REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 18 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000114
ASUNTO : VP11-D-2004-000114



SENTENCIA DEFINITIVA



JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
DELITO: ROBO PROPIO
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día veintiuno (21) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, FISCAL TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA ANGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA.
VICTIMAS: Ciudadanas DORIS LINARES y LORENNYS DEL REAL HERNANDEZ LINARES




PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Los hechos objeto de la Acusación presentada en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo contenido fue expuesto en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día catorce (14) de Agosto del dos mil seis (2006), se expresan de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las ocho y treinta horas den la noche (08:30 p.m.) del día primero (01) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se encontraba la ciudadana DORIS LINARES, en compañía de su hija ciudadana LORENNYS HERNANDEZ, frente a la sede del Partido COPEI, ubicado en la Avenida Alonso de la localidad de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la espera de un vehículo grúa, en virtud del desperfecto ocurrido al vehículo propiedad de la primera de las nombradas, acto seguido se acercan hasta las señaladas, dos sujetos, y sin mediar palabras y de forma violenta, previo a un forcejeo entre éstas y dichos sujetos, lograron despojar, a la primera de la nombradas, de su teléfono Móvil Celular marca LG, modelo GCP-400, Slimg, serial GXTNO38286, elaborado en material sintético color gris, para posteriormente huír del sitio velozmente, de seguidas, en virtud de los gritos de auxilio de las ciudadanas DORIS LINARES y LORENNYS HERNANDEZ, la comunidad del lugar efectuó una persecución a los sujetos atacantes, quienes fueron aprehendidos por una comisión adscrita al Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, de la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), integrada por los funcionarios EDWIN LEON y HENRY TORRES al percatarse de lo que acontecía, acto seguido los mismos fueron identificados, por la comisión en cuestión, como RICARDO JOSE LEDEZMA VILLARROEL, de dieciocho (18) años de edad y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad, logrando incautarse al primero de los mencionados, el teléfono móvil descrito.


CALIFICACION JURIDICA


Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la Acusación Fiscal, dirigida en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, configuran, según el Ministerio Público, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas DORIS LINARES y LORENNYS DEL REAL HERNANDEZ LINARES



PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto, y dejándose constancia de la inasistencia de las víctimas del proceso penal, pese a que las mismas fueron debidamente notificadas sobre la realización del acto. Seguidamente la ciudadana Juez explicó lo relativo a las Fórmulas de Solución Anticipada del proceso, refiriéndose a LA CONCILIACION entre las partes, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima del hecho delictivo, indicándose que la misma, sólo es posible en aquellos casos, en los cuales no se prevé la Privación de Libertad como sanción definitiva, siendo, por tanto, el caso de autos susceptible de conciliar, no obstante éllo no es posible en virtud de la inasistencia de las víctimas a la audiencia por las razones antes expuestas. Igualmente se explico LA REMISIÓN y los cuatro supuestos que la integran, fundamentalmente lo referente a los hechos insignificantes, la delación por parte del acusado en delitos cometidos por la delincuencia organizada, los daños físicos o morales graves sufridos por el autor del hecho punible y la sanción carente de importancia en relación a otra impuesta o por imponerse, por lo cual, dicha fórmula no procede en el caso in comento por la entidad del delito calificado por la Representación Fiscal. Finalmente se hizo del conocimiento del acusado la existencia del Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, como manifestación del Principio de Oportunidad, el cual consiste en admitir los hechos objeto de la acusación Fiscal, y que una vez admitidos el acusado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, advirtiéndose al acusado que, al admitir los hechos, está renunciando a derechos y garantías establecidos en la Constitución y las leyes, por lo que este procedimiento comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, válido tanto para los delitos donde no procede la privación de libertad como para aquellos, donde ésta es procedente siendo que, en este ultimo caso, puede obtener una rebaja de un tercio 1/3 a la mitad del tiempo de duración de la sanción. De seguidas el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado como COAUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas DORIS LINARES y LORENNYS DEL REAL HERNANDEZ LINARES, y solicitó, que le fuese impuesta la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, establecidas en los artículos 626 de la LEY ESPECIAL que regula esta materia. Posteriormente, habiendo escuchado lo expuesto por la Representación Fiscal, el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistido por su Defensora, ADMITIO LOS HECHOS objeto de la ACUSACION FISCAL, y solicitó se le impusiera la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que éllo significa. En consecuencia, este Tribunal habiendo escuchado el contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el acusado de autos, actuando en compañía de otro ciudadano, utilizando la violencia se apoderaron del teléfono celular propiedad de la ciudadana DORIS LINARES, siendo éste posteriormente recuperados, oída igualmente la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos, cuya comisión se le imputó, y admitidos por parte del ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los hechos objeto de la Acusación interpuesta, considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad de dicho adolescente en su comisión. Y ASI SE DECIDE




FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA



La conducta asumida por el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó se corresponde con el delito consagrado en el artículo 455 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, el cual consagra:


“Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de seis a doce años”

Este tipo penal, es conocido en Doctrina como ROBO GENERICO O ROBO PROPIO, y para la existencia de este delito han de concurrir las circunstancias siguientes: En primer lugar constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, entendido en el sentido de obligar o apremiar a una persona a hacer determinada cosa y en segundo lugar, usar para éllo violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas (LONGA SOSA, Jorge Rogers, Código Penal Venezolano Comentado y Concordado. Ediciones Libra 2001). Este autor acota que, no es necesaria la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos utilizados son disyuntivos, y que además, la cosa, sobre la cual recae el apoderamiento, debe ser mueble y corporal, puesto que sólo éstos pueden ser susceptibles de robo, vale decir apoderarse de éllos, lo cual no sucede con las cosas inmuebles e incorporales, y finalmente la cosa robada ha de ser ajena, por lo cual ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador.

Así mismo en el MANUAL DE DERECHO PENAL (Parte Especial), el autor GRISANTI AVELEDO, Hernando, Vadell Hermano Editores.Venezuela. 2000. expresa: que el término Violencias, empleado por el Código, se refiere a la violencia física, mientras que la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral.

Ahora bien, como quiera que los hechos, cuya comisión, fue atribuída al referido adolescente, admitidos por éste en la AUDIENCIA PRELIMINAR, afectaron bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo éstos la propiedad, posesión o simple detentación de las cosas muebles, así como también la vida y la integridad personal, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé la Ley Penal para la existencia de este delito, por lo que, este ORGANO JURISDICCIONAL acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECIDE.




SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS


Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la Acusación y solicitó la imposición de la sanción correspondiente, en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la ADMISION DE LOS HECHOS, como figura jurídica representa una de las manifestaciones del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, indicando que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente, rebajar el tiempo de la misma, cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que éllo comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y que supone, además, la renuncia a derechos y garantías, siendo uno de éstos, la renuncia a la fase del juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la ADMISION DE LOS HECHOS, procede: “Cuando el imputado conciente en éllo y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas 1.999)

Así mismo, FRANK VECCHIONACE, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la ADMISION DE LOS HECHOS, sostiene que: “Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el Legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado… anticipadamente, y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB. 2001)

En este mismo sentido, Montero, Maria (2002), apunta que la Admisión de los Hechos constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)

En base a lo expuesto este Organo Jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistido por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, manifestando su admisión y solicitó la imposición de la sanción respectiva, siendo éste un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos éstos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECLARA


SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS


Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido partiendo del reconocimiento de que la Legislación Penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para éllo es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de las circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (Circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, y que permiten su individualización” (Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)

De manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente esta Juzgadora los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior jerárquica en lo relativo a las pautas para la determinación de la sanción, se observa que el Ministerio Público, solicitó como sanciones para el ciudadano adolescente, la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA contenidas en el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en este sentido este Organo Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal “a” del artículo 622 del referido instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento “ Alonso y Venezuela”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fue aprehendido el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y recuperados el teléfono celular, que éste había despojado a sus víctimas, en compañía de otro ciudadano, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, y éllo configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO GENERICO O ROBO PROPIO, causándose con esta acción un daño, en tanto y en cuanto se afectaron bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo éstos la propiedad, la vida y la integridad personal; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el ciudadano acusado participó en la comisión del delito, toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuído por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la Acusación presentada por ese Organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho, cuya admisión, admitió el acusado causó un daño, en tanto y en cuanto, dicha acción supone el apoderamiento de bienes que pertenecen a otro, empleando para éllo amenazas o acciones violentas que afectan la integridad personal de quien resulta víctima de éstos y además, atenta contra el patrimonio de bienes muebles, lo cual constituye un ílicito penal, representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura, en tanto y en cuanto, el adolescente acusado encontrándose en compañía de otro ciudadano, despojó a sus víctimas de objetos de su propiedad, bajo las condiciones ya indicadas, y tal conducta afecta y pone en riesgo derechos de orden particular y personal inherentes a las personas, lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, y en tal sentido se observa que las sanciones, cuyo decreto solicitó la vindicta pública, vale decir, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, si bien se ajusta a tales principios, en razón de se materializa conforme a lo previsto en el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante la supervisión y orientación del adolescente por una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad en todos los ámbitos de su vida. Sobre el particular, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el adolescente acusado y observando que el delito por el cual acusó el Ministerio Público, es de aquellos que no entrañan la Privación de Libertad como sanción definitiva, y en consecuencia bien pudo materializarse LA CONCILIACION, como fórmula de solución anticipada del proceso, en cuyo caso el adolescente hubiese estado sometido al cumplimiento de una obligación por el lapso máximo de tres (03) meses, de conformidad con lo pautado en el artículo 41 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENYTE, y siendo que, fundamentalmente, el adolescente requiere ser disciplinado mediante el cumplimiento de obligaciones de hacer y de no hacer, considera que la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, es la más cónsona en el presente caso, y por cuanto la misma está comprendidas dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, resulta procedente, en el caso de autos, en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas en virtud de lo cual este Tribunal estima que tal sanción es proporcional e idónea para el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y a su capacidad para cumplir la medida , se observa que el ciudadano adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad, por lo que conforme a la legislación civil nacional, no ha alcanzado la mayoría de edad, y en consecuencia continúa dentro de esta jurisdicción especializada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial que regula esta materia, por medio del cual se determina el ámbito de aplicación personal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, razón por la cual la admisión de los hechos expresada por el mismo, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley Penal y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria, que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado, la cual si bien comporta deberes de estricto acatamiento, puede ser armonizada con el normal desarrollo de sus derechos y con el desempeño de sus actividades cotidianas. En ese sentido se observa también que él mismo ha tenido conocimiento, desde su inicio, de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal, en el que ha estado inmerso, por cuanto estuvo sometido a medida cautelar que fue establecida por el Tribunal, igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por repara los daños, se observa que no fue posible materializar una conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso, lo cual supondría, en todo caso, esfuerzos por parte del acusado para reparar el daño causado, y en atención a éllo, fueron expuestas razones en la Audiencia Preliminar, que atienden tanto a la recuperación del bien que fue producto del robo, como a la participación de otra persona en tales hechos

En observación a lo expuesto y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Organo Jurisdiccional estima procedente en derecho la no imposición de la sanción solicitada por el Ministerio Público, sino la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso estimado por esta Juzgadora, en base a los fundamentos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer la medida que ha de imponerse al ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, como COAUTOR del delito de ROBO GENERICO O ROBO PROPIO, consagrado en el artículo 455 del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, y para éllo se observa que este es un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De manera que, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Organo Jurisdiccional actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTRECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 eiusdem, y en consecuencia impone al mencionado ciudadano la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 625 y 626 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia. Y ASI SE DECIDE


DECISION


Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA: al Ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día veintiuno (21) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como COAUTOR del delito de ROBO GENERICO O ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas DORIS LINARES y LORENNYSDEL REAL HERNANDEZ LINARES y en consecuencia RESUELVE. PRIMERO. Sancionar al mencionado adolescente, imponiéndole la medida de IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 624 del mencionado instrumento legal, por el lapso de SEIS (06) MESES. El desarrollo y forma de ejecución de la medida impuesta corresponde al Juez de Ejecución respectivo, el cual se pronunciará en su oportunidad sobre lo conducente de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se acuerda ratificar la medida cautelar, que en su oportunidad le fue impuesta a dicho joven, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “c” del aludido instrumento normativo y en consecuencia se ordena la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ante este Tribunal Primero de Control, manteniéndose la misma, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión TERCERO: Remitir el presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA .

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS. Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación


ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG: MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
SECRETARIA


Se deja constancia que la presente decisión quedó registrada, en esta misma fecha, bajo el número SC-012-2.006, en el libro de control de sentencias llevado por este Juzgado

LA SECRETARIA
ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO