JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 21 de Agosto de 2006
195º y 147º
Recibido. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Visto el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECURIA EL LAGO, S.A., (AGROLASA), inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 13 de Noviembre de 2003, bajo el No. 19, tomo 12-A, representada por el profesional del Derecho ciudadano OVIDIO AGUILAR DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.853, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra las supuestas actuaciones inconstitucionales e ilegales llevadas a efecto por el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Luis Enrique Castillo Soto, contenidas en el expediente No. 2104 de la nomenclatura de ese Tribunal, específicamente sobre el auto de fecha 21 de Julio de 2006, que riela al folio 76 del cuaderno de medidas y en el acta de fecha 01 de Agosto de 2006, inserta en los folios 180 al 188 del cuaderno de medidas, que supuestamente vulneraron las garantías constitucionales estatuídas en los artículos 25 y 49 numerales 1º, 3º y 8º ejusdem, así como otros derechos fundamentales previstos en los artículos 305, 306 (in fine) y 308 ibidem, alegando lo siguiente:
-Que el Primero de agosto de 2006, aproximadamente a las 12 y 30 minutos del mediodía, un grupo de personas y varios vehículos acompañados de un piquete de efectivos militares estaban destruyendo la cerca del Lindero Este, que linda con el Fundo “El Paragua”, derribando la cerca y penetrando el Fundo propiedad de su representada, denominado “MIRAFLORES“, utilizando los muros que sirven de contención al río Motatán de Los Negros, utilizados como canales de riego en época de verano y de drenaje en las épocas de invierno, debido a que el Fundo “MIRAFLORES”, es zona inundadiza.
-Que luego de lo anterior, se dirigió en compañía del ciudadano JUAN CARLOS RUMBOS y de trabajadores, hasta el sitio para pedir una explicación.
-Que en esa acción actuaban más de cien personas, como efectivos militares, al mando de un mayor del ejército de nombre FRANCISCO ZAMBRANO, quien le informó que venía a ejecutar una medida judicial.
-Que el Juez les manifestó que venía a ejecutar una medida y que por esa vía se constituiría en las instalaciones principales del Fundo “MIRAFLORES”, advirtiéndole al Tribunal que estaba violando propiedad privada y cometiendo un acto arbitrario al derribar una cerca y penetrar al Fundo de manera furtiva, sin autorización.
-Que frente a los reclamos del Presidente de la accionante y propietario del Fundo “MIRAFLORES” ciudadano JUAN CARLOS RUMBOS, procedieron a dirigir al Tribunal y sus acompañantes al patio principal del citado fundo.
-Que el Juez le manifestó que venía a ejecutar una sentencia, que le fue puesta a la vista un auto del Tribunal de fecha 21 de Julio de 2006.
-Que estando en su derecho de palabra se resistieron a la ejecución de la misma, con fundamento en el artículo 49, numeral 8 y los artículos 305, 306 y 307 infine y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse extinguida la causa por haber operado la perención de la instancia, ni siquiera asistiéndole el derecho de hacer oposición conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
-Que el Juez de la Primera Instancia Agraria, procedió a dictar medida innominada de Protección Agroproductiva al Fundo “MIRAFLORES”, pero al mismo tiempo intentaba poner en posesión a los campesinos del Fundo Las Lomas y Medillin(sic).
-Que al ser imprecisa la decisión en cuanto a la ubicación física del lugar donde iba ejecutar la decisión, optó por nombrar en ese mismo acto un funcionario del Instituto Nacional de Tierras de Nombre, de nombre MALTINA NAVAS, para que conjuntamente con un representante de su mandante, sociedad mercantil AGROPECURIA EL LAGO, S.A. (AGROLASA), en el término de cuatro días hábiles, procedieran a levantar un informe técnico del lugar para que el Tribunal restituya a los campesinos las tierras.-
-Que además del ciudadano Juez se introdujeron a la fuerza, la Procuradora Agraria del Estado Zulia ciudadana BLANCA VASQUEZ, el Mayor del Ejercito FRANCISCO ZAMBRANO y los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, abogados FELMARY MARQUEZ y ALFREDO LA CRUZ.
Ahora bien, antes de proceder a analizar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Tribunal Superior en sede Constitucional, establezca su competencia para conocer de la acción propuesta y en ese sentido observa lo siguiente.
COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en jurisdicción constitucional acoge. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente explanado se deduce, que el objeto de la acción incoada se contrae a la presunta violación por parte del Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la decisión del Juez a quo de poner en posesión a varios campesinos, de las tierras que con ocasión a la acción primigenia de DESALOJO incoara la otrora sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECURIAS, C.A. (INACA), hoy AGROPECUARIA EL LAGO, S.A., sobre los predios del fundo de su propiedad denominado “MIRAFLORES”, ubicado en la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Rafael María Baralt del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, el Río Motatán de Los Negros, desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo hasta el lindero con el Fundo El Paragua y con el Fundo San Pedro que es o fue de Guillermina Paz; SUR, con canal de desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán, hasta la carretera que va desde la ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, Fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo que es o fue de Agropecuaria 1.268, C.A.; ESTE, fundo El Paragua que es o fue de Guillermina Paz, desde el río Motatán de Los Negros, Fundo de Eustasio Ávila, Fundo de León Urribarrí y Fundo de la Sucesión Prado y OESTE, con el Lago de Maracaibo, con una superficie de CINCO MIL CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS (5.046 has); como consecuencia de la suspensión de la medida provisional de desalojo decretada por el de la Primera Instancia en el referido juicio el día 20 de enero de 2000, y motivado a esa situación, el actual Juez a quo, acordó el traslado y la constitución del Tribunal, para devolverle a los campesinos que fueron desalojados con esa medida, las tierras ocupadas por ellos originalmente, acto que se llevó a efecto en compañía del ejercito, la Procuradora Agraria y funcionarios del Instituto Nacional de Tierras.
Una vez constituidos en el sitio, el Juez a quo, dictó medida innominada de Protección Agroproductiva para el fundo “MIRAFLORES”, hoy objeto de esta acción de amparo, motivada a lo impreciso en la ubicación física del lugar donde se iba a ejecutar la decisión, optándo por nombrar en ese mismo acto a la inspectora Técnica de la Coordinación de Registro Agrario del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ciudadana MALTINA NAVAS, para que conjuntamente con un representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL LAGO, S.A.,, procedieran al levantamiento de un informe técnico al Tribunal a quo, y determinar de esta manera, los linderos que aparecen en el Decreto de restitución, informe que presentarán en el lapso de cuatro (4) días, para que conjuntamente con el representante de la accionante en amparo, se sirva ejecutar con exactitud la cabida del terreno objeto de la medida.
Así las cosas, nuestro máximo Tribunal de la República, ha sostenido a través de diferentes sentencias, que la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden devenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias, etc.
Razón por la cual, no es cierto que por ser cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica antes de que ella se haga irreparable.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia No. 492, dictada en fecha 31 de Mayo de 2000, caso Inversiones Kintaurus, C.A., que:

“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”.

En este mismo orden de ideas, el criterio reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a la naturaleza del Amparo Constitucional, es que esta Acción no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, puesto que tal Acción debe ser concebida como un medio adicional para salvaguardar esos derechos y garantías fundamental.
Como ha quedado establecido, en la sentencia de marras, el amparo constitucional es un mecanismo recursivo encaminado a la tutela de los derechos fundamentales, cuya vejación y violación suponen de tal manera, que resulta un presupuesto ineludible para la atendibilidad de la pretensión de amparo, la denuncia de un derecho constitucional conculcado a la par de la invocación de la titularidad que se afirma sobre el mismo, en palabras de Luis Loreto “la necesaria identidad que debe existir entre quien se afirma titular de la pretensión y aquél a quien el ordenamiento jurídico, efectivamente ofrece tutela”.
En el presente caso, han dejado establecido los recurrentes, por expresa manifestación de conocimiento, que este Tribunal a los fines probatorios pondera como confesión judicial que le lleva a la convicción de acuerdo al artículo 1401 y el 1403 del Código Civil, que la lesión Constitucional no aceptó la órbita jurídico constitucional de la denunciante, pues como expresamente afirma, la actividad jurisdiccional ejecutora se dirigió a los fundos Las Lomas y Medellín y no al Fundo Miraflores, quien afirma haber sido lesionada Constitucionalmente.
Habiendo quedado establecida de esta forma, la falta de identidad del sujeto que se afirma lesionado, respecto del derecho invocado en la pretensión recursiva.
Al amparo de todas estas consideraciones de hecho y de derecho esbozadas, considera este Operador de Justicia que la presente acción de Amparo Constitucional contra actividad jurisdiccional, deberá declararse inadmisible y así será plasmado en el dispositivo de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. ASÍ SE DECIDE.