REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-002150



Vista el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO ENRIQUE PEREZ, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL PEÑA y OTROS, en contra del auto dictado por este Tribunal, en fecha Primero de Diciembre de dos mil seis, mediante el cual se considerara terminado el proceso, el tribunal procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicho recurso, lo cual hace en los términos siguientes: Es el proceso el medio o instrumento que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, del que cada una en condiciones de igualdad debe valerse a fín de hacer prevalecer su particular derecho; para alcanzar su objetivo en la posición que ocupe en el proceso, sea actor o demandado. En una misma situación pueden existir varias acciones disponibles para una persona, que sean entre ellas complementarias, optativas o excluyentes. Es discrecional para quien se encuentre en una de tales circunstancias elegir la manera de proceder. En el caso bajo análisis, se solicitó que el Tribunal, una vez admitida la solicitud formulada, ordenará la convocatoria a elecciones de la Junta Directiva de la organización sindical identificada en actas, conforme a lo previsto en el Artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar los solicitantes cumplidos los extremos de ley. En concordancia con los presupuestos anteriores, se dictó resolución en fecha diecisiete de octubre de 2006, proveyendo el pedimento formulado en el sentido de ordenar la convocatoria de una asamblea general extraordinaria de miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Polar, C.A., ordenándose notificar en tal sentido al Secretario General de


dicha organización sindical. Conforme a los términos del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. El derecho de peticionar, en relación con su ejercicio, en principio debe estar circunscrito enteramente, al ámbito de la voluntad particular del ente, individuo o corporación cuyo ejercicio le corresponda. Conforme a reiterado criterio jurisprudencial se ha dejado establecido que en el ámbito laboral, sus disposiciones se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende corresponde al Estado, en sentido amplio, velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio. En ese orden de ideas, se observa que la facultad de peticionar, está orientada a que el Juez del Trabajo, a solicitud de un determinado número de trabajadores, disponga la convocatoria respectiva a nuevas elecciones; lo que constituye en esencia un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, que en modo alguno pudiera afectar los derechos fundamentales de los trabajadores ní de la correspondiente organización sindical. El respeto y acatamiento a los procedimientos legales preexistentes constituye una garantía del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa. Y desde todo punto de vista resulta improcedente que pueda utilizarse la vía de la solicitud de convocatoria a nuevas elecciones como un medio paralelo para subvertir el orden jurídico establecido. La jurisdicción voluntaria, en el caso de la solicitud de convocatoria a nuevas elecciones, termina con la providencia del Juez, acordando o negando la misma y, en consecuencia, en caso de surgir una controversia entre partes en reclamación de algún derecho, la misma, conforme a los términos del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ventilará por el procedimiento ordinario, si no tiene previsto un procedimiento especial. Es decir, que deberán ventilarse los derechos derivados de la organización sindical, en un proceso contencioso. El caso de autos, procedimiento de solicitud de convocatoria a nuevas elecciones, no es un juicio, no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio. Es simplemente un procedimiento especial no contencioso, en el cual no cabe recurso de apelación; en virtud de que el recurso de apelación solo podrá interponerse contra aquellas decisiones dictadas en un verdadero juicio contencioso. Así se deja establecido. Por los razonamientos expuestos se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO ENRIQUE PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL PEÑA y OTROS. Así se decide.


El Juez.

Abog. Hugo Cordero Morillo

La Secretaria

Abog. Yasmely Borrego