República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 31 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7830-06 DECISIÓN N° 2558-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ANA MARIA PIMENTEL

IMPUTADO: DANIEL DAVID CARRERO CARRASQUERO, JOSE REMIGIO ROMERO, JUAN CARLOS HERNANDEZ y ALDEMARO ENRIQUE ROMERO.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. LIGIA GONZALEZ y PRIETO PRIMI

DELITO (S): ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal

VICTIMA: HIDROLAGO.

En el día de hoy, jueves treinta y uno (31) de Agosto de 2006, siendo las Cuatro y treinta y seis de la tarde (4:36 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, Fiscal (A) Décimo Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal a los imputados DANIEL DAVID CARRERO CARRASQUERO, JOSE REMIGIO ROMERO, JUAN CARLOS HERNANDEZ y ALDEMARO ENRIQUE ROMERO; quines fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, fecha 30 de Agosto de 2006, a las 5:20 de la tarde aproximadamente, en la avenida 16 del sector altos de milagro norte de santa rosa de agua, en actitud sospechosa a bordo de un vehiculo marca Ford, modelo Zephir, color amarillo, placas VY5-15C, en cuyo interior al realizar la respectiva revisión del mismo por los referidos funcionarios, incautaron una tapa de hierro color plateada propiedad de hidrólogo; razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de HURTO AGRAVAD, previsto y sancionado en el ordinal 8º del articulo 452 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario solicito el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 y 373 en la presente Causa y copias simples de esta decisión, es todo”.--------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados a quienes se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “Si tenemos Abogados Privados y en este acto designo como mis defensores de confianza a los Abogados LIGIA GONZALEZ Impreabogado Nº 73911“ y Abog. PIETRO PRIMI Impreabogado Nº 73539º, es todo”. Acto seguido, estando presente en la sala de este tribunal los Abogados LIGIA GONZALEZ y PIETRO PRIMI, toma la palabra la ciudadana Juez de este Despacho y procede a notificarla verbalmente del nombramiento de Defensores recaídos en sus personas a los fines que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley y en consecuencia, expuso:”Aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona como Defensores de los ciudadanos: DANIEL DAVID CARRERO CARRASQUERO, JOSE REMIGIO ROMERO, JUAN CARLOS HERNANDEZ y ALDEMARO ENRIQUE ROMERO, con domicilio procesal edificio las Puente Cristal Planta Alta, Segundo Piso, Local 62, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0418-6070300, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensores que han aceptado en este acto?: los Defensores responden:”Sí, lo juramos”. Seguidamente la ciudadana Juez concluye:” Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande.”. Es todo.---------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados DANIEL DAVID CARRERO CARRASQUERO, JOSE REMIGIO ROMERO, JUAN CARLOS HERNANDEZ y ALDEMARO ENRIQUE ROMERO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: PRIMERO: DANIEL DAVID CARRERO CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-08-86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.120.172, hijo de Daniel Carrero y de Ángela Carrasquero, y con residencia en calle64, entre avenida 4 y 8, numero de casa 4-181 Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos de color marrones oscuro, de contextura delgada, de piel blanca, de boca mediana, labios regulares. SEGUNDO: JOSE REMIGIO ROMERO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-10-1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mesonero, titular de la cedula de identidad N° 11.722.012, hijo de José Romero y de Maria Morales, y con residencia en el conjunto residencial isla dorada, edificio Gamor, apartamento 13-B, piso 13, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color verde oscuro, de contextura delgada, de piel moreno, de boca pequeña, labios regulares. TERCERO: JUAN CARLOS HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-10-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad N° 17.834.644, hijo de SE DESCONOCE y de Clara Candanedo, y con residencia en el avenida 08, santa rita con calle 66-A, edificio el globo, apartamento 12-B, teléfono 0261-7978673, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,92 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color verde oscuro, de contextura delgada, de piel blanca, de boca mediana, labios gruesos. CUARTO: ALDEMARO ENRIQUE ROMERO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-11-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la cedula de identidad N° 12.758.964, hijo de Jose Romero y Maria Morales, y con residencia avenida milagro norte, barro los tres reyes magos, casa U-54, Estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color marrón oscuro, de contextura gruesa, de piel moreno, de boca grande, labios gruesos, quienes seguidamente manifiesto su deseo de rendir declaración, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: PRIMERO: DANIEL DAVID CARRERO CARRASQUERO “nos encontrábamos los cuatro, caímos en un hueco de alcantarilla nos bajamos, vimos lo sucedido tomamos la tapa de la alcantarilla, la colocamos encima del carro y posteriormente llegaron los efectivos de la Policía de Maracaibo, es todo”. SEGUNDO: JOSE REMIGIO ROMERO: “veníamos de URBE, la tapa de alcantarilla estaba fuera del sitio, pasamos y caímos en el hueco, salimos todos del carro, la pusimos arriba del maletero y comenzamos y sacar el vehiculo entre todos, cuando estamos sacando el carro llego Policía Maracaibo, es todo”. TERCERO: JUAN CARLOS HERNANDEZ “veníamos en el carro de urbe, el carro cayo en hueco que estaba semi tapado, en el momento que sentimos el golpe, nos bajamos y colocamos la tapa de alcantarilla encima del carro y empezamos a empujar para sacar el carro en ese momento llego la policía, es todo”. CUARTO: ALDEMARO ENRIQUE ROMERO “venimos de urbe caímos en hueco y levantamos la tapa, la pusimos encima de la maleta tratamos de sacar el carro del hueco lo logramos llego Policía de Maracaibo, y creían que nos íbamos a robar la tapa, es todo”-----------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privado quien expuso: “Escuchado como han sido mis defendidos considera esta defensa, que se han violentado en perjuicio de los imputados principios y garantías de rango constitucional, en especial el de la Libertad Individual, específicamente en relación con el articulo 44.1º de nuestra Carta Magna, ya que, fueron detenidos sin orden judicial y sin encontrarse cometiendo delito alguno, por lo cual, solicito respetuosamente del Tribunal acuerde su Libertad Inmediata. Adicionalmente esta defensa quiere resaltar el hecho que de las actas que integran la investigación no se desprenden elementos que conlleven a determinar que se ha cometido el delito de Hurto Agravado, por cuanto mis defendidos solo trataban de sacar el vehiculo del hoyo, por cuanto los detuvo su marcha, es por lo que estos colocaron la tapa arriba de la maleta y no dentro del vehiculo como lo expresa policial. Por lo antes expuesto ratifico la solicitud de Libertad Inmediata y pido que se decrete la nulidad absoluta de la detención a tenor de lo dispuesto en los articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se me expida copia de todas las actas de los expedientes. Es Todo”.------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 30-08-2006, suscrita por la Policía Municipal de Maracaibo, por los oficiales de la Policía de Maracaibo, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, realizaban labores de patrullaje por la avenida milagro norte, cuando la central de comunicaciones informo que en el sector de altos de milagro norte de santa rosa de agua, en la avenida numero 16, se encontraba un vehiculo Marca: Zephir, color: amarillo, placa: VY515C, causando preocupación a los ciudadanos de el sector, al llegar al sitio se pudo verificar logrando observar al vehiculo antes descrito, así mismo se encontraba en su interior cuatro ciudadanos, por lo que se le procedió a dar la voz de alto para que se detuvieran, realizando la parada del vehiculo en la avenida 16, donde descendieron del vehiculo 4 ciudadanos, los cuales quedaron identificados como DANIEL DAVID CARRERO CARRASQUERO, JOSE REMIGIO ROMERO, JUAN CARLOS HERNANDEZ y ALDEMARO ENRIQUE ROMERO, solicitandole la exibicion voluntaria de sus pertenencia, no arrojando ningunn objeto de caracter criinalistico, posteriomente se procedio hacer la revision del vehiculo, visualizando en la parte trasera una tapa de hierro pertenenciente a la empresa HIDROLAGO, por lo que se procedio a la aprehension de los mismos; asimismo, se observa ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados de actas, en fecha 30-08-2006, las cuales fueron firmadas por los imputados de actas. Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------
Considera este tribunal, que tomando en cuenta que los hoy imputados los aprehendieron aproximadamente de 05:20 de la noche del día 30-08-2006, han sido presentados por el Ministerio Público por ante este tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI DE DECLARA.-------------------------
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.8° del Código Penal, en perjuicio de HIDROLAGO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde consta que el motivo de la aprehensión de los imputados de actas ha sido que los funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) visualizó que los mismos trasladaban una tapa de hierro, perteneciente a la empresa HIDROLAGO, aunado al ACTA DE EVIDENCIAS, hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incuso en el delito ya citado no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados DANIEL DAVID CARRERO CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-08-86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.120.172, hijo de Daniel Carrero y de Ángela Carrasquero, y con residencia en calle64, entre avenida 4 y 8, numero de casa 4-181 Maracaibo, Estado Zulia, JOSE REMIGIO ROMERO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-10-1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mesonero, titular de la cedula de identidad N° 11.722.012, hijo de José Romero y de Maria Morales, y con residencia en el conjunto residencial isla dorada, edificio Gamor, apartamento 13-B, piso 13, Estado Zulia, JUAN CARLOS HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-10-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad N° 17.834.644, hijo de SE DESCONOCE y de Clara Candanedo, y con residencia en el avenida 08, santa rita con calle 66-A, edificio el globo, apartamento 12-B, teléfono 0261-7978673, Estado Zulia, ALDEMARO ENRIQUE ROMERO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-11-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la cedula de identidad N° 12.758.964, hijo de Jose Romero y Maria Morales, y con residencia avenida milagro norte, barro los tres reyes magos, casa U-54, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.8° del Código Penal, en perjuicio de HIDROLAGO, por lo que se imponen, a cada uno, las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día 31-08-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva que no debe cambiar de domicilio o residencia, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya analizado, este Tribunal considera que no se ha vulnerado derecho o garantía constitucional alguna a los imputados de actas, ya que hay la presunción de la comisión de un hecho punible y se presume, de lo ya analizado, que los imputados de actas pudieran haber participado en el delito ya citado, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa, a favor de los imputados DANIEL DAVID CARRERO CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-08-86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.120.172, hijo de Daniel Carrero y de Ángela Carrasquero, y con residencia en calle64, entre avenida 4 y 8, numero de casa 4-181 Maracaibo, Estado Zulia, JOSE REMIGIO ROMERO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-10-1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mesonero, titular de la cedula de identidad N° 11.722.012, hijo de José Romero y de Maria Morales, y con residencia en el conjunto residencial isla dorada, edificio Gamor, apartamento 13-B, piso 13, Estado Zulia, JUAN CARLOS HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-10-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad N° 17.834.644, hijo de SE DESCONOCE y de Clara Candanedo, y con residencia en el avenida 08, santa rita con calle 66-A, edificio el globo, apartamento 12-B, teléfono 0261-7978673, Estado Zulia, ALDEMARO ENRIQUE ROMERO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-11-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la cedula de identidad N° 12.758.964, hijo de Jose Romero y Maria Morales, y con residencia avenida milagro norte, barro los tres reyes magos, casa U-54, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.8° del Código Penal, en perjuicio de HIDROLAGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa, a favor de los imputados DANIEL DAVID CARRERO CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-08-86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.120.172, hijo de Daniel Carrero y de Ángela Carrasquero, y con residencia en calle64, entre avenida 4 y 8, numero de casa 4-181 Maracaibo, Estado Zulia, JOSE REMIGIO ROMERO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-10-1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mesonero, titular de la cedula de identidad N° 11.722.012, hijo de José Romero y de Maria Morales, y con residencia en el conjunto residencial isla dorada, edificio Gamor, apartamento 13-B, piso 13, Estado Zulia, JUAN CARLOS HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-10-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad N° 17.834.644, hijo de SE DESCONOCE y de Clara Candanedo, y con residencia en el avenida 08, santa rita con calle 66-A, edificio el globo, apartamento 12-B, teléfono 0261-7978673, Estado Zulia, ALDEMARO ENRIQUE ROMERO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-11-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la cedula de identidad N° 12.758.964, hijo de Jose Romero y Maria Morales, y con residencia avenida milagro norte, barro los tres reyes magos, casa U-54, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.8° del Código Penal, en perjuicio de HIDROLAGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados DANIEL DAVID CARRERO CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-08-86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.120.172, hijo de Daniel Carrero y de Ángela Carrasquero, y con residencia en calle64, entre avenida 4 y 8, numero de casa 4-181 Maracaibo, Estado Zulia, JOSE REMIGIO ROMERO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-10-1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mesonero, titular de la cedula de identidad N° 11.722.012, hijo de José Romero y de Maria Morales, y con residencia en el conjunto residencial isla dorada, edificio Gamor, apartamento 13-B, piso 13, Estado Zulia, JUAN CARLOS HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-10-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad N° 17.834.644, hijo de SE DESCONOCE y de Clara Candanedo, y con residencia en el avenida 08, santa rita con calle 66-A, edificio el globo, apartamento 12-B, teléfono 0261-7978673, Estado Zulia, ALDEMARO ENRIQUE ROMERO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-11-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la cedula de identidad N° 12.758.964, hijo de Jose Romero y Maria Morales, y con residencia avenida milagro norte, barro los tres reyes magos, casa U-54, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.8° del Código Penal, en perjuicio de HIDROLAGO, por lo que se imponen, a cada uno, las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día 31-08-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva que no debe cambiar de domicilio o residencia, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y cuarenta minutos de la tarde (6:40 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO. ANA MARIA PIMENTEL

LOS IMPUTADO,


DANIEL DAVID CARRERO CARRASQUERO JOSE REMIGIO ROMERO


JUAN CARLOS HERNANDEZ ALDEMARO ENRIQUE ROMERO

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. LIGIA GONZALEZ ABOG. PIETRO PRIMI

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 2558-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4260-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

EL SECRETARIO,


CAUSA N°7C- 7830-06