROS CASTELLANOS TELLEZ Y NARDI GONZÁLEZ CARREÑO, ceduladas bajo los Nros. E- 82.094.509 y V- 12.972.831, amigas inseparables de la causante, le confesaron a la señora MARÍA NINFA BAZAN BORJAS, que la niña no era de JUAN CARLOS NUCETTE sino que era hija biológica de él, ciudadano PEDRO VERA VIVAS, y por tales motivos es por lo que demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO al citado ciudadano, JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL.-

En este orden de ideas, hay que resaltar, que si bien para establecer la filiación en el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, el Legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la parte motiva de este fallo, la filiación proveniente de la concepción es un asunto que esta lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, misterios que en los últimos años gracias a los avances científicos se han podido dilucidar, particularmente los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento Jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cual consiste, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto del reconocimiento, y una afirmación del demandante de que es el padre biológico de la niña de autos.

En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” contempla:
Omissis.
“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.

Dicho todo lo anterior, pasa esta Sentenciadora a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es criterio de esta Sentenciadora que el estudio realizado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), es la prueba heredo-biológico idónea para establecer la filiación entre padres e hijos. Por tal motivo, al observar los resultados del Informe de Análisis de Paternidad Biológica, emanada del Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), el cual arrojo: Que la verosimilitud de paternidad mínima es de 1.318.224.401:1; es decir, una probabilidad de paternidad de 99,99999992 %, del Sr. PEDRO VERA VIVAS, sobre la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Así mismo, que de las conclusiones del referido informe se determinó que no se excluye la paternidad de doce (12) sistemas fenotípicos; se debe considerar que es un valor de verosimilitud altísimo y por lo tanto es altísima la probabilidad de que Sr. PEDRO VERA VIVAS, pueda considerarse como progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Del mismo modo, esta Jueza observa del acta en que consta el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, que ambas partes manifestaron que es evidente la paternidad del Sr. PEDRO VERA VIVAS; sobre la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); más sin embargo, la apoderada de la parte actora, solicitó se dejara constancia de la solicitud realizada en esa oportunidad de oír la opinión de la niña y de la supuesta abuela paterna.

En relación a lo anterior, es importante resaltar que la presente causa se inició el día catorce (14) de Enero de 2002; vale decir, que desde el comienzo de la presente causa hasta el día de hoy, han transcurrido casi cuatro (04) años, y siendo que el acto oral de evacuación de pruebas, es la última etapa del proceso, en el cual las parte pueden manifestar los últimos alegatos o las conclusiones, y visto que en dicho acto se verificó la presencia de ambas partes; las cuales están conforme que la paternidad biológico fue demostrada por la Prueba de ADN, realizada.

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo consagrado por la norma constitucional, la cual establece en su artículo 26, el deber que tienen el estado, de garantizar en todo proceso que no existan dilaciones, ni reposiciones inútiles; así como, tomando en cuenta que si bien es cierto que el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y/o adolescente de ser escuchado en las causas que le interesan; concluye que en el presente procedimiento podría ocasionar daños psicológicos a la niña de autos, si se le escucha su opinión; ya que la presente causa comprende la determinación de la verdadera paternidad de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); ya que la misma fue claramente, determinada a través de la prueba heredo-biológica realizada, la cual arrojó que efectivamente existe el vinculo paterno-filial entre el demandante y dicha niña; razón por la cual sería Inapropiado escucharle su opinión en esta etapa del presente proceso; al igual que escuchar la declaración de la supuesta abuela GLADIS DE NUCETTE, ya que las mismas, retardaría innecesariamente aún más la respectiva Sentencia.-

En otro orden de ideas, y en relación a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora en el acto oral, en lo que concierne a la entrega inmediata de la niña, al su padre biológico a través de una medida provisional de entrega; considera conveniente esta juzgadora que en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); se debería comenzar a fomentar los lazos afectivos, entre la niña y su padre biológico, para lograr una relación paterno-filial más segura y afectiva; logrando así evitarle a la niña un choque psico-emocional; para ello se exhorta al ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE, parte demandada en la presente causa; continúe coadyuvando, en la medida de sus posibilidades, con el desarrollo integral de la niña, y a que la misma sufra lo menos posible, el cambio del ambiente familiar al cual ha estado acostumbrado; fomentado siempre las relaciones interfamiliares que tanto benefician y nutren emocional y espiritualmente a todo niño y adolescente.-

Por todo lo anteriormente señalado y de las pruebas aportadas, esta Juzgadora considera que dichos elementos llevan al convencimiento de esta Juzgadora de que el ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, no es el progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo que de la prueba de ADN y los diversos hechos, se determino la exclusión de dicha paternidad; quedando por otra parte plenamente demostrada, la paternidad del demandante ciudadano PEDRO VERA VIVAS sobre la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano PEDRO VERA VIVAS, contra el ciudadano JUAN CARLOS NUCETTE RANGEL, en relación a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia se EXCLUYE al ciudadano Juan Carlos Nucette Rangel, como padre biológico de la referida niña, atribuyéndole la paternidad al ciudadano PEDRO VERA VIVAS, con todas las consecuencias legales que ello implica. En tal sentido, de ahora en adelante la niña de autos, llevara como primer apellido de su progenitor, vale decir, VERA. Quedando establecido que a partir de la ejecución del presente fallo, la niña llevará el nombre de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) SE ORDENA OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Intendencia de Seguridad (antes Jefatura Civil) de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento N° 215, de fecha Cinco (05) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente a la filiación paterna atribuida al ciudadano PEDRO VERA VIVAS sobre la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).
c) SE MANTIENEN LAS MEDIDAS decretadas en fecha 28 de Junio de 2006, hasta tanto mediante auto por separado luego de verificado en actas, la ejecución del presente fallo, sean suspendidas las mismas; todo en aras del interés superior de niño y de proteger todos los derechos de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
d) SE ORDENA PUBLICAR UN UNICO EDICTO en el diario “La Verdad”, de circulación de esta localidad, y otro que se publicara en el lugar más público de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 04 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 30, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-


Exp. 04131
EMCh/ajrg