REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 25 DE AGOSTO DE 2006.
196° y 147°

DECISIÓN N° 1691-06 CAUSA N° 9C-1620-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ANGEL RAMÓN CASTILLO.
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MACHADO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
DEFENSORA PÚBLICA 17°: ABOG. MILAGROS MORALES DE COLINA
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

En el día de hoy; Viernes Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil seis (2006), siendo la 1:00 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado ANGEL RAMÓN CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo de Proceso del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MACHADO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del nuestra Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que se encuentran incurso en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, contemplado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por cuanto se evidencia de actuaciones provenientes del Destacamento de Frontera N° 31, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, que el día 23 de agosto del presente año siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche funcionarios adscritos a ese Órgano Policial se encontraban de comisión por la Jurisdicción de esa Unidad y específicamente en el sector denominado Puerto Cuervito del Municipio Páez del Estrado Zulia encontraron en forma oculta entre la maleza a orillas del Río Limón una seria de envases plásticos, con capacidad de 220 litros cada uno y una de 100 litros, a las cuales se les efectuó una inspección pudiendo detectar la cantidad de 14 envases plásticos, las mismas contenían en su interior, presunto combustible del denominado gasolina, igualmente en el referido lugar se encontraba el hoy imputado JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MACHADO; por lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que existiendo fundados elementos de convicciones que hace presumir que el referido imputado es autor o participe en los hechos que se le imputan en este acto y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito antes indicado, por lo que solicito respetuosamente decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que la presente causa sea tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado: JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MACHADO; quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó que no poseía abogado defensor que lo asista en este acto quien solicitó le designaran Defensor Público, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, correspondiéndole conocer a la profesional del derecho ABOG. MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública 17° de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien se encuentra presente a lo cual expuso: “Acepto la designación de defensor que me hiciera la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia correspondiente al ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MACHADO y solicito imponerme de las actas Es todo” Este Tribunal de Control provee de conformidad con lo solicitado. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogada la imputada sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MACHADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento 23.09.84, de 21 años de edad; de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.644.001, hijo de: JOSÉ RAFAEL GÓMEZ Y DE MAGALY MACHADO, residenciado en el Sector El Barro, Laguna de Sinamaica calle y casa S/N, frente al Deposito de Licores “EL Colmo” Municipio Paez. Teléfono N° 0416-1650353, de un hermano llamado de nombre GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ MACHADO. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,76 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones claro, Cabello: castaño claro, Cara: redonda, Nariz: pequeña, Boca: regular, labios: pequeños, Tez: morena, Contextura: doble. Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, quien expuso: “Yo me dirigí hacia mi casa que venia de que una tía, cuando de repente una Comisión de la Guardia Nacional me detuvo y al lado se encontraban unas pipas de gasolina, y me dijeron que hiciera el favor y los acompañara y de allí me llevaron para la Guardia Nacional; eso no era mío yo solamente pasaba por allí y estaba como a doscientos metros antes de llegar a mi casa. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica Pública a cargo del profesional del derecho Abog. MILAGROS MORALES DE COLINA; quien manifestó: “Visto el contenido de las presente actuaciones se observa que de la misma no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe del delito que se pretende imputar por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requisito este necesario para sustentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya en el procedimiento elaborado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional no se contó con la presencia de testigos que avalen lo indicado por los referidos funcionarios quienes únicamente se limitaron ha exponer haber detectado de forma oculto dentro de la maleza a orilla del Río Limón una serie de envases plástico contentivo de presunto combustible (gasolina) no indicado de manera especifica el lugar en el cual se detectó dicha sustancias ni mencionando que conexión relacionan a mi defendido con dicha gasolina, así mismo es importante destacar que el acta policial que sustenta la investigación por la cual esta siendo presentado mi defendido contiene las referencias de los funcionarios en relación a que mi defendido manifestó ser propietario del dicho combustible situación esta que anula la referida acta Policial por contener un presunto señalamiento de si mismo por parte del imputado sin indicársele que esto lo hicieron en presencia de un defensor, por lo que tal situación produce la violación de lo establecido, en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo cual pido a este Tribunal decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial por violación del artículo 130 todo ello de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 190 ejusdem y por no existir ningún otro elemento aparte de lo indicado por los funcionarios de la Guardia Nacional la defensa solicita que por insuficiencia de elementos de convicción decrete la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido sin restricción alguna; y por ultimo solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones que nos ocupan y de la presente acta de presentación de imputado. Es todo”.- Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, y como punto previo en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Pública en esta misma fecha en la cual requiere se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial que conforma esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control considera que de las actuaciones que nos ocupan se evidencia que no se han violentados Derechos y Garantías Constitucionales; ya que con el simple hecho que la aludida acta señale que el imputado haya manifestado ser propietario del combustible, no constituye elemento alguno ni a favor ni en contra del referido imputado, por lo que se declara legitima la aprehensión del imputado JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MACHADO y por vía de consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se evidencia del Acta Policial de fecha 24 de agosto de 2006 insertas al folio (03) de la presente causa; suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Sección de Investigaciones Penales; Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional de Venezuela; en la cual deja constancia lo siguiente: “…el día 23 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándonos de comisión en el vehículo militar tipo jeep placa GN 337, por la Jurisdicción de esta unidad, específicamente en el sector denominado puerto cuervito, Municipio Páez del Edo. Zulia, con la finalidad de efectuar patrullaje de orden interno, regresando a las 12:00 horas de la noche, con la novedad de haber detectado en forma oculta entre la maleza a orillas del Río Limón, una serie de envases plásticos, con capacidad de doscientos veinte litros cada una y una de 100 litros, a las cuales se les efectuó una inspección, pudiendo detectar la cantidad de 14 envases plásticos, las mismas contenían en su interior, presunto combustible (gasolina), igualmente en referido lugar se encontraba un ciudadano de nombre JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MACHADO (indocumentado), de 21 años de edad, Fecha de nacimiento 23-09-84, de profesión u oficio indefinida, soltero, residenciado en la laguna de Sinamaica Sector el Barro, Municipio Páez del Estado Zulia, quien manifestó ser propietario de referido combustible, procediendo a trasladar al ciudadano y los envases retenidos hasta la sede del segundo pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31, ubicado en el Sector Puerto Guerrero, para realizar un inventario del derivado en mención, detectando la cantidad de 2.860 litros aproximadamente, informándole al ciudadano sobre su situación, solicitándoles el permiso expedido por el Ministerio de Energía y Petróleo, para realizar el almacenamiento de combustible, manifestado carecer del mismo, seguidamente se le informó de la retención del derivado de hidrocarburo (presunta gasolina) por considerarse referida actividad de almacenamiento ilícito de sustancias y materiales peligrosas…” Aunado a todo ello el Acta de Notificación de Derechos correspondiente al imputado JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MACHADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta en los folios (05 y 06) de la presente acusa; así mismo cursa en el presente expediente específicamente al folio (07) Acta de Retención de Combustible suscrita por la funcionaria STTE (GN) NOHELYS DONQUIS MOSQUERA, donde deja constancia de la retención de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA (2.860) litros de COMBUSTIBLE (GASOLINA); incautada al ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MACHADO. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como del fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, contemplado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación. Así mismo estima este Juzgador, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es el autor o participe del hecho punible aquí imputado. Igualmente se observa quiera que el delito imputado no excede de tres (03) años en su limite máximo, no surge el peligro de fuga señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena probable a imponer, por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Defensa en este acto; por lo que se evidencia que el delito imputado por el Ministerio Público lo hace merecedor de un MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIDA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del aludido ciudadano de las establecidas en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º Y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y de la prohibición de salida del País sin previa autorización de este Tribunal de Instancia; ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MACHADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento 23.09.84, de 21 años de edad; de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.644.001, hijo de: JOSÉ RAFAEL GÓMEZ Y DE MAGALY MACHADO, residenciado en el Sector El Barro, Laguna de Sinamaica calle y casa S/N, frente al Deposito de Licores “EL Colmo” Municipio Paez. Teléfono N° 0416-1650353, de un hermano llamado de nombre GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ MACHADO; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º Y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y de la prohibición de salida del País sin previa autorización de este Tribunal de Instancia; por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, contemplado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo la 1:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1691-06. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos. 3753-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DÉCIMO OCTAVO


ABOG. ANGEL RAMÓN CASTILLO

EL IMPUTADO



JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MACHADO


LA DEFENSORA PÚBLICA 17°


ABOG. MILAGROS MORALES DE COLINA

LA SECRETARIA (S)


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO



HECV/MJAB/jm*
Causa Nro. 10C-1620-06