REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Agosto de 2006
196° y 147°

DECISIÓN N° 1700-06.- CAUSA Nº 9C-1611-06.- ____________________________________________________________________

Vista la diligencia suscrita en fecha 23-08-2006, por el ABOG. ÁNGEL GONZÁLEZ PARRA, en su carácter de Defensor del Imputado FREDDY JOSÉ GALVIS MARQUES, mediante la cual solicita se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de las descritas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Asimismo, por información proporcionada por la DRA. RUBI GÓMEZ VIVAS, Juez del Tribunal Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por ante ese despacho cursa causa seguida en contra del imputado FREDDY JOSÉ GALVIS MARQUES, por el delito de EXTORSIÓN, por el cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, sentenciado por el Juzgado Séptimo de Control en fecha 02-02-05, y quien goza del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y se encuentra actualmente cumpliendo la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, la cual terminara de cumplir el día 16-09-06. Y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, este juzgador considera sin embargo, que consta de los documentos anexos a la solicitud interpuesta por el ciudadano defensor, en donde consigna oficio de fecha 23-08-2006, emanado de la Intendencia de Seguridad Parroquial Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia, en el cual informa que el imputado, ha cumplido con las presentaciones correspondientes, impuestas por el aludido Juzgado en Funciones de Ejecución, tal y como consta en el folio 35 de la presente causa, por lo que en este caso en particular varían las circunstancias que motivaron a este Tribunal en funciones de Control para DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FREDDY JOSÉ GALVIS MARQUES, resulta procedente acordar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 en concordancia con el artículo 264, Ejusdem.
Por lo que en consecuencia, en basamento a lo previsto al sistema acusatorio el Juzgamiento es la regla y la Privación de la libertad la excepción, de acuerdo a lo establecido en los articulo 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose además que el imputado de autos es venezolano, con cedula de identidad y residente en esta ciudad, determinando su arraigo, estima este Juzgador procedente declara con LUGAR la solicitud de la defensa, y sustituir la medida extrema de privación judicial antes señalada, por las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los Ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) La presentación periódica, cada Treinta (30) días ante este Tribunal; debiendo en todo caso el procesado mediante Acta separada obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, a presentarse en las oportunidades que se señalen, a cuyo efecto se le notificará en la dirección aportada por él, sin otro tramite; y 2) La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y sustituye la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en los Ordinal 3º y 4º del articulo 256 del mismo texto legal, consistentes en: la obligación de presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días, o cuando el Tribunal lo requiera para lo cual lo citara en el lugar de su residencia y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor e INDUCCIÓN DE CORRUPCIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del imputado FREDDY JOSÉ GALVIS MARQUES, de nacionalidad venezolano natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-78, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad N° 13.685.023, hijo de Mirtha Inés Márquez de Galvis y Freddy Galvis, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda etapa, Bloque 10, edificio 04, apartamento 01-01, de esta ciudad, Teléfono 0261-7569752.
TERCERO: se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a fin de notificarlo de la presente decisión y remitirle boleta de citación al imputado de autos, a fin de que se presente en este despacho, para cumplir con lo establecido en el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la imposición y compromiso de cumplir con las respectivas obligaciones. Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,



ABOG. MARÍA JOSÉ ABREU


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1700-06 y se Ofició bajo los Nº 3765 y 3766-06.-

LA SECRETARIA.

CAUSA N° 9C-1611-06.-
HCV/Derbie.-