REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Agosto de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1636-06.- CAUSA N° 9C-1524-06.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EUDOMAR GARCÍA
VICTIMA: LIANE AURA VILLALOBOS TINEO
IMPUTADO: ALEXANDER ENRIQUE NÚÑEZ RIVAS
DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ADRIAN GUIJARRO GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE ABREU.
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En el día de hoy Martes Quince (15) de Agosto de Dos mil Seis (2006), siendo las Cuatro y Cuarenta (04:40) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. EUDOMAR GARCÍA, en su carácter de Fiscal CUADRAGÉSIMO SEXTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NÚÑEZ RIVAS, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana LIANE AURA VILLALOBOS TINEO, por cuanto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta responsabilidad del imputado de autos, en base a el acta policial de fecha 14-08-06, inserta en el folio 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual deja constancia que siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje en el Barrio El Callao, cuando le hizo el llamado un ciudadano quien se identifico como: OMAR MELICIO GALUE TROCONIZ, quien me informó que en el mismo barrio, tenía ubicado un vehículo marca Ford, modelo Mustang, color blanco por medio de señal satelital, que es propiedad de una ciudadana el cual fue robado el día sábado 12 de agosto del presente año, motivo por el cual procedió a realizar un recorrido por el sector en compañía del mismo, observando un vehículo con similares características a las antes mencionadas dentro de una vivienda signada con el número 174-50, que funciona como taller de latonería y pintura, por lo que realicé el llamado hacia el interior de la misma, logrando tener respuesta por parte de una ciudadana que se identificó como INGEBORG MARGIT SCHOEPS KRAUS, quien le permitió el acceso a su vivienda para verificar dentro de la misma, al ingresar lograron ver un vehículo que fue reconocido por el ciudadano denunciante como el mismo vehículo robado, enseguida se entrevistaron con un ciudadano que manifestó ser el encargado del taller y esposo de la ciudadana que nos permitió entrar a la vivienda, a quien detuvieron, por todos esos elementos, solicito respetuosamente a este Tribunal, decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los Ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete de conformidad con lo establecido, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención en flagrancia del imputado de autos, y para los trámites subsiguientes solicito se decrete para continuar de conformidad con las normas que establece el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se remita la causa una vez transcurrido el lapso de Ley, a la Fiscalía CUADRAGÉSIMO SEXTO del Ministerio Público, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado ALEXANDER ENRIQUE NÚÑEZ RIVAS, quien impuesta del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien manifestó tener defensor privado, nombrando al Abogado ADRIAN GUIJARRO GONZÁLEZ, Abogado en Ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.860.499 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.011, de domicilio procesal en el Sector Santa Maria, Calle 68, Nº 28A-73, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0416-2217602, quienes exponen conjuntamente: “Impuesto como he sido de la designación recaída en mi persona como defensor del ciudadano imputado ALEXANDER ENRIQUE NÚÑEZ RIVAS, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1524-06, acepto el cargo, por cuanto no tengo impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y me encuentro en el pleno goce de mis derechos civiles y políticos, es todo”. Seguidamente, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Jura usted, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor del ciudadano imputado ALEXANDER ENRIQUE NÚÑEZ RIVAS, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1524-06? CONTESTO: “Lo Juro”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado al imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: ALEXANDER ENRIQUE NÚÑEZ RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 09-04-60, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.785.266, hijo de Alex Núñez y Josefa de Rivas, residenciado en el Callao, Avenida 47i, Calle 8, frente al Abasto San José, y en la esquina queda la Agencia de Loterías la Mina de Oro, Municipio San Francisco del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: castaño, Cabello: negro con canas, Cara: ovalada, Nariz: grande, Boca: pequeña, labios finos con bigotes Tez: morena, Contextura: delgada, Cejas: escasas, presenta una cicatriz debajo del ojo izquierdo y manifestó poseer una cicatriz en la rodilla derecha. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “el día domingo como a las doce del día, los señores eran dos se laman uno OMAR y al otro le dicen EL GOCHO, fueron los que me llevaron el carro, me llevaron una bolsita con un octavo de pintura negra, un rollo de tirro, y un galón de tinacril, me dijeron que me dejaban los materiales para que fuera empezando y el lunes iba a buscar el carro a las seis de la tarde, me dijeron que le puliera el carro y le pintara la raya a la capota y alas cajeras, yo le dije a los agentes que esperáramos a los señores a que fueran a buscar el carro, pero como estaban de comisión tenían que llevarse el carro y me llevaron detenido, junto con mi esposa y mi hijo, yo les dije a los funcionarios en polisur que los podía llevar a donde deje a los señores en el palacio de eventos, y ellos me dijeron que me iban a llevar con un carro de vidrios ahumados pero nunca me llevaron, yo puedo llevarlos al sitio, es todo”. En este estado el representante del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra a fin de realizarle unas preguntas al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, PREGUNTA ¿podría indicar específicamente quien fue la persona que traslado el vehículo hasta su vivienda según su dicho? El contesto: el señor OMAR, con otro que le dicen EL GOCHITO, yo iba en el puesto de atrás, y ellos dos iban en el puesto de adelante, el tal OMAR iba manejando. PREGUNTA ¿podría aclarar en que momento aborda el vehículo al cual se refiere? El contesto: me estaban esperando afuera de la casa, porque le habían dicho que yo andaba pal centro y llegaba como a las doce del mediodía, entonces los lleve a ellos pa la vereda al palacio de eventos. PREGUNTA ¿podría referir las características físicas que permitan identificar a las personas que menciona como OMAR y el GOCHITO? El contesto: OMAR es un señor del mismo tamaño mío, un poco mas doble, mas trigueño, de aproximadamente de 36 años, y el GOCHITO es mas o menos de 1.80, flaco el. OMAR es de pelo maluco. Y el otro el pelo es castaño. PREGUNTA ¿en que lugar específicamente dejo a estas dos personas según su relato? El contesto: en el palacio de eventos, en la entrada de la vía de negro primero, por san francisco. A una cuadra y media del palacio a mano izquierdo, yo puedo llevarlo directamente. Los deje cuando cruce a mano izquierda, y luego cruce otra vez a mano izquierda y allí estaba la callecita de la vereda, estaba en un century buick esperándolos. Y se fueron por la vereda. Y con ese mismo century fueron a buscarlo ayer a las seis de la tarde, que ya habíamos ido todos pa polisur. PREGUNTA ¿podría aclarar esa situación de que estas personas regresaron nuevamente a su casa? El contesto: ayer cuando fue mi esposa pa la casa, le dijo un señor que en todo el frente de la casa había un century buick verde esperando, y como no salía nadie y la casa estaba obscura se fueron. PREGUNTA ¿conoce usted con antelación a estas personas que menciona como OMAR y el GOCHITO? El contesto: una vez hace año y medio le pinte un fiat a uno gris. Y como contentos de la pintada del carro me trajeron el carro de la hermana, que fue el carro que me dijeron que era robado. PREGUNTA ¿ellos les dijeron a usted que era el carro de la hermana? El contesto: si ellos me dijeron eso, me dejaron papeles y todo en la consola. PREGUNTA ¿ha estado usted detenido en alguna otra oportunidad? El contesto: si hace como año y medio. PREGUNTA ¿Por qué motivos? El contesto: por un choque que hubo a dos cuadras de mi casa, y me llevaron la camioneta que choco pa la casa y yo la estaba reparando. PREGUNTA ¿tiene conocimiento si al momento en dejar a estos dos ciudadanos cerca del palacio de combate estos ingresaron a alguna vivienda específicamente? El contesto: no porque se metieron por la vereda. En este estado el defensor, solicita la palabra, de conformidad a lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, PREGUNTA ¿diga usted a que se dedica? El contesto: pintor de carros, latonería y pintura general. PREGUNTA ¿diga usted que tiempo tiene desempañando esa profesión? El contesto: tuve 28 años trabajando en un taller por valle frió. PREGUNTA ¿diga usted el lugar exacto donde se encontraba el vehículo mustang blanco y que actividad se desarrolla en ese sitio donde se encontraba dicho vehículo? El contesto: detrás de mi casa ya listo, porque allí se gamuzea los carros que ya están listos, porque en el patio de mi casa funciona un taller de latonería. En este estado toma la palabra la Defensa, quien expuso: “vista la solicitud del fiscal del Ministerio Público, y la declaración de mi defendido la defensa, solicita al tribunal se deje sin efecto la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido es una persona que tiene un arte y un oficio definido como latonero y pintor, y el mismo manifestado en su declaración que el vehículo mustang color blanco, le fue llevado para pintarle la capota y la cajera del vehículo y a la vez para pulirlo, y donde se demuestra que el ciudadano ALEXANDER NÚÑEZ, estaba ejerciendo su arte y oficio como profesional en el ramo de latonería y pintura que en todo momento se ha demostrado la buena fe, que le manifestó a los funcionarios de polisur estar dispuesto a llevarlos hasta el sitio donde había dejado a los ciudadanos OMAR Y GOCHO cuando le entrega del vehículo para que le hicieran las reparaciones antes indicadas, cuestión que a pesar de las 24 horas que da el Código Orgánico Procesal Penal, para que investigue y mi defendido dándole la oportunidad de llevarlo hasta el sitio donde lo dejo, y además les manifestó que las seis de la tarde los mencionados ciudadanos como OMAR y el GOCHITO venían a buscar el vehículo, a lo cual dichos funcionarios hicieron caso omiso, cuarteándole el derecho a mi defendido ALEXANDER ENRIQUE NÚÑEZ RIVAS de poder probar su buena fe, con lo respecto a la tenencia del vehículo y además de poder colaborar con la justicia para poder detener a las personas que habían ejecutado el delito de robo de vehículo, así mismo quiero dejar constancia que mi defendido en ningún momento ha obtenido ningún provecho del bien mueble señalado por el delito de robo, es decir, el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al delito del aprovechamiento de cosas provenientes del delito es que la persona que haya ejecutado el delito haya obtenido un provecho del mismo, es decir que se haya lucrado y en el caso en estudio lo que podemos observar es que mi defendido lo que se encuentra es privado de su libertad. Por todo lo antes expuesto solcito al tribunal la inmediata libertad de mi defendido por cuanto el mismo no ha ejecutado ningún tipo de delito ya que en actas se evidencia que el lo estaba desarrollando era actividades de su arte profesión y oficio, criterio de la defensa que por lo tanto solicito que el tribunal tome a consideración a la hora de decidir, y de encontrar los requisitos necesarios establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito que le de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las menos gravosas, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial de fecha 14-08-06, inserta en el folio 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual deja constancia que siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje en el Barrio El Callao, cuando le hizo el llamado un ciudadano quien se identifico como: OMAR MELICIO GALUE TROCONIZ, quien me informó que en el mismo barrio, tenía ubicado un vehículo marca Ford, modelo Mustang, color blanco por medio de señal satelital, que es propiedad de una ciudadana el cual fue robado el día sábado 12 de agosto del presente año, motivo por el cual procedió a realizar un recorrido por el sector en compañía del mismo, observando un vehículo con similares características a las antes mencionadas dentro de una vivienda signada con el número 174-50, que funciona como taller de latonería y pintura, por lo que realicé el llamado hacia el interior de la misma, logrando tener respuesta por parte de una ciudadana que se identificó como INGEBORG MARGIT SCHOEPS KRAUS, quien le permitió el acceso a su vivienda para verificar dentro de la misma, al ingresar lograron ver un vehículo que fue reconocido por el ciudadano denunciante como el mismo vehículo robado, enseguida se entrevistaron con un ciudadano que manifestó ser el encargado del taller y esposo de la ciudadana que nos permitió entrar a la vivienda, a quien detuvieron. Y de la denuncia verbal de fecha 14-08-06, la cual riela al folio 04 de la presente causa, rendida por la ciudadana LIANE AURA VILLALOBOS TINEO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.870.236, la cual riela al folio Cuatro (04) folios útiles quien expuso: “El día sábado 12 de agosto de 2006, como a las 04:00 de la tarde, yo le preste el carro a mi hermano ELINER VILLALOBOS para que fuera hacer una diligencia, cuando llego a la casa de una modista que me hace trabajos y mi hermano fue a llevar una ropa para arreglar, pero me cuenta que cuando “salio de la casa vio que venia unos tipos sospechosos y cuando como para montarse en el carro los tipos los encañonaron y le quitaron el carro, su cartera con sus documentación personal, su celular, el dinero en efectivo que tenia, lo dejaron allí parado y se fueron en mi carro”, luego mi hermano tomo un taxi para perseguidos pero no lo alcanzo y en el camino para una patrulla de POLIMARACAIBO, y le d que tenia que colocar la denuncia en la Vereda del Lago, mi hermano fue a buscarme a mi casa y M a la Vereda del Lago para colocar la Denuncia, pero no la coloque por escrito, como me la están tomando acá y no se el motivo del porque, En POLIMARACAIBO no me tomaron la denuncia escrita, yo le dije a los Oficiales que mi cano tenia señal satelital de MOVILNET y le di la ubicación del carro, según ellos fueron hasta el sitio que le di yo que era la avenida 25 con calle 66 del sector Paraíso, pero los Oficiales de POLIMARACAIBO no vieron nada en el lugar, posteriormente como no me solucionaron el problema con mi carro, me fui a mi casa y al día siguiente domingo 13 de agosto de 2006 reporte la falla de la señal del carro en MOVILNET del Centro Comercial Sambil para poder ubicar carro ya que al verificar la ubicación de mi carro me presentaba una falla en el Dispositivo de Seguridad, es hasta el día de hoy 14 de agosto de 2006 me dirigí a MOVILNET de Bella Vista que es donde me dan la ubicación del carro que estaba en el Mun San Francisco, banjo El Callao, avenida 49!, entre calle 174 y 175 de la Parroquia Domitila Flores y solucionaron la falla del Dispositivo de Seguridad, me fui a POLIMARACAIBO y me dijeron que ya no era competencia de ellos que me dirigiera a la POLICÍA REGIONAL, fui hasta el comando de la POLICÍA REGIONAL en el Sector Valle Frió donde lo radiaron y me dijeron que fuera al CORE 3 de la GUARDIA NACIONAL a colocar la denuncia, a lo que llegue al CORE 3 me dijeron que fuera a la C.I.C.P.C. a colocar la denuncia, pero me canse de que me mandaran de un lado para otro decidí buscar mi carro por mis mismos medios, fui le dije a mi papá NERIO VILLALOBOS la ubicación del carro y el fue con unos amigos y POLISUR para el lugar donde estaba mi cano, y fue donde finalmente POLISUR es quien recupero mi carro y me llamaron para que denunciara el robo de mi carro”. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como la del fiscal, considera este Juzgador que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible aquí imputado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LIANE AURA VILLALOBOS TINEO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación. Por otra parte en cuanto al pedimento solicitado por el defensor, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente a derecho declarar CON LUGAR la solicitud incoada en virtud de que nos encontramos en la fase primera de investigación para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y la representante de la vindicta publica se encargara de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes, de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que el delito imputado no excede de Seis (06) años en su limite superior, no surge el peligro de fuga señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena probable a imponer, aunado al hecho que el imputado de actas posee cedula venezolana; por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la defensa en este acto y por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del defensor, y en consecuencia DECRETA la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo; ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NÚÑEZ RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 09-04-60, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.785.266, hijo de Alex Núñez y Josefa de Rivas, residenciado en el Callao, Avenida 47i, Calle 8, frente al Abasto San José, y en la esquina queda la Agencia de Loterías la Mina de Oro, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana LIANE AURA VILLALOBOS TINEO y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 06:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1636-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 3655-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. EUDOMAR GARCÍA

EL IMPUTADO,




ALEXANDER ENRIQUE NÚÑEZ RIVAS
EL DEFENSOR,




ABOG. ADRIAN GUIJARRO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA JOSÉ ABREU


Causa Nº 9C-1524-06.-
HCV/Derbie.-