REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°


SENTENCIA Nº 046-06 CAUSA Nº 6U-059-06


JUEZ PROFESIONAL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. LINDA PAZ.
ACUSADO: DANILO ASTENIO LACOUTURE CAMBAR, venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de Nacimiento 16 de Enero de 1974, titular de la cédula de Identidad N° 10.441.146, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de ADELINA CAMBAR y ALCIDES LACOUTURE, residenciado en el Sector Ziruma, calle Cojoro, casa Nº 96-49, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia
VICTIMA: KELLY JOHANNA CAPATAZ.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA.
DEFENSA Pública: ABOG. YUARI PALACIO.
FISCAL: ABOG. OVIDIO ABREU. Fiscal N° 14º del Ministerio Público.

I

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Consta de la denuncia de la presente víctima, que los hechos supuestamente ocurrieron de la siguiente manera: “en fecha Veintiuno (21) de junio de 2006, quedó aprehendido en el Departamento Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el ciudadano YIKLI JOSÉ VENTO LASCARRO, motivado a los hechos ocurridos el día 15 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la vía que conduce al Municipio Jesús Enrique Losada, específicamente frente a los bomberos de Maracaibo, cuando la central de comunicaciones informó que en el Centro Comunitario y de Prevención de su comando ubicado en el corredor vial Jesús Enrique Losada, hacia espera una ciudadana de una radio patrullera, por lo que el funcionario se traslado al sitio, al llegar se entrevistó con la ciudadana KELLY CAPATAZ, quien informó que en su residencia se encontraba su concubino de nombre DANILO, quien la había agredido físicamente propinándole golpes de puño a nivel de la zona pectoral y causándole un fuerte hematoma en el antebrazo derecho y presuntamente se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que el funcionario procedió a trasladarse al sitio, al llegar al lugar exactamente en la avenida 92, casa Nº 92B-19 en la parte frontal de la vivienda un ciudadano indicando la ciudadana victima que era el ciudadano que la había agredido, al entrevistarse el funcionario con el sujeto era evidente su estado de ebriedad, por lo cual el funcionario procedió a la aprehensión del mismo.
II

AUDIENCIA ORAL SOLICITANDO EL SOBRESEIMIENTO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Audiencia Oral solicitando el Sobreseimiento, se realizó el día Lunes Siete (07) de Agosto del año dos mil seis (2006), y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta que se levantó, la cual textualmente dice así:

“En el día de hoy, Lunes Siete (07) de Agosto del año dos mil seis, (2006), siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal, para llevar a efecto la audiencia Oral y Pública, por el Procedimiento Abreviado, previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 6U-059-06, seguida en contra del ciudadano DANILO ASLENIO LACOUTURE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido supuestamente en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANNA CAPATAZ. Se constituyó el Tribunal Sexto de Juicio, en la Sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el Segundo Piso de la sede del Palacio de Justicia, Avenida 15 (las Delicias) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presidido por el Juez Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, acompañado de la Secretaria de Sala asignada, Abogada LINDA PAZ, en virtud de estarse tramitando la presente causa por el Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez de Juicio dio inicio al acto solicitando a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Catorce del Ministerio Público, Abog. OVIDIO ABREU, la Victima KELLY CAPATAZ, el imputado, DANILO ASTENIO LACOUTURE, así como la Defensora Pública, Abogada. YUARI PALACIO. Verificada como ha sido la presencia de todas las partes, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez interrogó a las partes acerca si deseaban formular algún planteamiento previo a la apertura del debate, manifestando la Representación Fiscal que sí, tomando la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “en fecha Viernes Cuatro del presente mes y año, presenté por ante el Departamento de Alguacilazgo, constante de dieciochos folios útiles, escrito donde solicité, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que en fecha 25 de Julio del año 2006, compareció por ante esta Representación Fiscal, la Ciudadana KELLY JOHANA CAPATAZ PAZ, víctima de autos, a quien se le tomó acta de entrevista en la cual manifiesta que no desea continuar con la acusación en contra del ciudadano DANILO ASTENIO, en virtud de lo expuesto por la Ciudadana KELLY JOHANA CAPATAZ PAZ, que a raíz de lo sucedido con su concubino se va a separar y no quiere seguir con la investigación, aunado al hecho de que la víctima no acudió a la Medicatura Forense con el fin de practicarse el Examen Médico Legal, con el propósito de establecer el tipo de lesión que el imputado le ocasionó, tales circunstancias imposibilitan a esta Representación Fiscal el recabar los elementos de convicción necesarios para formular una acusación Fiscal en contra del imputado DANILO ASTENIO LACOUTURE, en virtud de lo cual, solicito a este Juzgado de Juicio que admita totalmente la presente Solicitud de Sobreseimiento, y proceda a decretar el mismo, a favor del imputado, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Víctima, quien expuso “mi concubino no me ha hecho daño en ningún momento, el sólo me haló el brazo sin hacerme daño, y estoy de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el Fiscal, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso “estoy totalmente conforme con la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, es todo”. Acto seguido, el imputado manifestó su deseo de declarar, procediendo el Juez Presidente a imponer al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, así como a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con la declaración del imputado, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al imputado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó al imputado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, contenidas en las actas, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al imputado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al imputado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que, en caso de haber Debate, éste se realizará y continuará aunque no declare, quedando identificado como DANILO ASTENIO LACOUTURE CAMBAR, venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de Nacimiento 16 de Enero de 1974, titular de la cédula de Identidad N° 10.441.146, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de ADELINA CAMBAR y ALCIDES LACOUTURE, residenciado en el Sector Ziruma, calle Cojoro, casa Nº 96-49, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia exponiendo lo siguiente: “estoy de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento que realizó el Fiscal, es todo”. Acto seguido, el Juez de Juicio procede a resolver la incidencia, participando a las partes que el Tribunal al observar lo solicitado por la Representante Fiscal, y visto que la víctima no puso objeción alguna a lo solicitado por el fiscal, y ni siquiera fue a la Medicatura Forense, no tiene tampoco este Tribunal ningún tipo de objeción en relación a ello. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decide: en relación con el delito de Violencia Física, presuntamente cometido por el ciudadano DANILO ASTELIO LACOUTURE, supuestamente en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANNA CAPATAZ, delito éste previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado ciudadano: DANILO ASTENIO LACOUTURE CAMBAR, venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de Nacimiento 16 de Enero de 1974, titular de la cédula de Identidad N° 10.441.146, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de ADELINA CAMBAR y ALCIDES LACOUTURE, residenciado en el Sector Ziruma, calle Cojoro, casa Nº 96-49, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, porque con respecto a ese supuesto hecho punible (Violencia Física), no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos actos a la investigación, razón por la cual el Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento, pidiendo que este Tribunal dicte a favor del ciudadano DANILO ASTENIO, el Sobreseimiento de la Causa por el delito de Violencia Física, todo de conformidad con el articulo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, petición fiscal a la cual se sumó la defensa, el imputado y la propia víctima. Es por ello que, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera conforme a Derecho dicha solicitud.-

III
MOTIVA
Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, observa que es procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado, ya que la víctima manifestó por ante este Tribunal que “mi concubino no me ha hecho daño en ningún momento, él sólo me haló el brazo sin hacerme daño, y estoy de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el Fiscal, es todo”, y, por otra parte ella no acudió a la Medicatura Forense con el fin de practicarse el examen médico legal, por lo cual no se puede establecer el tipo de lesión que, supuestamente le causó el imputado, por lo cual el Ministerio Público afirmó que tales circunstancias imposibilitan a esta representación Fiscal el recabar los elementos de convicción necesarios para formular una acusación Fiscal en contra del imputado”. En consecuencia, este Tribunal, vistas las exposiciones de la víctima, del Fiscal del Ministerio Público, así como de la Defensa, y del imputado, en donde ambas partes coinciden en que lo procedente, en relación al Delito de VIOLENCIA FÍSICA, es el Sobreseimiento de la Causa, a favor del Imputado, considera conforme a Derecho dicha solicitud, y, en consecuencia, declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor del Imputado, pero única y exclusivamente en relación al Delito de VIOLENCIA FÍSICA. En consecuencia, no hay bases para enjuiciar al acusado por ese Delito, ya que en este caso nos encontramos en la situación prevista en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decide: en relación con el delito de Violencia Física, presuntamente cometido por el ciudadano DANILO ASTENIO LACOUTURE, supuestamente en perjuicio de la ciudadana NELLY JOHANNA CAPATAZ, delito éste previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del imputado ciudadano: DANILO ASTENIO LACOUTURE CAMBAR, venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de Nacimiento 16 de Enero de 1974, titular de la cédula de Identidad N° 10.441.146, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de ADELINA CAMBAR y ALCIDES LACOUTURE, residenciado en el Sector Ziruma, calle Cojoro, casa Nº 96-49, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, porque con respecto a ese supuesto hecho punible (Violencia Física), no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos actos a la investigación necesarios para formular una acusación en contra del imputado, razón por la cual el Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento, pidiendo que este Tribunal dicte a favor del ciudadano DANILO ASTENIO LACOUTURA CAMBAR, el Sobreseimiento de la Causa por el delito de Violencia Física, todo de conformidad con el articulo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, petición Fiscal a la cual se sumó la defensa, el imputado y la propia víctima.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


LA SECRETARIA


ABOG. LINDA PAZ.


Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 046-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral efectuada en fecha 07-08-2006. Maracaibo, a los Catorce (14) días del Mes de Agosto de 2.006.

LA SECRETARIA










JR/LP
Causa N° 6U-059-06.