Exp. N° 881-06



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 27 de junio de 2006 recibe esta Corte Superior el presente expediente para el conocimiento de apelación, interpuesta por el demandante, contra sentencia definitiva N° 137-06 dictada en fecha 20 de abril de 2006 por la Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en juicio de DIVORCIO propuesto por EFRAÍN JOSÉ FERNÁNDEZ JUÁREZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7870390, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, cuya representación judicial tiene acreditada en la causa la abogada Merlin Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34266, contra MARÍA EUNICE DI FIORE SUBERO, mayor de edad, identificada con cédula V-7844319, del mismo domicilio, representada en la causa por la abogada Eneida Lares Inciarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28468, juicio en el cual están involucrados tres (3) hijos menores de edad de los cónyuges en conflicto.

Cumplida la sustanciación de la segunda instancia y bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, la Corte Superior dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Expone la parte actora en el libelo reformado, que contrajo matrimonio civil con la demandada el 07 de mayo de 1990 por ante la prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, que el último domicilio conyugal lo fijaron en el conjunto residencial “Villa Delicias” segunda etapa, torre 06, planta baja, apartamento B, municipio Cabimas del estado Zulia, que durante la unión procrearon tres hijos, de nombres (Nombres Omitidos), que durante los primeros trece años de la relación matrimonial, la misma se desenvolvió en forma normal, presentándose las desavenencias e inconvenientes propias de estos casos pero fundamentalmente cada uno cumplía los deberes y responsabilidades correspondientes, logrando así superar situaciones negativas, pero desde hace aproximadamente un año y medio, la relación matrimonial comenzó a tornarse paulatina y consecutivamente en forma negativa, por la conducta adoptada por la cónyuge, quien se tornó poco afectuosa, agresiva, comenzó a dejar de cumplir los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio. Relata el demandante que solicitó ayuda psicológica pero de nada sirvió porque la esposa continuó incurriendo en iguales hechos de incumplimiento de sus obligaciones conyugales, hasta el grado de tratarlo con violencia, improperios, calumnias e injurias graves, llegó a agredirlo verbalmente hasta el extremo de plantearle que se fuera del apartamento y el día 01 de noviembre de 2004 le quitó las llaves del apartamento pues no quería su presencia física en el hogar conyugal y desde ese día tiene que ver a los niños fuera del hogar ya que le disgusta verlo en el apartamento y ha llegado hasta hacerle llegar información que si sigue viendo a los hijos en el Lago La Salina Club en el cual practican el deporte de natación los niños y a quienes siempre ha tratado de acompañar en dicha actividad y por lo tanto ya es una costumbre, iba a decidir que los mismos no asistieran más a las clases de natación.

Por los hechos expuestos, demanda por divorcio a su cónyuge María Eunice Di Fiore Subero, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, alegando que la cónyuge incurre en abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Expone el demandante su pretensión sobre régimen de visitas a los hijos y obligación alimentaria para los mismos, añadiendo que tiene otras cargas familiares que atender, como son otra hija que lleva por nombre (Nombre Omitido), quien a pesar de ser mayor de edad, se encuentra cursando estudios en la Universidad Rafael Belloso Chacín en la Escuela de Diseño Gráfico, e igualmente tiene como carga familiar a su padre ciudadano Efraín Custodio Fernández.

Admitida la demanda, practicada notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación de la demandada, se celebró el primer acto conciliatorio el día 02 de agosto de 2005 al cual compareció el demandante asistido de abogado, el segundo acto conciliatorio el día 19 de octubre de 2005, con la asistencia del demandante y de la demandada, ambos asistidos de abogado, en dichos actos estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público y el día 28 de octubre de 2005 tuvo lugar el acto de contestación, presentando la demandada escrito en el cual contradice en todas sus partes la pretensión del actor.

El acto oral de evacuación de pruebas tuvo lugar el día 06 de abril de 2006, recibiéndose la testimonial promovida por las partes e incorporando las documentales que constan en actas.

La sentencia definitiva, registrada bajo el No. 137-06, fue dictada en fecha 20 de abril de 2006 y en la misma se declaró sin lugar la demanda de divorcio.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante y oído en ambos efectos, en esta alzada tuvo lugar el acto de formalización el día 11 de julio de 2006 y presente el apelante, asistido de abogado, expuso no estar conforme con el análisis realizado por el a quo con relación a la prueba de Informe clínico psicológico solicitado a la psicóloga Rosa González de Abreu, quien fue tratante de los problemas matrimoniales surgidos entre los cónyuges, informe que expresa claramente la infinidad de situaciones planteadas por el actor, con relación a los problemas conyugales que mantenía en la relación, ya que la ciudadana María Eunice Di Fiore Subero admitió ante la psicólogo que existían problemas conyugales y la falta de atención hacia su persona que considera una falta grave en la relación matrimonial, que conlleva a una frustración moral y psicológica en una pareja. No está de acuerdo con la sentencia dictada, por cuanto no se tomaron en cuenta las recomendaciones tanto de la psicóloga antes nombrada como de la licenciada Flora de Ferrer, directora del Departamento del Instituto de Atención Comunitaria de Atención al Menor Cabimas 1, en el cual recomienda que se debe disolver el vínculo matrimonial. No está de acuerdo con la sentencia por cuanto el tribunal a quo no tomó en cuenta la solicitud que realizó sobre fijación de régimen de visitas a los hijos, en vista de la negativa de la cónyuge a cumplir con lo establecido en la ley, que aún cuando están separados de hecho, tanto los hijos como él tienen derecho a mantener la relación paterno filial a la cual están acostumbrados y aún en este momento se mantiene la perturbación. Invocó el demandante la concepción del divorcio como solución, de conformidad con lo decidido en sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001. En ejercicio del derecho de réplica, la apoderada de la demandada observó que en el folio 219 de la sentencia el juez a quo valoró el informe de la psicóloga Rosa González de Abreu, el informe de la licenciada Flora de Ferrer fue igualmente valorado en la sentencia y en relación al régimen de visitas, al escuchar la juez de la causa la opinión de los niños y adolescentes (Nombres Omitidos), se dejó constancia (folios 219, 220 y 221 de la sentencia) que el régimen de visitas se cumple. Alega la representante judicial de la demandada que no quedó demostrada plenamente la causal de divorcio invocada en la demanda, por lo cual es conforme a derecho la no disolución del vínculo matrimonial.

II

Expuestos los hechos, pasa la Corte a analizar y valorar las pruebas de autos:

1) Copia certificada de acta N° 10 que se aprecia como prueba de la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende, contraído el día 19 de febrero de 1999 por EFRAÍN JOSÉ FERNÁNDEZ JUÁREZ y MARÍA EUNICE DI FIORE SUBERO por ante el prefecto de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo.

2) Copias certificadas de actas Nos. 1002, 799 y 627, las cuales se aprecian como prueba de la existencia de los hijos de los cónyuges en conflicto: Efraín Francesco nacido el 07 de mayo de 1991, de 15 años de edad a la presente fecha, María Giovanna nacida el 12 de junio de 1996, de 10 años de edad y María Gabriella nacida el 11 de junio de 1998, de 8 años de edad a la presente fecha.

3) Comprobantes de detalle de ingresos y egresos mensuales de María Eunice Di Fiore Subero y Efraín José Fernández Juárez, ambos pertenecientes al personal docente de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, los cuales se aprecian por no haber sido impugnados, como pruebas de los ingresos de los cónyuges en conflicto.
4) Comprobantes diversos de depósitos en cuenta del Banco Provincial, a nombre de María Di Fiore, realizados por el ciudadano Efraín José Fernández Juárez, los cuales se aprecian como prueba de aportes mensuales que realiza el progenitor para las niñas y el adolescente de autos.

5) Relación de calificaciones y constancia de estudios en la Universidad Rafael Belloso Chacín, constancia de manutención y constancia de soltería, realizadas en la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas y acta de nacimiento N° 220, todos dichos documentos correspondientes a (Nombre Omitido), hija de Efraín José Fernández Juárez y Elena Elizabeth Molina Ceballos, todo lo cual se aprecia como prueba de la relación filial del demandante con la nombrada (Nombre Omitido) y la obligación alimentaria que asume con respecto a dicha hija.

6) Acta N° 737 la cual se aprecia como prueba del nacimiento de (Nombre Omitido), ocurrido el 25 de enero de 1967, hijo de Efraín Fernández y Edicta Juárez de Fernández.

7) Constancia emanada de la Jefe Central de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, la cual se aprecia como prueba del cargo de docente ordinario a dedicación exclusiva, que desempeña el ciudadano Efraín José Fernández Juárez, con remuneración mensual a la fecha 03 de marzo de 2005, de un millón cuatrocientos veintinueve mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.429.848,00).

8) Constancias de manutención declaradas por el demandante Efraín José Fernández Juárez ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas, con respecto a Efraín Custodio Fernández (padre), (Nombres Omitidos) (hijos), las cuales se aprecian como pruebas de declaraciones emanadas del demandante por ante la Intendencia referida.

9) Informe Social elaborado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, previa solicitud del a quo, el cual prueba y así lo aprecia esta Corte Superior, que los hijos de los cónyuges en conflicto, Efraín Francesco, María Giovanna y María Gabriella, residen con su progenitora en el conjunto residencial “Villa Delicias” 2da etapa, torre 6, apartamento B, Cabimas, que la progenitora María Eunice Di Fiore Subero trabaja como docente universitaria. Se refleja en el Informe la exposición del ciudadano Efraín José Fernández Juárez sobre los términos de la demanda de divorcio y la exposición de la cónyuge demandada sobre las circunstancias del juicio y la comunicación del progenitor con los hijos, manifestando que desde su punto de vista muy personal no quiere divorciarse, pero si la situación va a ocasionar problemas a sus hijos, ella misma propuso un divorcio por el 185-A. De acuerdo con el Informe referido, el grupo familiar paterno está constituído por Efraín Custodio Fernández, quien está jubilado de PDVSA, Karol Fernández, abogada, Efraín Custodio Fernández Juárez, licenciado en educación, Jeide de Fernández, (Nombre Omitido), estudiante de Diseño Gráfico en la Universidad Rafael Belloso Chacín, Alison y Alexander Talavera Fernández, ambos estudiantes. Concluye el Informe con la opinión del Servicio Social en los siguientes términos: “Después de la visita realizada estamos enviando el presente Informe Social relacionado con el caso de los hermanos Efraín Francisco, María Giovanna y María Gabriela en donde consideramos tomando en cuenta lo investigado que se continúe con el juicio de Divorcio y se fije un régimen de visita a favor del señor Efraín José Fernández Juárez”.

10) Informe psicológico elaborado por la profesional Rosa González de Abreu, solicitado por el a quo, el cual se aprecia como prueba de la evaluación del matrimonio: Fernández Di Fiore, practicada por la nombrada psicóloga hace más de tres (3) años. Se evidencia del Informe que los cónyuges asistieron a consulta psicológica varios meses y a un taller de pareja, mejorando la relación, sin embargo al cabo de un tiempo se deterioró nuevamente. El cónyuge planteó la disolución del matrimonio a lo cual se niega la esposa. Concluye el Informe con Recomendaciones de la psicóloga de facilitar los procesos de disolución de la relación y cambiar el patrón de reciprocidad negativa.

11) Informe emanado de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, solicitado por el a quo, el cual se aprecia como prueba de la condición de profesores de dicha institución de los ciudadanos Efraín José Fernández Juárez y María Eunice Di Fiore Subero y los salarios que devengan así como las deducciones respectivas: María Di Fiore, sueldo de Bs.2.309.032,00 y deducciones de Bs. 172.469,25. Efraín Fernández, sueldo de Bs.1.876.676,00 y deducciones de Bs. 287.946,45.
12) Informe emanado de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, solicitado por el a quo, el cual se aprecia como prueba de las personas que tiene inscritas el profesor Efraín Fernández Juárez como beneficiarios del seguro de HCM que ofrece la Institución: Fernández C. Efraín, padre, (Nombre Omitido), hija y (Nombre Omitido), hija.

13) Testimonial rendida por:

Yackeline del Carmen Rodríguez. Al interrogatorio de su promovente, declaró conocer al demandante de vista, trato y comunicación desde hace cuatro años aproximadamente y a la demandada de vista y trato. Interrogada si le consta que María Eunice Di Fiore Subero labora para la Universidad Rafael María Baralt y por lo tanto devenga suficientes ingresos económicos mensuales para coadyuvar a la manutención de sus menores hijos, si le consta que el demandante siempre ha cumplido voluntariamente para con sus hijos con sus obligaciones de buen padre de familia como son alimentos, vestimenta, compañía, apoyo moral, afecto, entre otros, si le consta que el demandante siempre ha cumplido con sus obligaciones con su esposa, si le consta que la esposa desde hace varios años ha manifestado una actitud agresiva en forma verbal para con el esposo, si le consta que la esposa no le permite al esposo las visitas en forma regular y continua para compartir con sus hijos, si le consta que la demandada es una persona que siempre discute con el esposo injustificadamente en todo momento, desde hace varios años, a todas esas interrogantes contestó “si me consta” Interrogada en qué fecha el demandante se vio obligado a irse del hogar conyugal, respondió: el primero de noviembre de 2004, si sabe la causa por la cual el cónyuge se vio obligado a irse del hogar conyugal, respondió que ella en esa misma fecha le quitó la llave. Repreguntada por la contraparte, declaró conocer a María Di Fiore de vista y trato, la conoció en la Universidad donde ella trabaja, da clases, la testigo es de oficios del hogar, los nombres de los hijos de Maria Di Fiore y Efraín Fernández son (Nombres Omitidos), le consta que María Di Fiore devenga suficientes ingresos porque ella trabaja de profesora y en la parte de administración devenga suficiente sueldo, no ha compartido ningún momento de recreación con María Di Fiore y Efraín Fernández, le consta que la esposa ha agredido verbalmente a Efraín Fernández, porque la vez que discutieron cuando María Di Fiore le quitó las llaves a él, la testigo estaba cerca del apartamento de ella, con otro amigo, por cierto él les dio la cola y dijo espérenme un momento que voy a ver a los niños, él se bajó, ellos se quedaron en la camioneta entonces el amigo dijo vamos a bajarnos, vamos a esperarlo abajo y escucharon cuando ella discutía con él y le decía que le entregara la llave para que no la molestará más, sabe que ellos habitan en Villa Delicias, torre 6, planta baja, ha visitado dicha residencia la vez que estuvo allá, que llegaron abajo. Interrogada por la Juez de la causa, declaró que el nombre del amigo con quien se encontraba el día que presenció los hechos narrados es Francisco García, los hechos ocurrieron como a las dos y media de la tarde, se enteró que María Di Fiore le solicitó la llave a Efraín Fernández, porque la escuchó cuando ella discutía con él y le decía que le entregara la llave, Efraín le entregó la llave y se fueron, los llevó al Centro Cívico, en la parada, se quedaron en la parada y esa fue la única discusión que presenció entre los cónyuges Fernández Di Fiore.

Francisco Antonio García. Al interrogatorio de su promovente si conoce a Efraín Fernández de vista, trato y comunicación desde hace varios años, si conoce a María Eunice Di Fiore, si le consta que ella es una profesional universitaria, si le consta que ella trabaja para la Universidad Rafael María Baralt y por lo tanto devenga suficientes ingresos económicos para coadyuvar a la manutención de sus menores hijos, si es cierto que Efraín Fernández siempre ha cumplido voluntariamente para con sus hijos las obligaciones como buen padre de familia, como alimentos, vestimenta, compañía, apoyo moral, afecto, si le consta que Efraín Fernández siempre ha cumplido sus obligaciones con su esposa María Eunice Di Fiore, si le consta que María Eunice Di Fiore desde hace varios años ha manifestado una actitud agresiva en forma verbal para con su esposo, si le consta que María Eunice Di Fiore no permite a Efraín Fernández las visitas en forma regular y continua para compartir con sus hijos como todo buen padre de familia, si le consta que María Di Fiore es una persona que siempre discute con su esposo injustificadamente en todo momento, respondió afirmativamente sin dar razón fundada de sus dichos. Interrogado en qué fecha se vio obligado Efraín Fernández a irse del hogar conyugal, respondió el primero de noviembre del año 2004. Interrogado si sabe la causa por la cual Efraín Fernández se vio obligado a irse del hogar conyugal, respondió “si”, si le consta que Efraín Fernández cumple con sus obligaciones con la esposa, respondió “si”. Repreguntado por la contraparte si sabe las edades de los hijos del matrimonio Fernández Di Fiore, respondió “si”, dónde vive el testigo, declaró Calle principal, sector La Vereda, Cabimas, qué oficio tiene, conductor de carrito por puesto, bajo qué circunstancias conoció a María Di Fiore, respondió “si”.

Yaritza del Carmen Navarro. Interrogada por su promovente si conoce a Efraín Fernández, si conoce a María Di Fiore, si ella es una profesional universitaria que labora para la Universidad Rafael María Baralt y por lo tanto devenga suficientes ingresos para coadyuvar a la manutención de sus menores hijos, si Efraín Fernández siempre ha cumplido voluntariamente con sus hijos con sus obligaciones como buen padre de familia, como son las de alimentos vestimenta, compañía, apoyo moral, afecto entre otros, si le consta que Efraín Fernández siempre ha cumplido sus obligaciones con su esposa María Di Fiore, respondió afirmativamente, sin dar razón fundada de sus dichos. Interrogada si le consta que Efraín Fernández le pasa la pensión alimentaria a sus hijos quincenalmente, así como vestimenta y alimentos en especie, respondió constarle porque lo ha visto en el supermercado haciendo compras, si le consta que María Di Fiore desde hace varios años ha manifestado una actitud agresiva en forma verbal contra su esposo, respondió “si me consta”, si le consta que María Di Fiore no permite a Efraín Fernández las visitas en forma regular y continua para compartir con sus hijos, como todo buen padre de familia, respondió que ella no se dejaba ver como es debido, si le consta que María Di Fiore es una persona que siempre discute con Efraín Fernández injustificadamente, respondió que todo el tiempo discutía, en qué fecha se vio obligado el esposo a irse del hogar conyugal, declaró que el primero de noviembre de 2004, que la causa fue porque ella no lo atendía como era debido, si le consta que Efraín Fernández siempre ha cumplido sus obligaciones con su esposa, declaró ser cierto. Repreguntada por la contraparte, declaró conocer a María Di Fiore de vista y trato, la conoció porque la vio en la Universidad donde ella labora, la testigo alquila teléfonos.

Jacqueline Emperatriz Biasiucci Medina. Interrogada por su promovente declaró conocer a Efraín Fernández de vista, trato y comunicación desde hace varios años, conocer de vista a María Di Fiore, quien es una profesional universitaria, es una profesora, da clases, es profesora igual que él y trabaja también en el área administrativa. Interrogada si le consta que María Di Fiore labora para la Universidad Rafael María Baralt y por lo tanto devenga suficiente para coadyuvar a la manutención de sus menores hijos, respondió: por supuesto, debe tener dos ingresos adicionales porque trabaja en el área administrativa y también como docente, se imagina que debe devengar un buen sueldo. Declaró la testigo constarle que Efraín Fernández siempre ha cumplido voluntariamente con sus hijos, con sus obligaciones como padre de familia, y siempre ha cumplido sus obligaciones con la esposa María Di Fiore, porque lo ha visto en el Banco Provincial haciéndole depósitos para mantener a sus niños para lo que necesiten, en una cuenta corriente que estaba a nombre de su esposa, todos los meses y aparte de eso se lo ha conseguido en varias oportunidades en la ciudad de Maracaibo, en el cine, en Lago Mall, en el Lía Bermúdez, o sea, en varias oportunidades, compartiendo con los niños como buen padre porque no solamente la parte es material, como el tiempo, le consta que les da tiempo y amor a sus hijos, le consta que María Di Fiore desde hace varios años ha manifestado una actitud agresiva en forma verbal con su esposo y en una oportunidad la testigo estuvo en el club La Salina llevando a sus hijos a natación y cuando llevaban a las niñas y el niño los veía en actitud siempre de problemas, de discusión, no había entendimiento, es lo que podía observar, le consta que María Di Fiore no permite a Efraín Fernández compartir mucho con sus hijos, Efraín Fernández se vio obligado a irse del hogar conyugal más o menos como en noviembre de 2004, la causa es porque no había compatibilidad de caracteres, ni un minuto compartían, ya no se llevaban, le consta que Efraín Fernández siempre ha cumplido sus obligaciones con su esposa María Di Fiore. Repreguntada por la contraparte cómo conoció a María Di Fiore, contestó conocerla de vista en el club La Salina llevando a los niños a natación, solamente de vista, le consta el cumplimiento de Efraín Fernández de sus obligaciones y deberes para con su esposa, porque ha visto, ha estado con él en el Banco Provincial haciendo depósitos en la cuenta corriente, manifestó no tener amistad íntima con Efraín Fernández.

Fanny Coromoto Mosquera. Al interrogatorio de su promovente declaró conocer a Efraín Fernández de vista, trato y comunicación desde hace seis años aproximadamente, conocer solamente de vista y trato a María Eunice Di Fiore, constarle que María Eunice Di Fiore es profesional universitaria, labora para la Universidad Rafael María Baralt y tiene dos cargos y por supuesto gana más que Efraín, le consta que Efraín siempre ha cumplido sus obligaciones como padre de familia y le consta que cumple con la pensión alimentaria de los hijos porque varias veces lo encontró en el Banco Provincial y le preguntaba qué estaba haciendo y él le comentaba que estaba depositándole a los hijos. Interrogada cómo cumple actualmente Efraín Fernández con la pensión alimentaria para sus hijos, respondió que a partir del mes pasado a través de un cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Menor en una cuenta de ahorros para el Banco de Venezuela, si le consta que María Di Fiore desde hace varios años ha manifestado una actitud agresiva en forma verbal con Efraín Fernández, respondió que una vez estaba en la Universidad en Ciudad Ojeda y ella llamó por teléfono y comenzaron a discutir y ella le dijo que lo iba a demandar por acoso, si le consta que María Di Fiore no permite a Efraín Fernández las visitas en forma regular y continua para compartir con sus hijos como todo buen padre de familia, respondió constarle porque él anteriormente visitaba el apartamento y el año pasado en noviembre ella le quitó las llaves del apartamento y él ahora puede verlos ocasionalmente en casa de sus abuelos maternos, si le consta que María Di Fiore es una persona que discute con su esposo injustificadamente desde hace varios años, respondió afirmativamente, en qué fecha se vio obligado Efraín Fernández a irse del hogar conyugal, respondió en noviembre de 2004, si sabe la causa por la cual Efraín Fernández se vio obligado a irse del hogar conyugal, respondió que por la actitud hostil y agresiva que siempre ha mantenido la esposa. Repreguntada por la contraparte cómo le constan las agresiones realizadas por María Di Fiore contra Efraín Fernández, respondió que la forma como lo amenaza cuando hablan, la fecha de la agresión que presenció, respondió que más o menos en noviembre del año pasado, qué profesión tiene, respondió ser licenciada en administración, si en el tiempo que tiene conociendo a Efraín Fernández siempre ha cumplido con sus obligaciones como padre, respondió que si ha cumplido, tanto con la pensión de alimentos, amor, educación, medicinas, asistencia médica, aparte de eso en otras oportunidades se lo encontró varias veces con las niñas que les estaba comprando otras cosas, si ha compartido alguna actividad con María Di Fiore, respondió que ninguna, cómo le consta la fecha en que Efraín Fernández se marchó del hogar, respondió porque días después hubo una parrillada en casa de la señora Yackeline Biasucci y lo notaron muy decaído, muy triste y él les comentó que ella le había quitado la llave del apartamento y que después de allí tenia que ir a vivir a la casa de su papá.

Indra Yohanna Piotto. Interrogada por su promovente declaró conocer a Efraín Fernández de vista, trato y comunicación desde hace varios años y a María Eunice Di Fiore la conoce de vista, le consta que Maria Di Fiore es una profesional universitaria, labora en la Universidad Rafael María Baralt y devenga sueldo para cumplir con sus hijos, es cierto que Efraín Fernández cumple sus obligaciones de buen padre, le da apoyo a sus hijos, mucho amor, le consta que Efraín Fernández siempre ha cumplido sus obligaciones con María Di Fiore, le consta que Efraín Fernández cumple con la obligación alimentaria para sus hijos ya que en varias oportunidades lo ha visto en el Banco haciendo los depósitos para el cumplimiento de la pensión, le consta que María Di Fiore desde hace varios años ha sido muy agresiva con su esposo Efraín Fernández, le consta que María Di Fiore no deja a Efraín Fernández ver a los niños para compartir, para estar con ellos, para demostrar que es un buen padre, le consta que Efraín Fernández el primero de noviembre de 2004 tuvo que irse de la casa donde vivía junto a su esposa, la causa es porque ella no atendía a su esposo y no cumplía sus obligaciones con sus hijos, la cual es de un carácter muy fuerte, le consta que Efraín Fernández siempre ha cumplido sus obligaciones para con su esposa. Repreguntada por la contraparte, si Efraín Fernández comparte con sus hijos constantemente algunas actividades, respondió que ahorita no comparte, anteriormente si, ya que la señora María Di Fiore no se los deja ver para compartir con ellos, cómo le consta la fecha en que Efraín Fernández se marchó del hogar conyugal, respondió constarle porque lo vió en la Universidad y le preguntó qué pasaba, estaba muy deprimido porque se fue de su hogar ya que su esposa le dijo que se fuera del hogar y de allí ha pasado todo lo que está pasando ahorita, cómo le consta que María Di Fiore no cumplía las obligaciones de esposa, respondió ser cierto que no cumplía porque en varias oportunidades Efraín Fernández en la Universidad le dijo que ella lo trataba mal, en forma verbal y era muy grosera, qué profesión tiene la testigo, respondió ser comerciante y ser universitaria.

III

Analizadas las testimoniales anteriores, se evidencia que los declarantes no dan razón fundada de sus dichos, limitándose a aseverar lo que se les pregunta, respondiendo las más de las veces con un “si me consta”, de modo que no existe en las actas una versión, proveniente de los testigos, de los hechos constitutivos del abandono voluntario y de las injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegadas por el demandante como fundamento de la acción de divorcio. En efecto, declaran los testigos haber visto al demandante haciendo depósitos en cuenta bancaria para cubrir los gastos alimentarios de los hijos, haberlo visto haciendo compras en el supermercado, declaran conocer que la esposa demandada es profesional universitaria, trabaja y gana más que el esposo, pero lo esencial en la presente causa, que es la prueba de las causales invocadas por el demandante para obtener la disolución del matrimonio con la demandada, no se extrae de las declaraciones rendidas por Yackeline del Carmen Rodríguez, Francisco Antonio García, Yaritza del Carmen Navarro, Jacqueline Emperatriz Biasucci Medina, Fanny Coromoto Mosquera e Indra Yohanna Piotto, quienes no merecen fe a esta Corte Superior, por no apreciarse como testigos veraces, presenciales, de los hechos alegados, en consecuencia, se desestiman sus dichos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Excluída la prueba testimonial rendida en la causa, se tiene evidencia en actas de la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende, de la existencia de tres hijos menores de edad procreados en dicho matrimonio, de la condición económica de ambos cónyuges quienes son profesores universitarios, de la obligación de alimentos que tiene asumida el cónyuge demandante para con una hija procreada en otra unión quien es mayor de edad pero se encuentra cursando estudios universitarios, de la actividad cumplida por el cónyuge demandante para satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos mediante depósitos en cuenta bancaria a nombre de la progenitora, de la inscripción de una de las hijas por el progenitor como beneficiaria del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que proporciona la Universidad Rafael María Baralt en la cual presta servicios, de las condiciones del hogar en el cual residen los hijos con la madre, de las condiciones del hogar de la familia paterna, del tratamiento al cual se sometieron los cónyuges con la psicóloga Rosa González de Abreu y de la terapia de pareja recibida.

En el curso del procedimiento se oyó la opinión de los hijos de los cónyuges en conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, opinión que será tomada en cuenta a los efectos de su interés superior.

IV

Las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en las cuales fundamenta la parte actora su pretensión de divorcio, son la segunda, por abandono voluntario y la tercera, por injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El abandono voluntario como causal de divorcio, contemplada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, se configura por incumplimiento de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone a los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Las injurias graves, contempladas como parte del ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, se configuran por ofensas, por ultrajes, verbales o de hecho, de un cónyuge hacia el otro, que lo deshonran, lo desacreditan, lo afectan en su persona.

El análisis concordado de las pruebas de autos que han sido apreciadas por esta Corte Superior, demuestra que no han quedado demostradas expresiones o acciones de la cónyuge hacia el esposo, que puedan calificarse de injurias graves y no resulta probado en actas el abandono voluntario que como causal de divorcio se imputa a la demandada. En consecuencia, las causales aducidas por el demandante contra la demandada, como fundamento de su pretensión de divorcio, no prosperan en derecho por no resultar probadas. Así se decide.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, acogió la corriente doctrinaria de interpretación del divorcio como solución, en contraposición a la concepción del divorcio sanción, y declaró procedente la disolución del vínculo matrimonial como un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.

En la presente causa el demandante en reiteradas oportunidades ha solicitado la fijación de régimen que le permita compartir y mantenerse en contacto con sus hijos, alegando que las relaciones con el adolescente y las niñas de autos no son constantes, al mismo tiempo existe evidencia en las actas de depósitos bancarios que efectúa el progenitor en cuenta de la esposa para cubrir las necesidades alimentarias de los hijos, todo lo cual hace inferir que no convive con su esposa e hijos. De ese modo es evidente que existe una separación, una falta de cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, existe ruptura del lazo matrimonial, en consecuencia, en beneficio de los mismos cónyuges y de sus hijos, procurando su estabilidad emocional, esta Corte Superior acoge el criterio interpretativo del divorcio solución, coincidiendo, aún cuando ellas no son vinculantes, con las conclusiones a que llegaron respectivamente la psicóloga que trató a la pareja y la trabajadora social en el informe elaborado después de entrevistar a los miembros de la familia Fernández Di Fiore, sobre continuación del juicio y disolución del vínculo conyugal, en virtud de lo cual en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se revocará la sentencia apelada, disolviendo el matrimonio. Así se decide.

V

En virtud de la disolución del vínculo matrimonial que se decretará en el dispositivo del presente fallo y en acatamiento a lo previsto en la parte final del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de las niñas y el adolescente FERNÁNDEZ DI FIORE, se dispondrá lo conducente sobre patria potestad, guarda, alimentos y visitas. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO propuesto por EFRAÍN JOSÉ FERNÁNDEZ JUÁREZ contra MARÍA EUNICE DI FIORE SUBERO, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandante.

2) REVOCA la sentencia definitiva N° 137-06 dictada en fecha 20 de abril de 2006 por la Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

3) DISUELVE el matrimonio civil que contrajeron EFRAÍN JOSÉ FERNÁNDEZ JUÁREZ y MARÍA EUNICE DI FIORE SUBERO el día 07 de mayo de 1990 por ante el Prefecto de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.

4) La PATRIA POTESTAD de los hijos del matrimonio FERNÁNDEZ DI FIORE será ejercida conjuntamente por ambos progenitores y la GUARDA de los hijos será ejercida por la madre.

Por concepto de ALIMENTOS para los hijos, el progenitor pagará la suma de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00) que depositará por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre de los menores tiene en el Banco Provincial. Para cubrir los gastos extraordinarios de los hijos con motivo del inicio del año escolar, el progenitor depositará en la misma cuenta bancaria, en el mes de agosto de cada año, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos, adicionales a la pensión ordinaria mensual de alimentos y para cubrir los gastos extraordinarios con motivo del fin de año, el progenitor depositará en la misma cuenta bancaria, en los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos, adicionales a la pensión ordinaria mensual de alimentos.

Se fija en beneficio del progenitor a quien no se confiere la guarda, un régimen de visitas amplio, que le permita comunicarse, visitar, sacar de paseo, compartir los lapsos vacacionales, disfrutar el día del padre, el día de navidad o de fin de año con los hijos, de modo que el contacto con el progenitor se mantenga, respetando sin embargo el derecho de los hijos y de la madre al disfrute de actividades conjuntas, todo lo cual deberá ser establecido de común acuerdo por ambos progenitores, quienes en su condición de profesionales universitarios están en condiciones de actuar razonablemente, procurando el bienestar de los hijos y su conveniente desarrollo emocional.

No se condena en costas por cuanto la disolución del matrimonio se declara por causa no imputable en especial a ninguna de las partes.
Publíquese y regístrese la presente sentencia, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196° de la de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente,

Olga Ruiz Aguirre

Las Jueces Profesionales,

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
Ponente

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha siendo las once y cuarenta (11:40a.m), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 28 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria,

CTM/ctm
Exp. N° 00881-06