REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1711-06. CAUSA No. 1638-06.

En el día de hoy, Lunes Veintiocho (28) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado ÁNGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL MEJIA HERRERA, Indocumentado, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Páez, de la Policía Regional, quienes encontrándose efectuando labores de patrullaje, por la Jurisdicción de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Páez del Estado Zulia, específicamente por el sector El Evanal, avistaron una ciudadana quien por los gestos que les hacía, requería de sus servicios, accediendo al llamado, quien manifestó llamarse DINA LUZ RACERO AVILEZ, quien les informó que minutos antes, una persona desconocida agredió físicamente, con un objeto contundente (pico de botella) a su cónyuge de nombre RAMIRO FERNÁNDEZ, quien según dicha ciudadana, fue trasladado en un vehículo particular hacia el hospital de Carrasqueño, en el Municipio Mara, igualmente manifestó que el agresor se había introducido a la fuerza en una tienda, la cual se podía apreciar del lugar del hecho, por lo que se dirigieron hacía la tienda, donde se encontraba un ciudadano a quien le manifestaron el motivo de su presencia, quien confirmó que si estaba la persona requerida y a la vez amablemente llamó esta persona (presunto agresor) quien salió del local y le manifestaron que por favor los acompañara hasta la sede del Departamento Páez, ya que había sido denunciado verbalmente de haber agredido físicamente a una persona, accediendo a la petición, lo trasladaron hasta la sede conjuntamente con la denunciante antes nombrada, donde formuló su denuncia correspondiente, seguidamente realizaron llamada telefónica al Departamento Policial de Carrasqueño, con el fin de solicitar información sobre el estado de salud del ciudadano herido, donde informaron que el mencionado Centro de Salud había ingresado un ciudadano de nombre RAMIRO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.255.072, asistido por la Dra. María Carolina Alvarado, Comezu: 13132, quien le diagnosticó HERIDA CORTANTE EN LA REGIÓN PARIETAL, PRESENTADO UNA ABERTURA DE 10 cm, POR 08 mm, DE PROFUNDIDAD CON POSIBLE FRACTURA, siendo remitido en una ambulancia, hacia el Hospital Universitario de Maracaibo, dicho denunciado fue trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano RAMIRO FERNÁNDEZ, Y EN VIRTUD DE QUE SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS ESTABLECIDOS EN EL Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del Ciudadano RAMIRO FERNÁNDEZ. Asimismo ciudadano Juez de control igualmente solicito la tramitación de la presente Causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: LUIS MIGUEL MEJIA HERRERA, Colombiano, natural del Valle Dupar Cesar, Indocumentado, fecha de nacimiento 30/05/76, de 30 años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Carlina Herrera y de Rafael Mejia, y residenciado en la Hacienda Los Mamones, Sector el Tamaral, Frente a la hacienda el Chaparral, Carretera vía el Mojan, Municipio Páez del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello Crespo Castaño oscuro, de corte bajo, cejas semipobladas, ojos Pardos, piel morena oscura, nariz grande y gruesa, orejas pequeñas, labios grandes de labios gruesos, contextura delgada, sin bigote ni barba, Estatura 1,90 metros aproximadamente, presenta cicatriz aproximadamente de un centímetro en la altura de la frente del lado izquierdo. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “no tengo”. En tal sentido se le designa cono defensora a la abogada LUCY BLANCO, DEFENSORA Pública N° 36 Penal Ordinario adscrita ala Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho por encontrarse de Guardia a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado LUIS MIGUEL MEJIA HERRERA y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba tomándome unos tragos con unos conocidos, y tomamos hasta que nos emborrachamos y en la mañana el hermano de la que denunció me quito una cachucha, diciendo que no me la iba a dar porque como yo no era de este país no me la iba a devolver que hiciera lo que yo quisiera, yo de buenas maneras se la volví a pedir y el partió una botella diciéndome que no me entregaba nada y me tiro con la botella y me corto la mano, y yo al ver lo que me había hecho yo también partí una botella y el cuñado me agarró el cuñado para que el otro me diera y cuando el otro tiró a darme a mi a quien cortó fue al otro que me estaba agarrando a mi, entonces la gente al ver que el otro estaba cortado me estaban echando la culpa a mi y yo de allí me escondí en una casa, y allí espere que llegara la policía y de allí me detuvieron. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “En base a lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que preve el Principio de la Proporcionalidad, solicito se Acuerde a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación prevista en el Artículo 256, ordinal 3° Ejusdem, ya que la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Ordinal 8 de la Citada Norma Procesal, resultaría desproporcional con el tipo penal Precalificado por la Vindicta Pública. Asimismo, solicito que mi defendido sea remitido a los Servicios de Medicatura Forense, a los fines de que sea evaluada la lesión que tiene en la mano derecho; igualmente solicito copia simple de las actuaciones que constan en actas. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano LUIS MIGUEL MEJIA HERRERA en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; y la Prohibición de acercarse a la Victima, todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la Prohibición de Acercarse a la Victima; SEGUNDO: Decreta el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y la prohibición de acercarse a la Victima. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3782-06. Ofíciese a la Medicatura Forense de esta Ciudad, bajo el N° 3783-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1711-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluido el acto siendo las Seis y Quince minutos de la tarde (6:15 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ÁNGEL CASTILLO,
EL IMPUTADO,


LUIS MIGUEL MEJIA HERRERA.
LA DEFENSORA PÚBLICA 36,


ABOG. LUCY BLANCO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO



HCV/yrc*.-06
Causa Nro. 9C-1638-06