REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001983.

PARTE DEMANDANTE: ESTIBENSON ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.719.514.

APODERADAS JUDICIALES: LIRIS SOTO DE MONTAÑA e IVONNE MATOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los números 40.724 y 37.831, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1992, anotado bajo el No. 55, Tomo 109-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRA PARRA, CARLOS FIGUEREDO, CAROLINA FIGUEREDO, VICENTE PADRÓN, JOSÉ IGNACIO BAPTISTA, YOSELIN GONZÁLEZ, INGRID RIVERA, LUIS CONCHA PUIG, GERARDO RAMIREZ y TAREK ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.387, 992, 28.668, 46.314, 47.073, 92.686, 51.822, 54.192, 56.672 y 103.085, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA C.A.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Han subido a esta Instancia Judicial, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA C.A; contra la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2006 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en la que declaró con lugar la demanda que por Calificación de Despido incoara el ciudadano ESTIBENSON ARIZA, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA C.A.

Posteriormente en fecha: 23 de Noviembre de 2006, fueron distribuidas las presentes actuaciones por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a esta Superioridad, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguidamente en fecha 29 de Noviembre de 2006 este Tribunal Superior le da por recibido a las presentes actuaciones y al quinto (5to) día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir en fecha 06 de Diciembre de 2006 se fijó el décimo (10°) día hábil siguiente, a las dos (11:00 A.M) para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación. Ahora bien cumplidas las formalidades legales de la Alzada, verificó este Tribunal que compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial Laboral la Abogada en ejercicio YOSELIN GONZÁLEZ en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANS COAL SEA DE VENEZUELA C.A quien manifestó mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2006 el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN interpuesta en relación a la decisión tomada por el Juzgado a quo en fecha 09 de Noviembre de 2006 en el Juicio que incoara el Ciudadano ESTIBENSON ARIZA contra la sociedad mercantil TRANS COAL SEA DE VENEZUELA C.A.





CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la empresa demandada Sociedad Mercantil TRANS COAL SEA DE VENEZUELA C.A que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que su apoderada judicial abogada en ejercicio YOSELIN GONZÁLEZ, desistió de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2006 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, se declara el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil TRANS COAL SEA DE VENENZUELA C.A, en los términos expresados en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA, el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial abogada YOSELIN GONZÁLEZ, mediante diligencia de fecha: 13 de Diciembre de 2006, por lo cual atribuye el carácter de cosa juzgada a dicho DESISTIMIENTO, en la demanda que por Calificación de Despido incoara el Ciudadano ESTIBENSON ARIZA sigue la contra la sociedad mercantil TRANS COAL SEA DE VENEZUELA C.A

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Siendo las 02:06 P.M. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha siendo las 02:06 P.M se dictó y publicó el fallo que antecede.
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO

YSF/JDPB/aec
Asunto: VP01-L-2006-001983