REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 1 de 08 de 2006
196° y 147°
DECISIÓN INTERLOCUTORIA 052-06 . CAUSA N° 6M-059-06
Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública N° 22, ABOG. YUARI PALACIO, mediante escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2006, donde solicita sea reconsiderada la medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de la Libertad, decretada por el Juzgado 7º de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, al imputado DANILO ASTENIO LACOUTURE, de acuerdo a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le imponga una Medida Cautelar proporcional y de posible cumplimiento para mi representado, ya que el mismo se encuentra privado de su libertad, por imposibilitársele el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta y consecuentemente lo exima de la obligación de presentar fiadores y le acuerde una Medida Cautelar de posible cumplimiento, como la CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Ciudadana Victima en la presente causa NELLY JOHANNA CAPATAZ PAZ, aportó su declaración por ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, en la cual desiste de su interés en continuar con el Proceso, pues ha decidido dar una nueva oportunidad a su concubino, este Tribunal a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Julio de 2006, mediante Resolución signada con el N° 1919-06, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de la libertad, al imputado DANILO ASTENIO LACOUTURE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele el Procedimiento Abreviado y la Remisión de la causa al juzgado de Juicio que le corresponda conocer.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

“…tomando en consideración que mi defendido está detenido desde el Quince (15) de Julio de 2006, después de su captura, y en virtud de la declaración realizada por la victima en el Ministerio Público, la Medida Privativa puede ser sustituida por una medida menos gravosa, que el mismo en atención a lo que ha pasado después de detención, mi defendido me ha a manifestado que se compromete a cumplir a cabalidad con la medida que este Tribunal le imponga, hasta tanto se haga efectivo el Juicio Oral y Público y sugiriendo la medida establecida en el Numeral 3 del artículo 256 eiusdem”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a los alegatos de la defensa, este juzgador considera lo siguiente:
Que es obligación del Tribunal el velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de asegurar las formalidades del mismo, tal y como lo establece el artículo 13, que textualmente dice: “ Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.
Este juzgador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, el acusado DANILO ASTENIO LACOUTURE, a estado detenido Quince (15) días desde el día en que se le decretó la medida privativa de libertad como consecuencia del delito Violencia Física, este Juzgador considera procedente sustituir la medida privativa de libertad, por una menos gravosa; considerando adecuados para este caso las establecidas en el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, según lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de las finalidades y del resultado de este proceso penal. Se deja constancia que este Tribunal se comunico telefónicamente con el Ministerio Público, el cual, no hizo objeción alguna al otorgamiento de esta medida, y que todas las partes han solicitado que el Juicio Oral y Público en a presente causa, se fije para el día LUNES SIETE (07) DE AGOSTO del año 2006, a las NUEVE de la mañana (9:00 am), quedando debidamente notificadas las partes de la presente fijación, quedando sin efecto la fecha anterior fijada para el día 07 de septiembre de 2006.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el cese de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DANILO ASTENIO LACOUTURE y la imposición de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado DANILO ASTENIO LACOUTURE. Estipuladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, este Tribunal decide imponerle la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256, en concordancia con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1) La presentación por ante este Tribunal todos los días lunes de cada semana, y, en caso de no ser laborable algún lunes, hacerlo el siguiente día laborable.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA PAZ.
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro.052-06.
LA SECRETARIA,
JR/LP
Causa No. 6M-058-06.