Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JUAN DIEGO BRICEÑO CASTRO: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15/03/1985, de 21 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio decoración en yeso, titular de la Cédula de Identidad No. 19.306.126, manifestó saber leer y escribir, hijo de EULICES JOSEFINA CASTRO MORALES y de JUAN JOSE BRICEÑO, y con residencia SABANETA LARGA BARRIO LA MISION SECTOR Santa Ana, casa Nº 19H-48, cerca del abasto chino julio, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JUAN DIEGO BRICEÑO CASTRO: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15/03/1985, de 21 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio decoración en yeso, titular de la Cédula de Identidad No. 19.306.126, manifestó saber leer y escribir, hijo de EULICES JOSEFINA CASTRO MORALES y de JUAN JOSE BRICEÑO, y con residencia SABANETA LARGA BARRIO LA MISION SECTOR Santa Ana, casa Nº 19H-48, cerca del abasto chino julio, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2535-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión.
Regístrese, publíquese, compúlsese, notifíquese y diarícese.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, quedará registrada bajo el N° 2537-06 en los Libros llevados por este Tribunal. Se libra oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N°7C- 7812-06