República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 22 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C- 7776 -06 DECISIÓN N° 2497-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. DOUGLAS VALLADARES.

IMPUTADOS (A): CLAUDIO FERNANDEZ.-

DEFENSA PUBLICA Nº 39: ABOG. CARLOS PEÑA

DELITO (S): ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

VICTIMA: VALENTIN FERNANDEZ

En el día de hoy, martes veintidos (22) de Agosto de 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la ciudadana ABOG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: CLAUDIO FERNANDEZ; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 21-8-06 quien en la misma fecha siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, portando un arma blanca (cuchillo) bajo amenazas despojo al ciudadano VALENTIN FERNANDEZ, de la cantidad de 500.000,00 bolívares, , siendo detenido con el cuchillo; razón por la cual solicito muy respetuosamente al tribunal, imponga de Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal Vigente, en perjuicio de: VALENTIN FERNANDEZ, es todo”.-----------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detenciòn al imputado CLAUDIO FERNANDEZ., a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestò: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta el ciudadano DR. CARLOS PEÑA, Defensora Pública N° 39, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano CLAUDIO FERNANDEZ, es todo”.-------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CLAUDIO FERNANDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales por separado, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: CLAUDIO FERNANDEZ, Venezolano, natural de Cojoro, Municipio Páez del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nº Indocumentado, fecha de nacimiento: manifestò no saberla, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zenaira de Fernandez y Julio Gonzalez; residenciado en la Guajira, en la montañita, entrando por la curva de Molina en la avenida la Limpia, calle y casa s/n, propiedad del ciudadano de nombre NARCISO FERNANDEZ, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,68 de estatura aproximadamente, cabello negro lacio, ondulado ojos negros, contextura delgada, de rasgos indígenas, labios semi gruesos, boca mediana, orejas pronunciadas, nariz mediana, tez morena, bigotes escasos, presenta cicatriz en la nariz ; quien seguidamente, en presencia de su defensa, siendo las cuatro y doce horas de la tarde, expone: “ Eso empezó porque yo tuve un problema con tìo Enrique por unos conejos, el me pego un tiro en la mano izquierdo en el dedo anular , Enrique es hermano de Valentín y el por venganza me esta acusando de que yo le robe 500.000,00 Bs. amenazándolo con un cuchillo pero es o es mentira cuando me detuvieron a mi no me con siguieron ni los cobres ni el cuchillo, ese es un problema de la guajira que hasta que no se pague con sangre no dejan a uno quieto y nunca he estado preso por nada, es todo.- -----------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “En su declaración mi defendido ha expresado que la denuncia realizada por el señor VALENTIN FERNANDEZ, obedece a razones personales diferentes a las que se plasman en las actas iniciales de investigaciòn. Si la detenciòn del ciudadano se produjo a una distancia casi inmediata de las victimas, como puede explicarse entonces el hecho de que no se encontrara dinero en posesión de mi defendido. La falsa denuncia realizada por la supuesta victima constituye una manera de utilizar el sistema Penal venezolano en la resolución de conflictos personales que si de alguna forma revisten carácter penal no es esta la vìa a ser utilizada por los particulares. El articulo 119 Constitucional reconoce la existencia de pueblos y comunidades indígenas así como de sus culturas, usos y costumbres, por lo que si es una venganza por parte de los familiares de mi defendido, no debe ser la justicia venezolana el arma que permita alcanzar estos objetivos. Los articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, igual norma esta constituida en el articulo 44 Constitucional donde se expresa que las personas serán juzgadas en libertad razones por las cuales no me opongo al Procedimiento ordinario solicitado por el representante fiscal, pero si me opongo a la Medida de Privaciòn de Libertad, es por lo que solicito se sirva decretar a favor de mis defendidos una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto mi defendido no ha logrado expresar con exactitud su direcciòn de residencia, oportunamente consignare su constancia de residencia a los efector de demostrar su arraigo en el país. De conformidad con el articulo 125 ordinal 5 solicito se inste al Fiscal del Ministerio Publico a la practica de diligencias de interés criminalistico que permitan determinar la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa específicamente las tendentes a demostrar la presencia de sus huellas en el arma que supuestamente le fue incautada--------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 21 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje en la calle principal del barrio Chiquinquirá , donde recibiò un reporte informando que en el Despacho se encontraban dos ciudadanos y al llegar al lugar se entrevistaron con uno de los ciudadanos de nombre VALENTIN FERNANDEZ, manifestando que fue abordado por CLAUDIO FERNANDEZ, que es un familiar lejano, de rasgas indígenas, quien empuñando en su mano derecha un arma blanca (cuchillo) bajo amenazas de muerte lo despojo de la cantidad de 500.000,00 mil bolívares en efectivo, acompañado de un familiar de nombre ARMANDO FERNANDEZ, donde se trasladaron y al llegar cerca del abasto El Guayabo donde observaron a un ciudadano siendo señalado por la hoy victima emprendiendo la veloz huida y fue aprehendido incautándosele en el lado derecho del cinto del pantalón un cuchillo siendo identificado como CALUDIO Fernández; se observa igualmente, DENUNCIA VERBAL , donde el ciudadano hoy victima VALENTIN FERNANDEZ, narra lo sucedido y corrobora lo plasmado en el acta anterior, e igualmente DENUNCIA VERBAL realizada por el ciudadano ARMANDO FERNANDEZ, como testigo de los hechos, e igualmente consta ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 21-08-2006, la cual fue firmada por el imputado y estampo sus huellas.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 08:15 de la noche del día 21-08-2006, fue aprehendido el hoy imputado, demostrándose que el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: VALENTIN FERNANDEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas fue que la víctima los señala como los autores del delito citado, con la DENUNCIA donde la víctima denuncia los hechos, que coinciden con el Acta Policial, incluso, señala que el sujeto de rasgaos indígenas lo amenazo con un cuchillo despojándolo de la cantidad de 500.000.00 Bs.; por lo que las mismas hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, donde estamos frente a un delito pluriofensivo, que atenta contra la propiedad y las personas, donde por la pena que pudiera llegar a imponerse se evidencia el peligro de fugo, hacen procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de actas por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALENTIN FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° 2º y 3° del artículo 250 en concordancia con lo numerales 2° y 3° del articulo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya analizado se Declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y ASI DE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CLAUDIO FERNANDEZ, Venezolano, natural de Cojoro, Municipio Páez del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nº Indocumentado, fecha de nacimiento: manifestò no saberla, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zenaira de Fernandez y Julio Gonzalez; residenciado en la Guajira, en la montañita, entrando por la curva de Molina en la avenida la Limpia, calle y casa s/n, propiedad del ciudadano de nombre NARCISO FERNANDEZ, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: VALENTIN FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° 2º y 3° del artículo 250 en concordancia con lo numerales 2° y 3° del articulo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2497-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO

CLAUDIO FERNANDEZ

JUAN CARLOS VARGAS VILLARROEL
LA DEFENSA PUBLICA Nº 39

ABOG. CARLOS PEÑA
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2497-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4134-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 77 -06
ER/jl