REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Agosto de 2006.-
196° y 147°
Causa N° C02-1355-2006.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.), se procede a llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: JESUS EULISES FLORES, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del Imputado JESUS EULISES FLORES, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien nombró como su Abogado Defensor al ciudadano LUIS CARDENAS ZAMBRANO, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.719.797, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.230, domiciliado en la Avenida Las América, Edificio Don José, Apartamento 8-2-A, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 0414-7522198, y estando presente en esta Sala de Audiencia el nombrado Abogad, manifestó al Tribunal aceptar el cargo designado por el Imputado y rindió formal juramento de Ley. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JESUS EULISES FLORES, quien fue aprendido por una comisión de la Policía Regional en fecha 09 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, en el sector de la calle 5 de Julio de la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Una comisión de la Policía Regional se encontraba en labores de patrullaje cuando recibieron reporte radial donde le indicaban sobre la denuncia de una ciudadana que indicaba que había sido estafada por un ciudadano que decía ser médico, hacen aproximadamente dos meses y que el mismo podía ser localizado en la dirección antes mencionada; la comisión se trasladó hasta el lugar y sostuvieron entrevista con el ciudadano HECTOR MONTIEL CHIRINOS, a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia policial, informó que tenía en una de las piezas de la vivienda a un ciudadano que es médico y que se hacia llamar LEEGN-WOOR, el propietario de la vivienda autorizó a la comisión policial a ingresar a la vivienda, y tocar a la puerta principal del lugar donde se encontraba el ciudadano que era presuntamente médico y lograron observar al ciudadano que se encontraba en el interior de un baño y en el interior de la habitación observaron una serie de medicamentos sobre la colchoneta, al ciudadano se le dio la voz de alto, manifestando el mismo que él era médico, motivo por el cual se el solicitó el título y los certificados que lo acreditaban como médico, manifestando el mismo que no poseía nada que lo identificara como médico, quedando identificado como JESUS EULISES FLORES, de nacionalidad colombiana, así mismo manifestó la ciudadana que había interpuesto la denuncia que el ciudadano detenido no era quien lo había estafado, igualmente la comisión policial procedió a llevárselo detenido por estar ejerciendo la medicina sin estar autorizado para ello; así mismo, se procedió a la incautación de materiales y equipos que son comúnmente utilizados por personas que ejercen la profesión de medicina y 108 tarjetas de presentación con las letras LEEGN-WOOR, médico internista. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Venezolano vigente, motivo por el cual esta Representación Fiscal imputa al ciudadano JESUS EULISES FLORES, por el delito antes mencionado, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo considera el Ministerio Público que están cumplidos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el Artículo 256 de las que este Juzgador estime conveniente aplicar, y se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado: “Su señoría, me acojo al Precepto Constitucional”. Quedando identificado de la siguiente manera: JESÚS EULISES FLORES, de nacionalidad Colombiano, natural de Giraldodt, Departamento Cundinamarca de la República de Colombia, de 53 años de edad, Fecha de Nacimiento: 15-05-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio Médico, hijo de Jesús Antonio Galindo (D) y de Beatriz Flores (D), titular de la Cédula de Identidad de ciudadanía colombiana Nº E-7.475.852 y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6-A, Nº 1-96, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado Defensor LUIS CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “La Defensa en este acto invoca a favor de mi defendido el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos habla que una persona debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad mediante sentencia firme; igualmente invoco el artículo 9, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal,, donde nos establece que la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción. Ahora bien, ciudadano Juez de las actas se evidencia que hubo una violación al debido proceso, por cuanto en el acta inserta al folio (03) los funcionarios policiales dejan constancia que ingresan a la vivienda con la anuencia de la propietaria de la misma, dicha ciudadana les manifiesta a los funcionarios que mi defendido tiene una pieza alquilada en dicha vivienda, los funcionarios ingresaron de manera abrupta al recinto o morada donde reside mi defendido, existiendo una violación flagrante del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en ese momento esa habitación donde mi representado vive alquilado, esas cuatro paredes, era su domicilio, careciendo dichos funcionarios de una Orden Judicial para ese momento para ingresar al recinto, por consecuencia el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la licitud de la prueba, y en virtud de ello ningún juez puede valorar pruebas obtenidas de manera ilegal, igualmente el artículo 1 del referido instrumento legal nos habla del debido proceso, el cual ha sido violado por los funcionarios actuantes; así mismo, los artículos 191 y 195 señalan las nulidades de los actos realizados en contravención a los principios y garantías establecidos en al Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, es por lo que solicito que dichas pruebas no sean valoradas por este Tribunal, ya que nos encontramos en la etapa de Control donde nos encargamos de limpiar el proceso para que llegue a la etapa de juicio de una manera adecuada. Pues bien, la Fiscalía del Ministerio Público solicita al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida debe ser decretada por el Tribunal por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que no procede medida de privación judicial preventiva de libertad cuando la pena a imponer en su límite máximo no excede de tres años, por cuanto de hecho y de derecho debe este Tribunal decretarla, la defensa solicita en este acto la libertad plena de mi defendido, por cuanto todas las pruebas que reposan en las actuaciones están viciadas de nulidad absoluta y este tribunal no debe apreciarlas por cuanto fueron obtenidas de manera ilícita e incorporadas al proceso de igual manera, en la entrevista realizada a la denunciante como lo establece el Acta Policial, ésta expone que la persona a la cual ella hace mención no es la persona a la cual ella denunció, era otra distinta a la persona detenida, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, signada con el Nº C02-1355-2006, iniciada por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, según Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero Nº 2932 WILFREDO BRAVO, Oficial Te. 2do. Nº 3734ANGEL GUERRERO, Oficial Nº 1245 NOE GARCIA, Oficial 2do. Nº 0093 DENNYS BERRIOS Y Oficial Nº 2677 VICTOR PORTILLO, donde deja constancia de los hechos ocurridos el día 09 de Agosto del año 2006, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, en la calle 5 de Julio de la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando una comisión de la Policía Regional se encontraba en labores de patrullaje cuando recibieron reporte radial donde le indicaban sobre la denuncia de una ciudadana que indicaba que había sido estafada por un ciudadano que decía ser médico, hacen aproximadamente dos meses y que el mismo podía ser localizado en la dirección antes mencionada; seguidamente la comisión policial se trasladó hasta el lugar y sostuvieron entrevista con el ciudadano HECTOR MONTIEL CHIRINOS, a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia policial, informó que tenía en una de las piezas de la vivienda a un ciudadano que es médico y que se hacia llamar LEEGN-WOOR, el propietario de la vivienda autorizó a la comisión policial a ingresar a la vivienda, y tocar a la puerta principal del lugar donde se encontraba el ciudadano que era presuntamente médico y lograron observar al ciudadano que se encontraba en el interior de un baño y en el interior de la habitación observaron una serie de medicamentos sobre la colchoneta, al ciudadano se le dio la voz de alto, manifestando el mismo que él era médico, motivo por el cual se le solicitó el título y los certificados que lo acreditaban como médico, manifestando el mismo que no poseía nada que lo identificara como médico, quedando identificado como JESUS EULISES FLORES, de nacionalidad colombiana, así mismo manifestó la ciudadana denunciante que el ciudadano detenido no era quien la había estafado, igualmente la comisión policial procedió a llevárselo detenido por estar ejerciendo la medicina sin estar autorizado para ello; así mismo, se procedió a la incautación de materiales y equipos que médicos y la cantidad de ciento ocho (108) tarjetas de presentación con las letras LEEGN-WOOR, “MÉDICO INTERNISTA”. También forman parte de estas actuaciones: Acta de Derechos Ciudadanos, suscrita por el ciudadano: JESUS EULISES FLORES; Acta de Inspección Ocular de fecha 09 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Oficial 2do. Nº 0295 DAVID CASTILLO, adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia; Acta de Reconocimiento de fecha 09 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Nº 0295 DAVID CASTILLO, adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia; Acta de Entrevista verbal de fecha 29 de Julio de 2006, rendida por el ciudadano HECTOR MONTIEL CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.775.109; Acta de Entrevista realizada al ciudadano ABELARDO HURTADO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.356.615; Acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSA RAMONA ROJA DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.236.294; Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-878-2006, de fecha 10 de Agosto de 2006, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, del ciudadano JESUS EULISES FLORES, donde le imputa la presunta comisión del delito de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Venezolano, y solicita le sea decretada a dicho Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la continuidad de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la manifestación voluntaria del Imputado, ciudadano JESUS EULISES FLORES, de abstenerse a rendir declaración en esta Audiencia, haciendo uso del Derecho Constitucional que le otorga el Artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, y la exposición de la Defensa Técnica, representada por la Defensa Técnica, representada por el Abogado LUIS CÁRDENAS ZAMBRANO, quien solicita la nulidad absoluta del Acta Policial inserta al folio (03) de la presente causa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el procedimiento de aprehensión del Imputado JESUS EULISES FLORES, se realizó en contravención a las normas contenidas en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita sea decretada la libertad plena de dicho ciudadano. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Del análisis y estudio de las actas que conforman la presente causa, interpuesta como fue previamente denuncia formulada por la Defensa Privada del ciudadano JESUS EULISES FLORES, quien en su argumentación esgrime en beneficio de su patrocinado, ante este Tribunal la presunta trasgresión a los Artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios actuantes en el presente caso, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 09 de Agosto de este año, que corren insertas al folio (03) de la presente causa y que con sus firmas y nombres se identifican como Oficial Técnico Primero Nº 2932 WILFREDO BRAVO, Oficial Te. 2do. Nº 3734ANGEL GUERRERO, Oficial Nº 1245 NOE GARCIA, Oficial 2do. Nº 0093 DENNYS BERRIOS Y Oficial Nº 2677 VICTOR PORTILLO, adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, acta de la cual se evidencia en forma clara y objetiva que dichos funcionarios ingresaron a la residencia propiedad del ciudadano HECTOR MONTIEL CHIRINOS con su permiso verbal, lo que evidentemente allana la posibilidad de reclamo de dicho ciudadano ante el ingreso a su domicilio, pero es de hacer notar que el hoy imputado JESUS EULISES FLORES, residía bajo la condición de inquilino en una habitación en forma individual de dicha residencia, que en nada involucra la privacidad ni las áreas comunes de la vivienda del ciudadano HECTOR MONTIEL CHIRINOS, y ante estas circunstancias, como quiera que no se estaba actuando en ninguno de los dos presupuestos establecidos en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponía la necesidad de que los funcionarios policiales informasen al Ministerio Público para que a través de la mediación previa de la Orden de Inicio de Investigación, hubieren solicitado además la orden judicial de ingreso al domicilio, residencia o morada del ciudadano JESUS EULISES FLORES, para que así Constitucionalmente hablando pudiesen allanarle su domicilio, y siendo el Acta de Detención de la presente causa el elemento que encabeza primordialmente esta investigación y no habiendo forma procesal ni legal posible de remediar tal trasgresión al Derecho Constitucional de dicho ciudadano, considera este Juzgador, con fundamento en las facultades que otorga el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer el respeto y control judicial difuso de la Constitucionalidad y además, considerando con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal que estas actuaciones traídas a las actas del proceso deben ser consideradas como elementos probatorios adquiridos en contravención a la Ley, y por lo tanto deben ser declaradas de absoluta y total nulidad, lo que conlleva en consecuencia lógica a la inexistencia de las mismas en las actas del proceso, conjuntamente con la invalidación de los elementos que pudieren haber aportado a la investigación, así como las evidencias incautadas, y partiendo de este presupuesto creado por dicha declaratoria judicial de nulidad, considera quien decide que la detención policial efectuada en la persona del ciudadano JESUS EULISES FLORES, termina también siendo inconstitucional, toda vez que fueron transgredidos los derechos consagrados en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conduciendo a tener que decretar como consecuencia jurídica de este análisis y decisión, su libertad plena, así se decide.- Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara De Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA, la Nulidad Absoluta del acto contenido en el Acta Policial de fecha 09 de Agosto del año 2006, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero Nº 2932 WILFREDO BRAVO, Oficial Te. 2do. Nº 3734ANGEL GUERRERO, Oficial Nº 1245 NOE GARCIA, Oficial 2do. Nº 0093 DENNYS BERRIOS Y Oficial Nº 2677 VICTOR PORTILLO, adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia del procedimiento de Aprehensión Judicial del ciudadano JESUS EULISES FLORES, así como la incautación de los materiales y equipos allí descritos, por contravenir e inobservar las formas y condiciones previstas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, acto éste que no podrá ser apreciada para esta decisión judicial ni para que puedan ser utilizadas como presupuesto de la investigación, por cuanto se realizó en contravención a las normas contenidas en los Artículos 47, 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo con fundamento en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA, la libertad inmediata del ciudadano JESÚS EULISES FLORES, de nacionalidad Colombiano, natural de Giraldodt, Departamento Cundinamarca de la República de Colombia, de 53 años de edad, Fecha de Nacimiento: 15-05-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio Médico, hijo de Jesús Antonio Galindo (D) y de Beatriz Flores (D), titular de la Cédula de Identidad de ciudadanía colombiana Nº E-7.475.852 y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6-A, Nº 1-96, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con fundamento en las disposiciones contenidas en el Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como también en el Artículo 1 de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el Artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, normas todas estas que garantizan la libertad y la seguridad personal y que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, conjuntamente con la norma rectora procesal establecida en el artículo 49 Ejusdem, que garantiza y obliga al cumplimiento del debido proceso en todo procedimiento, fundamentalmente cuando sea la libertad de un ciudadano la que esté de por medio. Se decreta la prosecución de la presente causa a través del procedimiento ordinario. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial del Municipio Colón, Estado Zulia, ordenándole se sirva dejar al ciudadano JESUS EULISES FLORES, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, presente el acto conclusivo que corresponde. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las nueve y veinte horas de la tarde dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado, quien manifiesta no saber hacerlo, y por consiguiente estampa sus huellas digito pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.


El Imputado,

Jesús Eulises Flores.


El Abogado Defensor,

Abg. Luis Cárdenas Zambrano.

La Secretaria (Suplente),

Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo.-


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0200-06, y se ofició bajo el Nº 1406-06.-


La Secretaria (Suplente),

Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo.-