REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 22 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1954-06
JUEZ TITULAR: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA N° 04: ABG LUISETTE JIMENEZ
SECRETARIA (S): ABG. MARIELA PAZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
DELITO: LESIONES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.
VICTIMA: GISELA ESTEVA y EDGAR BARBOZA.

En el día de hoy, Martes Veintidós de Agosto de Dos Mil Seis, siendo las Cinco (5:00 pm) de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GISELA ESTEVA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR BARBOZA, en virtud de que de las actuaciones se desprende, que funcionarios adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional, fueron informados por la central de comunicaciones que se desplazaran a la avenida 02, Calle G, Casa N° 1-195, entrando por la Ferretería Bernardo Morillo, en virtud que se encontraba un adolescente lanzado piedras contra la residencia del ciudadano EDGAR BARBOZA, rompiendo los vidrios de la ventana, y en el momento que la ciudadana GISELA ESTEVA, quiso dialogar con él adolescente, éste sacó una botella llena de gasolina y se la partió en la cabeza a la referida ciudadana, por lo que los funcionarios procedieron a notificarlo de sus derechos, quedando identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y siendo trasladado hasta el Departamento Policial antes señalado. En consecuencia, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa contemplada en el Literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; así mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 04 Abogada LUISETTE JIMENEZ, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Titular, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, Hospital Adolfo Ponds, fecha de nacimiento 12-11-88, cédula de identidad N° 19.065.928, estudia Tercer Año de Bachillerato en la Misión Potrerito, y Trabaja en un Taller de Herrería J.P, propiedad de su tío de nombre José Pozo, hijo de Marcos Segundo González LEIBA, la mamá no sabe el nombre y es difunta, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Avenida N° 2, con calle G, Casa N° 1-118, a dos casas de Residencias El Eden, teléfono 7435010 (hna de Jesús Pozo), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,72 mts, cabello negro, corte bajo, ojos color negro, orejas medianas, nariz perfilada, color de piel moreno oscuro, contextura delgada, labios fijos, boca tamaño normal, cejas pobladas, presenta cicatrices en el antebrazo izquierdo, en la pierna izquierda presenta una quemadura, no presenta tatuajes en su cuerpo. Se deja constancia de la comparecencia en este acto del representante legal del adolescente imputado, ciudadano MARCOS SEGUNDO GONZALEZ, cédula de identidad N° 7.756.503. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GISELA ESTEVA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR BARBOZA, ambos delitos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 04 abogada LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “Solicita la defensa que por cuanto los delitos por los cuales ha sido presentando el adolescente en esta tarde, no son susceptible de privación de libertad, pido el cese de la aprehensión policial y la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la entrega a su representante legal quien se encuentra presente el este acto, y solicito copia simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de delitos que no son susceptibles de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son los delitos de LESIONES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GISELA ESTEVA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR BARBOZA, ambos delitos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delitos éstos de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha 21 de Agosto de 2006, la cual corre inserta al folio (03) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional; el acta de denuncia común rendida por el ciudadano EDGAR BARBOZA, de fecha 21-08-06, por ante el cuerpo policial ya identificado en actas, la cual consta al folio (04) de la causa; el acta de notificación de derechos correspondientes al adolescente imputado, practicada por funcionarios adscritos al mismo cuerpo policial, la cual corre inserta al folio (05 y su vto) de la causa. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre las medidas idóneas que debe tener el adolescente, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó la medida cautelar menos gravosas contenidas en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente de autos, considerando esta Juzgadora dicha medida idónea, en tal sentido, este Tribunal considera procedente en derecho HACE CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL, del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y en consecuencia, este Tribunal decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de seis (06) meses; referente a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal. TERCERO: Se hace entrega del adolescente imputado, a su representante legal, ciudadano MARCOS SEGUNDO GONZALEZ. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, así como las solicitadas por la Defensa Especializada. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 2163-06, al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 355-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cinco y Treinta (5:30 pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. LUISETTE JIMENEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

REPRESENTANTE LEGAL,
MARCOS SEGUNDO GONZALEZ




LA SECRETARIA, (S)
ABG. MARIELA PAZ

CAUSA N° 1C-1954-06
NCP/mr