República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 24 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C- 7787-06 DECISIÓN N° 2507-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARTIN LANDAETA.

IMPUTADO (S): RENE RICHARD PEÑA CHACIN Y RAFAEL DAVID BECERRA.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. MIGUEL GONZALEZ.-

DELITO (S): LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Còdigo Penal Venezolano.

VICTIMA: DAVID BARRETO

En el día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Agosto de 2006, siendo lastres horas de la tarde (3:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL UNDECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARTIN LANDAETA, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: RENE RICHARD PEÑA CHACIN Y RAFAEL DAVID BECERRA, quienes se encuentra incursos en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio del DAVID BARRETO, los cuales fueron aprehendidos por efectivos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Bolívar Santa Lucia, en fecha 23/08/2006, para quien solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el Articulo 256 ordinales 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asimismo propongo que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”. -------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados RENE RICHARD PEÑA CHACIN Y RAFAEL DAVID BECERRA, a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “Si tenemos Abogado Privado y es el Abogado MIGUEL GONZÁLEZ, es todo”. Acto seguido, se procede a juramentar al abogado privado Dr. MIGUEL GONZALEZ, con Inp.37.629, con Domicilio Procesal en la calle 87 con avenida 11, casa nº 11-10 sector veritas al lado de DICA, C.A., quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y cumplir con todo los deberes inherentes a la misma, como Defensora de los ciudadanos RENE RICHARD PEÑA CHACIN Y RAFAEL DAVID BECERRA, ES TODO”.-------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados RENE RICHARD PEÑA CHACIN Y RAFAEL DAVID BECERRA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificados de la manera siguiente el PRIMERO: RENE RICARDO PEÑA CHACIN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11/08/1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, Cédula de identidad N° 7.833.612, hijo de Elva Chacin de Peña y de Clelio Peña Dávila, manifestó saber leer y escribir, y con residencia calle 59 B , Urbanización la colonia Casa Nº B-6, agrupación el pilarcito, por las tarabas detrás de la Mitsubichi, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello castaño con canas, ojos marrones oscuros, contextura fuerte, de labios normales, boca mediana, cejas normales, tez blanca, posee bigotes y barba escasa; quien siendo las tres de la tarde, expone: “No voy a declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUNDO: RAFAEL DAVID BECERRA RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/09/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 15009.882, hijo de Ana Ramos y de Rafael Becerra, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en La Urbanización La Colonia, Calle 59B, Sector El Pilarcito, Casa Nº K-5, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,79 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos Pardos, contextura fuerte, de labios finos, boca pequeña, cejas pocas, tez blanca, no posee barba, ni bigotes; quien siendo las tres y Ocho minutos de la tarde, expone: “No voy a declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo.”--------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la Solicitud del representante del ministerio publico esta defensa se adquiere a la referida solicitud, Es Todo”.------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 23 de Agosto de 2006, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Bolívar Santa Lucia, donde siendo aproximadamente la 9:20 fueron detenidos los ciudadanos RENE RICARDO PEÑA CHACIN, de 40 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 7.833.612 Y RAFAEL DAVID BECERRA, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 15.009.882, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23/08/2006, la cual fue firmada por el imputado.-------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 9:20 de la noche del día 23-08-06, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DAVID BARRETO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 23 de Agosto de 2006, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Bolívar Santa Lucia, donde siendo aproximadamente las 09:20 fueron detenidos los ciudadanos RENE RICARDO PEÑA CHACIN, de 40 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 7.833.612 Y RAFAEL DAVID BECERRA, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 15.009.882, al ser señalado por la víctima como las personas que lo lesionaron; con la DENUNCIA de la víctima que coincide con el Acta Policial, con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ABELARDO ANTONIO ORTEGA MENDOZA, testigo presencial de los hechos, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano BERNARDO JOSÉ CALDERÓN MARTÍNEZ, testigo de los hechos; sin embargo, tomando en cuenta las circunstancias de este caso con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente en derecho decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, a partir del dia 25-08-2006 y las veces que sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados RENE RICARDO PEÑA CHACIN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11/08/1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, Cédula de identidad N° 7.833.612, hijo de Elva Chacin de Peña y de Clelio Peña Dávila, manifestó saber leer y escribir, y con residencia calle 59 B , Urbanización la colonia Casa Nº B-6, agrupación el pilarcito, por las tarabas detrás de la Mitsubichi, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a RAFAEL DAVID BECERRA RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/09/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 15009.882, hijo de Ana Ramos y de Rafael Becerra, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en La Urbanización La Colonia, Calle 59B, Sector El Pilarcito, Casa Nº K-5, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su presunta participación en el de delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DAVID BARRETO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias y las veces que sea requerido, a partir del día 25/08/2006; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2507-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta y siete minutos de la tarde (3:37 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARTIN LANDAETA
LOS IMPUTADOS


RICHARD PEÑA CHACIN RAFAEL DAVID BECERRA

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. MIGUEL GONZALEZ

EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2507-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4154-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7787-06
ER/mc