República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 25 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7795-06 DECISIÓN N° 2515-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACION CON LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. DOUGLAS VALLADARES

IMPUTADOS (A): EDWIN ALBERTO PIRELA CARDONA.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOUGLAS OLIVAR, Defensora Pública No. 17.-

DELITO (S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 ejusdem.

VICTIMA: RONAL RAMIREZ Y RUSTO RAMIREZ

En el día de hoy, Viernes Veinticinco (25) de Agosto de 2006, siendo las cuatro de la tarde (04:20 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. DOUGLAS VALLADARES CASTILLO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: EDWIN ALBERTO PIRELA CARDONA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, según acta policial de fecha 24-08-06, por cuanto es mismo día, los ciudadanos RONAL RAMIREZ Y RUSTO RAMIREZ, se encontraban en una moto y cuando se acercaron dos sujetos portando armas de fuego, lograron despojar a los ciudadanos de sus pertenencias, logrando huir en un vehículo sephir de color rojo, donde se montaron y posteriormente la Policía Regional encintro el vehículo conducido por un ciudadano que resulto herido. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el imputado de autos, encuadra perfectamente en lo previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 1º ejusdem, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio del RONAL RAMIREZ Y RUSTO RAMIREZ, delito este que no se encuentra preescrito y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor o participe del mencionado delito y que por la pena que pudiera llegar a imponerse y su condición de extranjero en nuestro país el Ministerio Publico presume el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación por lo que solicito se le decrete Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado EDWIN ALBERTO PIRELA CARDONA , a quienes se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo Abogado Privado, nombrando para tal fin al Abogado en ejercicio DOUGLAS OLIVAR, INPRE 91402, con domicilio procesal en el barrio San Ramón, avenida 21, casa Nº 21-04, es todo”, quien estando presente en la sala de este Despacho, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, como Defensor del ciudadano EDWIN ALBERTO PIRELA CARDONA, es todo”. ------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado EDWIN ALBERTO PIRELA CARDONA previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: EDWIN ALBERTO PIRELA CARDONA: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-03-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 14.524.299, hijo de Mabel Carmona y Néstor Pirela, y con residencia en el barrio la Nectario Andrade Labarca, calle 68, casa Nº 59-10, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, cabello negro crespo, ojos negros, de contextura delgada, de piel oscura, de boca mediana, con bigotes escaso, tiene cicatriz notable en el brazo derecho y el abdomen; quien siendo las cinco y cinco minutos de la tarde, expone: “ yo iba saliendo a las siete de la mañana en el carro y la primera carrerita que agarro fueron dos ciudadanos que se montaron en el carro, entonces uno de ellos que iba atrás me pone un revolver en el cuello y me dice que le pare a otro señor que estaba mas adelante y lo montaron por lo que estaban tres, y me dijeron que me querían para darle unas vueltas, y me pusieron a darlas, entonces cuando vamos por la victoria los dos que estaban en las puertas de adelante y atrás me mandaron a parar que allí estaba la moto y se bajan dos y queda uno conmigo amenazándome que si yo me iba me mataban y que esperara a los otros, por el retrovisor vi que forcejeaban con los de la moto y como no se la pudieron quitar salieron corriendo hacia donde estaba el carro, y la moto se les pego atrás, se montaron en el carro y me dijeron dale que si me dejaba agarrar me mataban, le di duro al carro y en un barrio donde se bajaron ellos la moto los alcanzo y ellos le hicieron un tiro y se fueron, entonces me dijeron que si yo los denunciaba en cualquier jefatura de la policía ellos iban a atentar en contra de mi esposa y mis hijos, entonces yo por miedo no los denuncie y seguí trabajando y a las dos horas me detuvieron porque el señor de la moto tomo las placas del carro, es todo”. ----------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto el contenido de actas que conforman la presente causa, así como la exposición dada por mi defendido en la cual ha manifestado de manera espontánea clara y precisa la pura verdad de cómo ocurrieron los hechos, en donde el es decir mi defendido fue victima en su calidad de taxista de tres ciudadanos quienes lo obligaron bajo amenazas a la vida, ya que se encontraban armados, a trasladarlos a cometer el hecho punible que cometieron en contra de la victima de la presente causa, ya que mi defendido a través de su exposición concuerda su dicho con el de la victima, ya que manifestó como ocurrieron los hechos, mi defendido es una persona que tiene arraigo en esta ciudad demostrado en su domicilio así como por ser padre de cuatro hijos menores, siendo siempre un hombre trabajador, por lo que la defensa le solicita a la ciudadana juez en aras de hacer justicia y de entender la colaboración prestada por mi defendido al momento de describir como ocurrieron los hechos así como en virtud de que el delito imputado se presenta en grado de complicidad la pena a imponerle a mi defendido no excedería de los limites establecidos para presumir el peligro de fuga, por lo que la defensa solicita le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.--------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 24 de Agosto de 2006, se dejó constancia por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 24 de Agosto de 2006, siendo las 12:00 horas de la tarde, momentos en que estos se encontraban realizando sus labores de patrullaje, quienes observan un vehículo marca sephir de color rojo, placas XOV-168, que minutos antes había sido reportado por la central de comunicaciones, la cual informo que a bordo de dicho vehículo se habían montado dos personas que estaban atracando a dos ciudadanos y los llevaban los denunciantes en persecución en una moto, pero se les perdieron en el barrio 24 de Septiembre porque les habían efectuado varios disparos, motivo por el cual le dieron la voz de alto y al trasladar el mencionado vehículo al Departamento Idelfonso Vasquez, se encontraban los ciudadanos denunciantes e indicaron que era el mismo vehículo en que se montaron los atracadores, quedando identificado como EDWIN ALBERTO PIRELA CARDONA, ya identificado en actas; se observa igualmente, ACTA DE DENUNCIA COMUN, formulada por el ciudadano RONAL RAMIREZ, manifestando lo ocurrido, ante el Departamento Policial Idelfonso Vasquez de fecha 24-08-06, así mismo ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano RUSTO RAMIREZ, por ante el Departamento Policial Idelfonso Vasquez, de fecha 24-08-06 y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24/08/2006, la cual fue firmada por el imputado.------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde del día 24/08/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del RONAL RAMIREZ Y RUSTO RAMIREZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde las víctimas lo señalaron como uno de los participantes en el delito citado, con la Denuncia por el ciudadano RONAL RICARDO RAMÍREZ, la cual coincide con el Acta Policial citada, con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano RUSTO RAMÍREZ, quien señala los hechos, coincidiendo con lo ya analizado, por lo que hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, las circunstancias de este caso, como los principios de estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y contra las personas y por la pena que pudiera llegar a imponerse hacen procedente que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDWIN ALBERTO PIRELA CARDONA: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-03-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 14.524.299, hijo de Mabel Carmona y Nestor Pirela, y con residencia en el barrio la Nectario Andrade Labarca, calle 68, casa Nº 59-10, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del RONAL RAMIREZ Y RUSTO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: EDWIN ALBERTO PIRELA CARDONA: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-03-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 14.524.299, hijo de Mabel Carmona y Nestor Pirela, y con residencia en el barrio la Nectario Andrade Labarca, calle 68, casa Nº 59-10, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del RONAL RAMIREZ Y RUSTO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2470-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cuarenta y dos minutos de la tarde (5:42 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES


EL IMPUTADO


EDWIN ALBERTO PIRELA CARDONA

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. DOUGLAS OLIVAR

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2515-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4164-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7795-06
ER/erm