República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Noveno de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 22 de Agosto de 2006
196° y 147°
Resolución Nro. 1672-06 Causa 9C-1610-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes veintidós (22) de Agosto de 2006, siendo la Tres (03:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. DOUGLAS VALLADARES. Se Constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y la abogada. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado FREDDY ANTONIO FUENMAYOR PARRA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que “Si, se llama Abg. YGMER JOSÉ DÍAZ”, por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra al Defensor Privado ABG. YGMER JOSÉ DIAZ, Inpreabogado No. 40.686, con domicilio procesal en la Concepción, Campo Elias, segunda Plaza, casa N° 48-A, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, quien expuso: Acepto la Defensa del ciudadano FREDDY ANTONIO FUENMAYOR PARRA, seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se me ha conferido. Es todo”. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano FREDDY ANTONIO FUENMAYOR PARRA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELDA ELISA LARREAL MORLE, en virtud que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al departamento Policial del Municipio Doctor Jesús Enrique Losada de la Policía Regional, donde se evidencia que encontrándose de servicio, la central de comunicaciones informo que en el sector los Lirios, detrás de la urbanización Villa Los cerros, exactamente en la invasión se estaba produciendo una riña, al llegar se percataron que se encontraban varias personas quienes rodeaban a una ciudadana que estaba tendida en el suelo desmayada y señalaba como responsable a un ciudadano quien presuntamente era su concubino, llamado FREDDY ANTONIO FUENMAYOR PARRA, asi mismo a la ciudadana agraviada se le diagnostico traumatismo cráneo encefálico leve, posteriormente se procedió a la detención del hoy imputado; siendo estas las circunstancias por las cuales esta representación Fiscal, solicita la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente por cuanto la aprehensión fue realizada en flagrancia, como es una de las dos formas de detención establecidas en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las actuaciones que conforman la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como han quedado escrito de la siguiente manera: FREDDY ANTONIO FUENMAYOR PALMAR: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 39 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Obrero de taladro, portador de la cedula de identidad Nro. V-9.780.351 hijo de Federico Antonio Fuenmayor y de Elsi Magali Palmar de Fuenmayor, residenciado en la Concepción, setor los Lirios, diagonal a los bohíos, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: calvo, De Ojos marrones, De tez clara, de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura doble, De Orejas grandes y abiertas, De Nariz perfilada pequeña, De Cara ondulada, De Estatura de 1.70, aproximadamente. Seguidamente los imputados de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa manifestando, su deseo a declarar, pues lo aran de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:”me acojo al precepto constitucional, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Por cuanto se evidencia de las actas que se trata de lesiones leves, según informe medico que incurre en el expediente y a la entidad del delito que se le imputa a mi defendido, solicito al Tribunal le imponga como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la establecida en el numeral 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELDA ELISA LARREAL MORLE, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (03) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Doctor Jesús Enrique Losada de la Policía Regional en fecha 21-08-2006, así como la denuncia interpuesta por el ciudadano ELDA ELISA LARREAL MORLE, cursante al folio (05).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa del imputado de autos, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELDA ELISA LARREAL MORLE, tal y como se desprende efectivamente del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente y que fueron analizadas por este Juzgador, y toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenida en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de acercarse con la victima de autos, lo que acarrea el abandono del hogar. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA con lugar la solicitud tanto del Ministerio Público como de la defensa de autos. Y así se decide.

DECISIÓN

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO FUENMAYOR PALMAR: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 39 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Obrero de taladro, portador de la cedula de identidad Nro. V-9.780.351 hijo de Federico Antonio Fuenmayor y de Elsi Magali Palmar de Fuenmayor, residenciado en la Concepción, sector los Lirios, diagonal a los bohíos, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELDA ELISA LARREAL MORLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público. Igualmente se deja constancia que el presente acto concluyo a las (03:40PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1672-06 y se libro oficio Nro. 3713-06, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL


ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
EL DEFENSOR


ABOG. YGMER JOSÉ DIAZ.
EL IMPUTADO,


FREDDY ANTONIO FUENMAYOR PALMAR.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.




HCV/ jgr.-
Causa Nro. 9C-1610-06.-