REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°


SENTENCIA Nº 047-06 CAUSA Nº 6U-053-06



JUEZ PROFESIONAL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. LINDA PAZ.
ACUSADO: JOSÉ RAMÓN PRIETO, venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de Nacimiento 31 de Diciembre de 1967, titular de la cédula de Identidad N° 9.764.708, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de MARIA PRIETO y ANTONIO FERNÁNDEZ, residenciado en el Sector Jagüey del Norte, calle principal, casa Nº 23, la Concepción, Estado Zulia,
VICTIMA: MILY DEL VALLE FERNÁNDEZ ROJAS.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA.
DEFENSA Pública: ABOG. NIVIA OLIVARES.
FISCAL: ABOG MARBELY GONZÁLEZ. Fiscal N° 9º del Ministerio Público.

I


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Consta de la denuncia de la presente victima, que los hechos supuestamente ocurrieron de la siguiente manera, “en fecha Veintidós (22) de Junio de 2006, quedó aprehendido en el Departamento Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIETO, motivado a los hechos ocurridos el día 22 de Junio de 2006, la Ciudadana MULY FERNÁNDEZ, se dirigía a su residencia, cuando fue abordada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIETO, quien sin mediar palabras la agredió físicamente con golpes de puños, no conforme con esto, le quito la ropa a la fuerza, dejándola desnuda teniendo que salir corriendo a la casa de su progenitora para evitar la agresión razón por la cual la victima dio aviso a una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes comparecieron al lugar de los hechos logrando la aprehensión del agresor.



II

AUDIENCIA ORAL SOLICITANDO EL SOBRESEIMIENTO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


La Audiencia Oral solicitando el Sobreseimiento, se realizó el día Viernes Veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006), y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta, que se levantó la cual textualmente dice así:

“En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Agosto del año dos mil seis, (2006), siendo las Once y treinta Minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal, para llevar a efecto la audiencia Oral y Pública, por el Procedimiento Abreviado, previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 6U-053-06, seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido supuestamente en perjuicio de la ciudadana MILY DEL VALLE FERNÁNDEZ. Se constituyó el Tribunal Sexto de Juicio, en la Sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el Segundo Piso de la sede del Palacio de Justicia, Avenida 15 (las Delicias) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presidido por el Juez Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, acompañado de la Secretaria de Sala asignada, Abogada LINDA PAZ, en virtud de estarse tramitando la presente causa por el Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez de Juicio dio inicio al acto solicitando a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abog. MARBELY GONZÁLEZ, la Victima MILY DEL VALLE FERNÁNDEZ, el imputado, JOSÉ RAMÓN PRIETO, así como la Defensora Pública, Abogada NIVIA OLIVARES. Verificada como ha sido la presencia de todas las partes, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez interrogó a las partes acerca si deseaban formular algún planteamiento previo a la apertura del debate, manifestando la Representación Fiscal que sí, tomando la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “en esta misma fecha, Diez de Agosto de 2006, presento por ante este Tribunal, constante de dieciochos folios útiles, escrito donde solicito, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que en fecha 08 de Junio del año 2006, compareció por ante esta Representación Fiscal, los Ciudadanos JOSÉ RAMÓN PRIETO y MILY DEL VALLE FERNÁNDEZ, quienes son imputado y víctima de autos, respectivamente, con la finalidad de realizar una GESTIÓN CONCILIATORIA, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la cual las partes se comprometieron a cesar en las agresiones verbales, físicas y psicológicas, manifestando la víctima que no desea continuar con la acusación en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIETO, en virtud de lo expuesto por la Ciudadana MILY DEL VALLE FERNÁNDEZ, tales circunstancias imposibilitan a esta Representación Fiscal el recabar los elementos de convicción necesarios para formular una acusación Fiscal en contra del imputado JOSÉ RAMÓN PRIETO, en virtud de lo cual, solicito a este Juzgado de Juicio que admita totalmente la presente Solicitud de Sobreseimiento, y proceda a decretar el mismo, a favor del imputado, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Victima, quien quedo identificada como MILY DEL VALLE FERNÁNDEZ ROJAS, titular de la Cédula de identidad 13.628.615, exponiendo “mi concubino no me ha vuelto a agredir, en los actuales momentos estamos viviendo juntos sin problema alguno, y estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa que solicita el Ministerio Público, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso “estoy totalmente conforme con la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, en tal sentido, solicito que se decrete inmediatamente el mismo, y se dejen sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Privativa de la Libertad, decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo circuito Judicial Penal, es todo”. Acto seguido, el imputado manifestó su deseo de declarar, procediendo el Juez a imponer al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, así como a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con la declaración del imputado, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al imputado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó al imputado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, contenidas en las actas, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al imputado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al imputado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que, en caso de haber Debate, éste se realizará y continuará aunque no declare, quedando identificado como JOSÉ RAMÓN PRIETO, venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de Nacimiento 31 de Diciembre de 1967, titular de la cédula de Identidad N° 9.764.708, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de MARIA PRIETO y ANTONIO FERNÁNDEZ, residenciado en el Sector Jagüey del Norte, calle principal, casa Nº 23, la Concepción, Estado Zulia, exponiendo lo siguiente: “estoy de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento que realizó la Fiscal, ya que mi concubina y yo nos hemos reconciliado y yo me comprometo a no volver a incurrir en ningún tipo de violencia en su contra, es todo”. Acto seguido, el Juez de Juicio procede a resolver la incidencia, participando a las partes que el Tribunal al observar lo solicitado por la Representante Fiscal, y visto que la víctima no puso objeción alguna a lo solicitado por el fiscal, sino que manifestó su total acuerdo, y ni siquiera fue a la Medicatura Forense, no tiene tampoco este Tribunal ningún tipo de objeción en relación a ello. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decide: en relación con los delitos de Violencia Física y Psicológica, presuntamente cometidos por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIETO, supuestamente en perjuicio de la ciudadana MILY DEL VALLE FERNÁNDEZ ROJAS, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del imputado ciudadano: JOSÉ RAMÓN PRIETO, venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de Nacimiento 31 de Diciembre de 1967, titular de la cédula de Identidad N° 9.764.708, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de MARIA PRIETO y ANTONIO FERNÁNDEZ, residenciado en el Sector Jagüey del Norte, calle principal, casa Nº 23, la Concepción, Estado Zulia, porque con respecto a esos supuestos hechos punibles (Violencia Física y Psicológica), no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos actos a la investigación, razón por la cual el Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento, pidiendo que este Tribunal dicte a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIETO, el Sobreseimiento de la Causa por los delitos de Violencia Física y Psicológica, todo de conformidad con el articulo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, petición fiscal a la cual se sumó la defensa, el imputado y la propia víctima. Es por ello, que, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera conforme a Derecho dicha solicitud.

III

MOTIVA

Este Tribunal Observa que en fecha Diez (10) de Agosto del presente año, se recibió por ante este Tribunal escrito de Sobreseimiento a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIETO, en relación con el delito de Violencia Física, El Sobreseimiento lo solicito el Ministerio Público, en los siguientes Términos: “en esta misma fecha, Diez de Agosto de 2006, presento por ante este Tribunal, constante de dieciochos folios útiles, escrito donde solicito, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que en fecha 08 de Junio del año 2006, compareció por ante esta Representación Fiscal, los Ciudadanos JOSÉ RAMÓN PRIETO y MILY DEL VALLE FERNÁNDEZ, quienes son imputado y víctima de autos, respectivamente, con la finalidad de realizar una GESTIÓN CONCILIATORIA, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la cual las partes se comprometieron a cesar en las agresiones verbales, físicas y psicológicas, manifestando la víctima que no desea continuar con la acusación en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIETO, en virtud de lo expuesto por la Ciudadana MILY DEL VALLE FERNÁNDEZ, tales circunstancias imposibilitan a esta Representación Fiscal el recabar los elementos de convicción necesarios para formular una acusación Fiscal en contra del imputado JOSÉ RAMÓN PRIETO, en virtud de lo cual, solicito a este Juzgado de Juicio que admita totalmente la presente Solicitud de Sobreseimiento, y proceda a decretar el mismo, a favor del imputado, es todo” En vista de la solicitud Fiscal, de Sobreseimiento, la Defensa manifestó lo siguiente: “estoy totalmente conforme con la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, en tal sentido, solicito que se decrete inmediatamente el mismo, y se dejen sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Privativa de la Libertad, decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo circuito Judicial Penal, es todo”. Este Tribunal, vistas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público como de la Defensa, en donde ambas partes coinciden en que lo procedente, en relación al Delito de VIOLENCIA FÍSICA, es el Sobreseimiento de la Causa, a favor del Imputado, considera conforme a Derecho dicha solicitud, y, en consecuencia, declarara con lugar la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor del Imputado, en relación al Delito de VIOLENCIA FÍSICA. En consecuencia, no hay bases para enjuiciar al acusado por ese Delito, ya que en este caso nos encontramos en la situación prevista en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.
IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decide: en relación con los delitos de Violencia Física y Psicológica, presuntamente cometido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIETO, supuestamente en perjuicio de la ciudadana MILY DEL VALLE FERNÁNDEZ ROJAS, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del imputado ciudadano: JOSÉ RAMÓN PRIETO, venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de Nacimiento 31 de Diciembre de 1967, titular de la cédula de Identidad N° 9.764.708, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de MARIA PRIETO y ANTONIO FERNÁNDEZ, residenciado en el Sector Jagüey del Norte, calle principal, casa Nº 23, la Concepción, Estado Zulia, porque con respecto a esos supuestos hechos punibles (Violencia Física y Psicológica), no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos actos a la investigación, razón por la cual el Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento, pidiendo que este Tribunal dicte a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIETO, el Sobreseimiento de la Causa por los delitos de Violencia Física y Psicológica, todo de conformidad con el articulo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, petición fiscal a la cual se sumó la defensa, el imputado y la propia víctima.


EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA


ABOG. LINDA PAZ.

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 047-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral efectuada en fecha 10-08-2006. Maracaibo, a los Catorce (14) días del Mes de Agosto de 2.006.
LA SECRETARIA

JR/LP
Causa N° 6U-053-06.