REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2006-000003
ASUNTO : VV11-D-2006-000003



AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION


El día Viernes, veinticinco (25) de Agosto del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fueron presentados ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, los adolescentes IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, sin ocupación definida, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veintiséis (26) de Enero de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad, número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en la Urbanización Los Médanos, Avenida 32, Callejón Los Guayos, Casa S/N, diagonal a la Panadería Nueva América, Municipio Cabimas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, sin ocupación definida, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día primero (01) de Junio de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad, número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia. En este sentido como quiera, que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, a los adolescentes mencionados, la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, en base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia efectuada, tomando en cuenta la solicitud formulada por el Despacho Fiscal, considerando lo expuesto por la Defensora Pública, que le fue asignada a los mencionados adolescentes, actuando este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto fundado en el día de hoy, por cuanto en la fecha de la audiencia de presentación el Sistema IURIS 2000, se encontraba suspendido por presentar problemas, acogiéndose el Tribunal al lapso de tres (03) días hábiles para su publicación, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil seis (2006) a los adolescentes IDENTIFICACIÓN DE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (IMPOL), el día veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- EL ACTA DE DETENCION FLAGRANTE, de fecha veinticuatro (24) de Agosto del dos mil seis (2006), suscrita a las once y cincuenta horas de la noche (11:50 p.m.) por los funcionarios pertenecientes al aludido Órgano de Seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron detenidos los adolescentes IDENTIFICACIÓN DE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el día veinticuatro (24) de Agosto del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), así como también la forma como fueron incautados los objetos descritos en dicha acta, presuntamente relacionados con los hechos que motivaron la mencionada detención B.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha veinticuatro (24) de Agosto del dos mil seis (2006), formulada ante el señalado despacho policial por el ciudadano YOVANNY DE JESUS SEQUERA MONTILLA, a la once horas de la noche (11:00 p.m.), en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron en la Calle “Isaías” con carretera “J”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, indicando que éstos se suscitaron día veinticuatro (24) de Agosto del dos mil seis (2006), siendo entre las nueve y treinta horas de la noche (09: 30 p.m.) y nueve y cuarenta y cinco horas de la noche (09:45 p.m.). C.- ACTA DE ENTREVISTA formulada a la ciudadana LUXELYS RAQUEL ROJAS RAMIREZ, de fecha veinticuatro (24) de Agosto del dos mil seis (2006), siendo las once y treinta horas de la noche (11:30 p.m.), testigo presencial de los hechos ocurridos el día 24-08-2006, siendo a las diez y diez horas de la noche (10:10 p.m.) en la Carretera “J”, diagonal al CIED, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y donde presuntamente se encuentran involucrados los imputados de autos. D.- ACTA DE ENTREVISTA formulada al ciudadano ESTEWAR GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, de fecha veinticuatro (24) de Agosto del dos mil seis (2006), siendo las once y cincuenta horas de la noche (11:50 p.m.), testigo presencial de los hechos ocurridos el día 24-08-2006, como a las diez y diez horas de la noche (10:10 p.m.) en la Carretera “J”, diagonal a la Cruz, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde presuntamente se encuentran involucrados los imputados de autos, siendo ésta la persona que llamó a los funcionarios de IMPOL que realizaron la detención de los imputados . E.- ACTA DE ENTREVISTA formulada al ciudadano LEONER ALBERTO GOMEZ PIÑERO, de fecha veinticinco (25) de Agosto del dos mil seis (2006), siendo las doce y veinte horas de la madrugada (12:20 a.m.), quien narra los hechos de los cuales fue víctima, ocurridos el día 24-08-2006, como a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) en la Carretera “J”, llegando al Colegio “Fe y Alegría”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde fue despojado de su teléfono celular, el vehículo, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) en efectivo, una chequera, una tarjeta de débito y varias pertenencia del vehículo, hechos en los cuales de presuntamente se encuentran involucrados los adolescentes imputados. F.- ACTA DE ENTREVISTA formulada al ciudadano JONATHAN JOSE BERMUDEZ VILORIA, de fecha veinticinco (25) de Agosto del dos mil seis (2006), siendo las doce y cuarenta horas de la madrugada (12:40 a.m.), quien, en calidad de testigo; narra los hechos ocurridos el día 24-08-2006, siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche (09:45 p.m.) en la Carretera “J”, frente al CIED, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde fue atracado un taxista y posteriormente detenidos los presuntos involucrados. G.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: adolescente IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha veinticuatro (24) de Agosto del dos mil seis (2006), elaborada a las diez y veinte horas de la noche (10:20 p.m.), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado, e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos. H.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: adolescente IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha veinticuatro (24) de Agosto del dos mil seis (2006), elaborada a las diez y veinte horas de la noche (10:20 p.m.), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado, e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos I.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha veinticuatro (24) de Agosto del dos mil seis (2006), siendo las once y veinte horas de la noche (11:20. p.m.), elaborada por una comisión adscrita al referido organismo de seguridad, en la cual se deja constancia del lugar inspeccionado ubicado en la Carretera “J” entre Avenidas Intercomunal y Cristóbal Colón, diagonal al CIED, específicamente en la vía pública, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia J.- FOTO DEL CIUDADANO YIOVANNY DE JESÚS SEQUERA MONTILLA, en la cual se evidencian las lesiones de que fue objeto como consecuencia del hecho que nos ocupa. En atención a la lectura y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestó su conformidad la Defensa. En consecuencia se acuerda la prosecución de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada la Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y WILTER JOSE CRESPO LOPEZ, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarse señalados en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 ibidem, PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, requiriendo que la misma se materializara mediante la detención en su domicilio. En tal sentido la Abogada Defensora, durante su intervención, expresó estar de acuerdo con la solicitud del Despacho en cuanto a la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario. De manera que frente a lo planteado por las partes considera esta Juzgadora que efectivamente los adolescentes imputados fueron detenidos en fecha veinticuatro (24) de Agosto del dos mil seis (2006), según se refiere en los recaudos presentados aunado a la petición Fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ordenó el desarrollo de la investigación correspondiente a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de manera, que frente a lo planteado, considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia de los imputados durante el desarrollo del proceso, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa del mismo, en base a las razones expuestas, este Órgano jurisdiccional estima que es procedente decretar a los adolescentes IDENTIFICACIÓN DE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582, LITERAL “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce “…en la detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el Tribunal disponga …”, en consecuencia quedan obligados dichos adolescentes a permanecer bajo detención domiciliaria en el domicilio de sus progenitores, del cual sólo podrán ausentarse por autorización previa de este Despacho. TERCERO: OTROS PRONUNCIAMIENTOS: Se ordenó oficiar al Cuerpo Policial que practicó el procedimiento de aprehensión de los imputados informándoles de la decisión adoptada en la audiencia, así mismo, se ordenó oficiar a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), comisionándolos para que realicen las labores de vigilancia y control de la medidas, verificando su cumplimiento e informar a este Juzgado, quincenalmente, de las resultas de dichas labores, requiriendo sus buenos oficios para el traslado de los adolescentes a sus respectivos domicilios, en virtud de lo decidido, se ordenó la entrega de los adolescentes imputados a sus representantes legales, presentes en la audiencia celebrada ciudadanos (SE OMITEN), sin embargo el ciudadano (SE OMITE), manifestó que en virtud de encontrarse diligenciando un trabajo, le era imposible responder por el cumplimiento de la medida decretada a su representado por lo cual solicitaba fuese llamada su hermana (SE OMITE), para que manifestara su aceptación en cuanto a que su hijo IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cumpliera en su domicilio la medida, y ésta, al ser increpada, manifestó su aceptación. De igual modo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 126 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en actas de las características fisonómicas de los imputados y de la vestimenta que portaban en la audiencia de presentación realizada, así mismo de acuerdo a lo pautado en el artículo 127 eiusdem, se explicó tanto al adolescente como a la representante legal del mismo la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoles que ello constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en la cual se encuentran inmersos. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los treinta (30) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. MAURELIS VILCHEZ PRIETO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0191-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG. MAURELIS VILCHEZ PRIETO