REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 01 de Diciembre de 2006.
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL N° : NP01-P-2006-002623
ASUNTO N° : NP01-R-2006-000118.

JUEZ PONENTE : Abg. Milángela Millán Gómez.


De acuerdo a auto fechado el catorce (14) de septiembre del año que discurre, fue pronunciada decisión por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. Yanira Briceño Torrealba, en el asunto penal registrado con el alfanumérico NP01-P-2006-002623, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-03-1985, titular de la cédula de identidad N° 19.447.872, de 21 años de edad, profesión u oficio policía, Estado civil soltero, bachiller, domiciliado en San Elena de las Cocuizas Calle Principal casa 19 frente al comedor popular Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAUL JOSE SERRANO VELAZQUEZ.

Contra esta decisión interpuso formal Recurso de Apelación, en data veinte (20) de Septiembre de 2006, el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, Abogado en ejercicio, razón por la cual fueron remitidas a esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes al recurso, procedentes del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego que fue cumplido el trámite procedimental previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ) y, posteriormente habiéndose constatado que se habían cumplido los requisitos previstos en el articulo 448 del Código Orgánico procesal penal, a saber se observó que el Recurso fue interpuesto mediante escrito fundamentado, en tiempo hábil por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y tratándose de un acto apelable conforme a lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del articulo 447 Ejusdem, se admitió en fecha 10-10-2006, el cual siendo oportunidad legal se procede a decidir en los términos que seguidamente se señalan:


I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA


1° Alegatos del Recurrente:

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio cuatro (04) de la presente incidencia, el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, en su condición de Defensor Privado, actuando con el carácter de Defensor del imputado JOSE ANGEL MARQUEZ, expreso los siguientes alegatos:
“….Se interpone el presente recurso de apelación por ser la vía idónea para impugnar de manera objetiva el auto de privación de libertad que pesa en contra de mi defendido manifestando mi mas rotunda disconformidad con el contenido y los términos en que se dicto el mismo. Igualmente se interpone dentro del lapso legal previsto en el articulo 448 del Código Adjetivo Penal Venezolano….Considera muy respetuosamente quien aquí ha de suscribir que en el presente proceso se violentó el sagrado derecho a la libertad de mi defendido JOSE ANGEL MARQUEZ, al calificarse como flagrante, una aprehensión sin cumplirse con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…no comparte con toda humildad este defensor el criterio de la a quo, ya que no debió decretar la flagrancia sino en su defecto ordenar una libertad inmediata, sin perjuicio que el Fiscal pudiere Tramitar una orden de aprehensión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO pero dentro de los parámetros de ley; es ilógico como se aprehende a mi defendido por un presunto delito de desvalijamiento y posteriormente se le decreta una medida privativa de libertad por Homicidio Calificado decretando de paso la flagrancia …ALEGATOS DE FONDO DEL RECURSO. Establece el articulo 173 del Código Adjetivo Penal que las decisiones emitidas por un Tribunal deben ser por Auto Fundado; bajo la pena de nulidad; así cosas y analizado como fue el contenido del auto que decretó la medida Privativa de Libertad de mi defendido JOSE ANGEL MARQUEZ observa aquí quien recurre que tal como lo señala la aquo las actuaciones recibidas por el tribunal Fueron las siguientes: 1° Denuncia común interpuesta por la ciudadana MISLEIDY SERRANO PORTILLO inserta al folio N° 1 donde dentro de otras cosas señaló la desaparición de su tío RAUL SERRANO desde hace mas de 12 días 2° La ampliación de esa denuncia por parte del ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE quien señalo que había visualizado el vehículo del tío Raúl Serrano y que según un policía del puesto de los bloques lo había visto conducido por un efectivo policial también afirma el denunciante que es Willians Moreno un Funcionario PEM muy amigo de su tío Raúl Serrano. 3° Acta de Investigación suscrita por la subinspectora MARIA FEBRES quien manifestó que el día 09 de septiembre encontrándose de labores en la oficina de guardia se recibió llamada del centralista de guardia informando que en una zona boscosa en el sector Orocual de los Mangos se encontraba un vehículo, Corsa beige en extrañas circunstancias; llegados al sector logramos ubicar y el funcionario JOSE RAMOS llevó hasta el lugar logrando observar el vehículo en cuestión y encontrándose en el maletero rastros de sustancias pardo rojizo y se encontraban dos ciudadanos sustrayendo la radio reproductor y las llaves. 5° Acta de investigación suscrita por el inspector Aliendres donde recibe la información del imputado Márquez sobre circunstancias del fallecimiento. 8° Experticia de reconocimiento realizado a una pistola Glb arma de reglamento de JOSE ANGEL MARQUEZ. 9° Acta de entrevista de Saturnino Serrano quien reconoció el cadáver. 10° Acta de Inspección Técnica Policial N° 2705 practicada al vehículo. Estas son las actuaciones que presentó el Fiscal N° 13 del Ministerio Público al Tribunal de Control pidiendo con ello que se decrete la flagrancia y se dictara medida de privativa de libertad a mi defendido; siendo a criterio del Tribunal 6° de Control determinantes para dictar la medida restrictiva de libertad; ahora bien ¡Como determino la aquo las causales de la muerte? Revisado como fue el contenido del auto recurrido se puede observar con meridiana claridad que no se hace mención al protocolo de autopsia por ningún lado la ciudadana Jueza de Control en la motivación del auto; igualmente la ciudadana jurisdisciente cae en una total contradicción al afirmar que existe en autos un acta policial suscrita por la subinspectora Maria Febres donde deja constancia de la localización del vehículo corsa siendo que el funcionario José Ramos es quien los lleva hasta el sitio; pero sorprendentemente la aquo estableció que el vehículo en cuestión se ubica es por un patrullaje que realizaba en la zona al mando el Subinspector Carlos Azocar quien al momento de transitar por la calle principal de Orocual fue interceptado por un transeúnte quien le dijo que estaba un vehículo y dos personas desvalijándolo; esta situación es simplemente contradictoria en la motivación del autote igual forma la jurisdicente toma como fundamento un acta policial suscrita por el Inspector del C.I.C.P.C. Aliendes quien deja constancia de una “PRESUNTA” confesión del imputado: pero esta defensa impugnó en todas y cada una de sus partes la referida acta por haberse realizado esa entrevista donde hubo la “SUPUESTA” confesión de mi defendido sin estar presente ni su abogado, ni un Fiscal del Ministerio Público la cual carece de legalidad no obstante a ello , la aquo la coloca como fundamento factico para motivar el auto recurrido pero al momento de decidir…Ahora bien, ciudadanos jueces de la Alzada Colegiados, estudiando como ha sudoeste auto; el mismo es contradictorio e infundado y por tal motivo debe ser fulminado de nulidad a tenor de lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; revocando esta Honorable Corte de Apelaciones la decisión dictada en fecha 14 de septiembre del año 2003 y acordando la libertad inmediata de mi defendido por no cumplirse en el supuesto establecido en el articulo 240 ejusdem; como lo es la exigencia de fundados elementos de convicción por tal razón solicito finalmente se admita el presente Recurso; se le de el tramite previsto el 3° aparte del articulo 450 ibidem. Fundamento el presente RECURSO DE APELACION en lo establecido en el numeral 4° del articulo 447 del Código Adjetivo Penal Venezolano Vigente y que se a finalmente decretado CON LUGAR….”(Cursiva de la Corte)

2° Fundamentos de del Apoderado Judicial de la Victima:

En fecha 29/09/2006, el Abogado JESUS NATERA PEREZ, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Victima en la causa recursiva, presentó escrito de contestación del Recurso de Apelación el cual riela inserto a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97), del presente asunto registrado bajo los siguientes alegatos:
… Vista y analizada la apelación interpuesta por la representación de la defensa en el caso que nos ocupa, quien suscribe emite la correspondiente contestación en los siguientes términos: Del análisis del Recurso in comento, se desprende como punta lanza, la supuesta violación de ciertas normas procedímentales, con los cuales el defensor pretende influir el animo en el animo de los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, para que declaren con lugar su pretensión, como lo es la Revocatoria del auto de Privación Preventiva de Libertad decretado en contra de su defendido, pues según su criterio el mismo es nulo, por cuanto se violentó el sagrado derecho a la libertad decretado en contra de su defendido, pues, según su libertad de su representado, al calificarse como flagrante la aprehensión de este, sin cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el imputado de autos, privó sin contemplación alguna, de lo mas sagrado que tenia el hoy occiso RAUL SERRANO, “LA VIDA”. Así las cosas, el defensor no comparte el criterio de las reglas de esa figura. Estima pertinente, que lo ajustado a derecho era, conceder la libertad inmediata al imputado, sin perjuicio de que posteriormente se tramitara la Orden de Aprehensión por el delito de Homicidio Calificado, pero dentro de los parámetros de la Ley, con lo que el decretó la Medida Privativa de libertad objeto del Recurso; por lo tanto, la interposición del mismo, solo persigue la obtención de la liberación del privado de libertad, sin considerar el atroz crimen que este cometió, al quitarle la vida a un ser humano trabajador, de manera calculada, es decir, hilvano el crimen y procuró su impunidad, circunstancias que lo convierten en un sujeto de alta peligrosidad para la sociedad , y que debe estar privado de su libertad. En la apelación se dice que el homicidio que nos ocupa, no pudo haber sido cometido en flagrancia, ya que el proceso mórbido del cadáver databa de mas de diez días, pero, como ya lo dije, la defensa acepta la existencia del delito investigado, y la relación de JOSE ANGEL MARQUEZ en el mismo, al sugerir el modo como debió ser traído al proceso, cumpliendo supuestamente con las normas, que según su criterio fueron vulneradas, en el caso de marras, el único que violentó normas sagradas, inherentes al ser humano y al derecho como ciencia, fue precisamente el imputado de autos, a quien no importo la vida de una persona, y valiéndose de su condición de funcionario policial cometió tan semejante delito, actuando contrario a lo que debió ser su conducta. Por contrario, su condición de funcionario policial, lo hace conocedor de métodos para obstruir la justicia y amedrentar a los testigos. Ciudadanos Magistrados considera quien aquí se expresa que la decisión atacada esta ajustada a derecho, es proporcional con el delito cometido y refleja el anhelo de justicia que tanta falta nos hace en los tiempos en que vivimos, por lo tanto, el recurso que nos ocupa, debe ser declarado sin lugar, al tenor de lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de nuestro país, ya que la pretensión de la defensa no puede preponderar sacrificándose la justicia….”(Cursiva de la Corte)


3° Argumentos de Fiscalía ante el Emplazamiento:

El Abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, en su carácter de de Fiscal auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, presento escrito de contestación del Recurso de Apelación el cual riela inserto a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102), interpuesto por el Abogado José Gregorio Suárez Mosquera, defensor privado del ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ, en el cual entre otras cosas expuso:

…Argumenta la defensa privada del ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ, como punto previo, la denuncia de trasgresión de normas de orden publico en la aprehensión de su defendido, solicitando la nulidad absoluta del acto y del decreto Judicial de fecha 14-09-2006, manifestando que: ” se puede evidenciar de las actas, en fecha 07-09-06, la ciudadana MISLEIDY EDUARDA SERRANO PORTILLO, denuncio que su tío RAUL JOSE SERRANO VELAZQUEZ, se encontraba desaparecido desde hacia aproximadamente doce (12) días, entre otras cosas. Posteriormente el ciudadano JEAN CARLOS ARQUIMEDES ESCALANTE, amplia su denuncia alegando que a su casa había llegado un señor ABELARDO, diciendo que había visto el carro de RAUL SERRANO, quien es su tío, el cual era conducido por una persona, manifiesta el referido ciudadano que un policía estadal, de inmediato, según palabras del denunciante, manifestó que conocía a un policía que era allegado a su tío RAUL, de nombre WILLIAN MORENO… quien manifestó ese día, encontrándose en labores de oficina de guardia, recibió llamada telefónica del centralista, informando que en una zona boscosa en el sector de Orocual de los Mangos, se encontraba en un corsa Beige en extrañas circunstancias; llegados al sector logramos ubicar y el funcionario JOSE RAMOS nos llevo hasta el lugar, logrando observar el referido vehículo y se encontraban dos ciudadanos de nombres: JOSE ANGEL MARQUEZ y el menor CARLOS DIAZ, sustrayendo el radio reproductor y las llaves del encendido, razón por la cual se practico su detención. No entiende el Ministerio Público las razones de interposición del escrito recursivo interpuesto por la defensa en contra la decisión dictada por el Juez Sexto de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 14-09-06, ya que del análisis de las actas que conforman la presente investigación se desprende claramente suficientes elementos de convicción en contra del imputado JOSE ANGEL MARQUEZ, como el autor o participe del delito que se le imputa, tan así que la decisoria de instancia, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, aunado a los hechos en si mismo de la desaparición de la victima RAUL JOSE SERRANO VELASQUEZ, desde hacia aproximadamente doce (12) días, lo cual concatenado con el curso de la investigación llegó a manifestar el imputado, su participación en los hechos al funcionario investigador y que conllevó a dar con el la localización del cadáver del hoy occiso al órgano investigador, situación que conllevó muy sabiamente a la decisoria de Instancia a precalificar el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA, previsto en el articulo 180-A,de nuestra norma sustantiva penal, delito este continuado y permanente en el tiempo y el espacio y lo cual sirvió de base para el juzgador adaptarse a los presupuestos de la flagrancia establecida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal…Por los razonamientos antes expuestos y por estar la decisión ajustada a derecho en el presente caso, formalmente solicito a la Alzada Colegiada que conocerá del presente Recurso, Sea declarado SIN LUGAR y se confirme la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal ….”(Cursiva de la Corte)


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto decretando la Medida Privativa de Libertad, inserta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y siete (77) de esta incidencia recursiva, celebrada en fecha 14 de septiembre de 2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abogada YANIRA BRICEÑO TORREALBA, fue emitido entre otros los siguientes pronunciamientos:
“...Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por la Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA , en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, donde solicita la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano: JOSE ANGEL MARQUEZ , por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAUL JOSE SERRANO VELAZQUEZ PRIMERO Este Tribunal pasa a decidir. En cuanto a la participación del Ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-03-1985, titular de la cédula de identidad N° 19.447.872, de 21 años de edad, profesión u oficio policía, Estado civil soltero, bachiller, hijo de: Yoleida Josefina Márquez Piamo (V) y de José Ángel Maita Oliveros (v), domiciliado en San Elena de las Cocuizas Calle Principal casa 19 frente al comedor popular Maturín Estado Monagas. Y Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no está prescrita y que de las mismas actas se desprenden elementos de convicción para estimar que el imputado Up- Supra señalado ha sido el autor del mismo. Tal como se desprende de las actuaciones recibidas por este Tribunal: 1°) Denuncia Comun interpuesta por la ciudadana MISLEYDY EDUARDA SERRANO PORTILLO de fecha 07 de Septiembre del 2006 inserta al folio 1 Quien entre algunas cosas expone “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi tío de nombre RAUL JOSE SERRANO VELAZQUEZ se encuentra desaparecido desde hace aproximadamente 12 días y el mismo salio a laborar en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color Beige, Placas NAN-26M y en este mismo día observe que era conducido por un sujeto desconocido específicamente frente Aguas Monagas.- 2.-) Ampliación de la denuncia por parte del ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE quien deja constancia entre otras cosas … “ A MI CASA LLEGA EL SEÑOR Abelardo que vio el carro de mi tío de nombre Raúl Serrano que era conducido por una persona desconocida , por tal motivo el empezó a realizar llamadas la cual es respondido por otras persona en vista de esto se dirigió al modulo policial de los bloques , manifestándole el policía de guardia el cual desconoce el nombre que ese vehículo es conducido por un funcionario de la policía del Estado, , de inmediato informe que conozco aun policía del Estado que es muy allegado a mi tío Raúl de nombre WILLIANS MORENO …” 3.-) Acta de Investigación suscrita por la Sub- Inspectora Maria Fabrés quién manifiesta en el día de hoy 09 de Septiembre encontrándome en labores de servicio en la oficina de guardia se recibió llamada telefónica del centralista de guardia informado que en una zona boscosa específicamente en el sector Orocual de los Mangos se encontraba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa Color Beige en entrañas circunstancias , llegados al sector logramos ubicar y el funcionario José Ramos nos llevo hasta el lugar logrando observar el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa Color Beige, Año 2002, Placas NAN_26M el cual se encontraba en una zona boscosa encontrándose en el maletero del mismo rastros de sustancias de color pardo Rojizo y se encontraban dos ciudadanos de nombre JOSE NAGEL MARQUEZ y el menor de edad CARLOS ALFREDO DIAZ sustrayendo el radio reproductor del mismo y las llaves del encendido razón por la cual se practico su detención 4.-) Acta de Investigación Suscrita por el Inspector Aliendres donde recibe la información de José Ángel Márquez de las circunstancias del fallecimiento de Raúl Serrano; .- 5.) Acta de Investigación suscrita por Henry Febres donde se ubica el cadáver,.- 6.) Inspección Técnica 2710 practicada en el sitio donde se encontraba enterrado el cadáver, 7.-) Inspección 2711 practicada al cadáver; 8.-) Experticia de reconocimiento legal practicada a la pistola Glob arma de reglamento de José Ángel Márquez; 9.-) Acta de entrevista de Saturnino Serrano hermano del occiso quien reconoció el cadáver y 10: Acta de inspección Técnica Policial numero 2705 de fecha 09-09-06 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sector Orocual de los Mangos al vehículo Marca Chevrolet Color Beige sin placas modelo Corsa clase automóvil tipo Sedan que al ser inspeccionado se constato que presento mancha de una sustancia de color pardo verdoso debajo del asiento delantero izquierdo (chofer) y en el maletero con signo evidente de contaminación y ploriferacion de flora de tipo nemátodos y finalmente autopsia medico legal número 135-06, practicada al cadáver de Raúl Serrano donde determina que la causa de la muerte fue por traumatismo cráneo encefálico por arma de fuego, De la revisión de estas actuaciones y elementos presentados se desprende que efectivamente la presente investigación se inicia en fecha 7-09-2006 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Misleydi Serrano Portillo, ante la Sub-delegación Maturín del C.I.C.P.C, quien entre otras cosas manifiesta que su tío Raúl Serrano Velásquez se encontraba perdido desde hace aproximadamente doce (12) días, ya que había salido a laborar con su vehículo Corsa Color Beige, placas NAN-26M y no había llegado a su residencia, tener conocimiento el Ministerio Público de ello, sobre la base de los artículos 283 y 300 del C.O.P.P., ordena el inicio de la investigación penal, para cuyo efecto acuerda que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, posteriormente el 8 de septiembre continuando con las investigaciones el C.I.C.PC, recibe una información de parte de Carlos Núñez, donde informa que había visto el vehículo propiedad del desaparecido transitando por le perímetro de la ciudad y que le mismo era conducido por un funcionario de la policía del Estado Monagas, obtenida esa información, el CICPC y la policía estadal proceden a realizar un patrullaje en toda la ciudad de Maturín con la finalidad de ubicar el vehículo, fue entonces cuando el 9-09-2006 a las 12:00 horas del medio día, el Sub- inspector Carlos Azocar perteneciente a la policía estadal, al momento de transitar por la calle principal del sector Pueblo Nuevo de Orocual, fue interceptado por un transeúnte, quien no quiso identificarse para evitar futuras represalias, informándole al funcionario que en una zona boscosa de esa población se encontraban dos personas desvalijando un vehículo, fue entonces cuando el Funcionario procedió a hacer un rastreo en la zona y avistó el vehículo Corsa con las características antes mencionadas y con dos personas en le interior del mismo entre ellas el ciudadano José Ángel Márquez presente en esta sala, a cuyo lugar también se apersonó comisiones del C.I.C.P.C, quienes practicaron la Inspección Técnica del vehículo y observaron tanto en la parte de la maleta y asiento trasero del vehículo una sustancia presuntamente de naturaleza hematica , practicándose la detención del ciudadano José Ángel Márquez y trasladándose el procedimiento a la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales de la Policía Estadal; continuándose con las investigaciones, específicamente con la finalidad de ubicar a Raúl José Serrano Velásquez, el 10-09-2006 el C.I.C.P.C fue informado espontáneamente por parte de José Ángel Márquez del sitio donde se encontraba el mencionado ciudadano ya a la vez indicó que el día 28 del presente año en horas nocturnas él utilizando su arma de reglamento, pistola Glob calibre 9 mm le ha propinado un disparo en la cabeza al ciudadano Raúl José Serrano y luego había llevado el cadáver a un terreno baldío o paraje solitario cercano al Urbanización la Madricera del Corozo y a 50 metros de la carretera procedió a enterrar el Cadáver para luego retirarse con el vehículo propiedad del occiso, obtenida esa información se trasladó comisiones del C.I.C.P.C al sitio antes mencionado y luego de practicar un rastreo en el terreno en mención donde incluso indicó un punto de referencia el cual era una bolsa de material sintético de color negro se logró la ubicación del sitio donde estaba ubicado el cadáver, colectándose la bolsa, la cual está impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hematica, procediéndose ala excavación del lugar, en presencia de Ernesto Gradie Medico forense, Anatomopatologo forense y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Décimo Tercero, localizándose el cadáver aproximadamente a 15 centímetros de la superficie en posición de cubito ventral y en estado de descomposición.. A criterio de este Jugador se determina de esas actas de investigación examinadas y analizadas de que existen suficientes elementos de convicción en contra el imputado de autos ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto ya sancionado e el articulo 406 Ordinal 1° del Código penal en perjuicio del Occiso RAUL JOSE SERRANO VELAZQUEZ, por cuanto que para el momento de su detención el día 09 de los corrientes por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas en una zona boscosa específicamente en el sector Orocual de los Mangos dentro del vehículo que según la denuncia formulada el días 07 de los corrientes por la ciudadana Misledy Serrano Portillo quien manifiesta que su tío conducía el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa Color Beige, Año 2002, Placas NAN_26M y que tenia doce días de desaparecido, siendo el mismo donde fue encontrado el imputado José Ángel Márquez, apreciando a demás este Juzgador que para el momento de su aprehensión , se le practico al referido vehículo una inspección la cual arrojo que el mismo se encontró en el maletero del mismo rastros de sustancias de color pardo Verdoso , aunado a ello que el días posterior a la detención del imputado es decir el día 10 de los corrientes fue encontrado el cadáver de la persona que había sido reportada como DESAPARECIDApresentado TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO DEBIDO A HERIDA DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. PROCESO MORBIDO DE MAS DE DIEZ DIAS, por lo a criterio de este Tribunal se legitima su detención porque para el momento en que fue detenido todavía el hoy occiso se encontraba desaparecido, siendo este un delito continuado hasta el cese del mismo, ya que el ciudadano Raúl Serrano fue encontrado muerto posterior a esa fecha lógicamente con una data de mas de diez días. Considerando a demás quien aquí decide que las actas de investigación mencionas que el referido imputado José Ángel Marques un ex funcionario Policial y que si bien no aparece hasta que fecha estuvo activo, la cual al adminicularla con la ampliación de la denuncia hecha por el ciudadano JEAN CARLO NUÑEZ ESCALANTE de que su tío tenia un amigo policía que coinciden con las características suministradas aunado a que fue encontrado en el vehículo del hoy occiso la cual su tenencia no pudo justificar, como la experticia de reconocimiento legal al arma de fuego , toda vez que según acta de investigación penal que riela folio 38 de fecha 10-09-06 se constata que en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Maturín se presento una comisión de la Policía del Estado trayendo oficio numero 391 y 392 de fecha 10-09-06 donde remiten el arma de fuego Tipo Pistola Marca Glock modelo 17, serial FMT526, calibre 9mmm con dos cargadores sin cartucho, ORGANICA DE LA DRIRECCION GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO. Visto lo anterior observa este Juzgador, tal como lo menciona ut supra, que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual el Representante del Ministerio Publico, precalificó como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES razón por la cual este Juzgador comparte la precalificación ya que de las actas procesales que conforman la presente causa , debidamente analizada y la cual se dan por reproducidas formando parte de esta Sentenciase puede constatar de que existen suficientes y fundados elementos de convicción de que el imputado de autos es el autor del delito que le imputa la representación HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1° del Código penal Venezolano en detrimento de quien en vida respondiera al nombre de RAUL JOSE SERRANO VELAZQUEZ , toda vez que el Homicidio Intencional es simplemente la muerte de una persona dolosamente causada por otra persona, dándose los supuestos establecidos en la norma para que exista como tal, tal como lo es la destrucción de la persona humana, la intención de matar es decir el Ánimos Necandi la cual esta dado por una serie de circunstancia y entre ellas esta la manifestación del imputado antes y después de cometer el hecho, que la muerte sea el resultado de la acción desplegada por el imputado y la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico que debe ser la muerte causada por la acción desplegada por el imputado, circunstancia esta que esta perfectamente determinada en las actas procesales y específicamente por el hecho de haber sido encontrado con el vehículo del occiso, con manchas de sustancias de color pardo verdoso con signos evidente de contaminación de contaminación en su interior ya que dicho ciudadano se encontraba desaparecido , no mediando ninguna circunstancia que haga presumir lo contrario.-Así mismo la defensa solicita la nulidad del acta de investigación donde el Inspector Enrique Aliendres en virtud de que la misma no puede ser tomada para fundamentar la decisión porque deja constancia de la presunta confesión del imputado sin cumplir con las formalidades de ley, la cual este Juzgador la desestima primero porque estamos en el comienzo de una investigación y existen muchas diligencias que practicar, no siendo el momento oportuno porque precisamente del curso de las investigaciones pueden arrojar elementos a favor o en contra, además por los razonamientos ante explanados el Tribunal llego a la conclusión antes señalad y no tomo como base precisamente esa acta de investigación sino todos los elementos señalados que llevaron al convencimiento y a determinar esa relación de causalidad, y en segundo lugar en cuanto a la nulidad relativa de la ampliación de la denuncia del cuidando Jean Carlos Núñez Escalante también es improcedente toda vez que de la lectura de las actuaciones se determina con meridiana claridad que cuando el antes mencionado ciudadano comparece a ampliar la denuncia lógicamente es la referida a la denuncia hecha por Misleydi Serrano en fecha 07 de los corrientes, razón por la cual desestima su petición de libertad inmediata y por los fundamentos antes explanados. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una Medida de Privación Judicial de la Libertad, lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, la Medida de Privación Judicial de Libertad al Ciudadano: JOSE ANGEL MARQUEZ en virtud de que existe fundados elementos que determinan la comisión del delito por parte del imputado y que están dada los supuestos del Artículo 251 del Código Orgánico procesal penal toda vez que la pena que pudiera llagar a imponerse eventualmente sobrepasa a los días años , y tal circunstancia es una presunción de fuga, y pudiera llagar a esconderse y de esa manera no enfrentar las consecuencias del proceso, así como la magnitud del daño ocasionado como lo fue la muerte de una persona. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó en el mismo momento cuando fue encontrado con el vehículo del occiso estando todavía desaparecido para ese momento de suscitarse los hechos. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera el Ministerio Publico del Estado Monagas para que continué con el cuso de las investigaciones ya que de esas actuaciones se pueden derivar circunstancias que se adecuen a otro tipo penal al presentado y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal decreta: PRIMERO: DECRETA Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-03-1985, titular de la cédula de identidad N° 19.447.872, de 21 años de edad, profesión u oficio policía, Estado civil soltero, bachiller, hijo de: Yoleida Josefina Márquez Piamo (V) y de José Ángel Maita Oliveros (v), domiciliado en San Elena de las Cocuizas Calle Principal casa 19 frente al comedor popular Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del delito de : HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de RAUL JOSE SERRANO VELAZQUEZ quien deberá ser recluido en el en la Policía del Estado hasta que culmine la etapa investigativas


PUNTO PREVIO

Considera importante este Tribunal Colegiado resaltar, que de las actas que conforman la presente incidencia recursiva se observan sendos escritos de fecha 09 y 17 de Noviembre de 2006, donde el recurrente solicita a parte de pronunciamiento, situaciones no planteadas en el fundamento del recurso inicial interpuesto en fecha 20-09-2006; escrito éste último que fue presentado en tiempo hábil y admitido por esta Corte de Apelaciones en fecha 10-10-2006; por lo cual estimamos quienes decidimos, que al no formar parte del texto del recurso original, el cual las demás partes involucradas tuvieron la oportunidad de contestar, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, debe precisarse que no puede esta Alzada decidir tales alegatos, en garantía de los derechos de las partes involucradas en el asunto, por lo cual se estiman extemporáneos tales argumentos.

MOTIVA DE LA ALZADA

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la denuncia que consta en el escrito recursivo inserto en esta incidencia, la cual fuera realizada por el profesional del Derecho Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, en su condición de Defensor Privado, actuando con el carácter de Defensor del imputado JOSE ANGEL MARQUEZ, debe en primer término este Tribunal Superior, en atención a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar a señalar resumidamente los alegatos planteados con el objeto de demostrar el quebrantamiento que afirma la recurrente cometido por la Juez A-quo, a saber:

1. Que ejerce el presente Recurso de Apelación, con fundamento en el articulo 447 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida en la decisión dictada en fecha catorce (14) de septiembre (sic) del año dos mil seis (2006), mediante la cual, el Tribunal de Sexto de Primera Instancia decretó Medida de Privación Judicial de libertad al ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ; argumentando para demostrar este presunto vicio que, a su entender en el proceso se violentó el sagrado derecho a la libertad de su defendido JOSE ANGEL MARQUEZ, al calificarse como flagrante, una aprehensión sin cumplirse con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
2. Solicita que sea anulado el fallo recurrido por inmotivado, ello en virtud de que la juez a quo no hace mención del protocolo de autopsia en la motivación del fallo, y de igual forma existe contradicción en el mismo “cuando afirma que existe un acta policial suscrita por la sub inspectora María Febres donde deja constancia de la localización un vehículo corsa, siendo que el funcionario José Ramos es quien los lleva hasta el sitio, pero sorprendentemente la a quo estableció que el vehículo en cuestión se ubica por un patrullaje que se realiza en la zona al mando del sub inspector Carlos Azocar quien al momento de transitar por la Calle Principal de Orocual fue interceptado por un transeúnte quien le dijo que estaba un vehículo y dos personas desvalijándolo”.
3. También alega el recurrente que la juez recurrida toma como fundamento de su decisión un acta policial suscrita por el Inspector del CICPC Aliendres quien deja constancia de una PRESUNTA confesión del imputado, asunto este que impugna el recurrente por haberse realizado entrevista donde hubo la supuesta confesión de su defendido sin estar presente su abogado, ni un Fiscal del Ministerio Público, por lo cual carece de legalidad y la juez la toma como fundamento para dictar su fallo.
4. Planteándole a esta Corte de Apelaciones, como PETITORIO que, luego que fuese admitido el presente Recurso, se declarase con lugar, y se ANULE a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCANDO la decisión del Tribunal Sexto en Función de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 14 de Septiembre de 2006, el cual decretó la Medida de Privación Judicial de libertad al ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ y ordenando la libertad inmediata de su defendido por no cumplirse en el supuesto del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la exigencia de fundados elementos de convicción en contra de su defendido.


Consideraciones para decidir:

Establecido el marco de pronunciamiento al cual debe ceñirse esta Alzada Colegiada, hemos verificado del contenido del escrito de impugnación que nos ocupa que, el profesional del Derecho recurrente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Adjetivo Penal, cuestiona el pronunciamiento judicial, mediante el cual la ciudadana Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Ángel Márquez

En tal entendido, para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional Superior observa que, en el primer punto del recurso, el accionante eleva a nuestro conocimiento su disconformidad con respecto a la resolución judicial especificada precedentemente, señalando que no es posible que se haya decretado la flagrancia en un caso de Homicidio Intencional Calificado, delito este que es instantáneo, habida cuenta que se evidencia del informe de autopsia que el mismo tenía para el momento de la aprehensión diez días de fallecido; al respecto estima esta Alzada, que aún cuando la juez a quo señala en su decisión que se decretaba la flagrancia en virtud de que para la fecha de la detención del imputado, el ciudadano victima Raúl José Serrano Velásquez, se encontraba desaparecido, delito este que es continuado, no es menos cierto que para el caso en concreto, tal y como lo señala el recurrente, no están dados los supuestos de hecho explanados en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, único caso donde la desaparición de una persona, es considerada delito, como lo es cuando otro ciudadano lo desaparezca impidiendo el goce o ejercicio de sus derechos; todo ello en virtud de que se evidencia de todas las actas que conforman el expediente, y muy especialmente del protocolo de autopsia, que efectivamente lo ocurrido en el presente caso, no fue una desaparición forzada de personas, sino un caso de delito de homicidio Intencional.

Ahora bien, también observa este Tribunal colegiado, que de las actas procesales puede desprenderse con claridad, que al momento de practicarse la aprehensión del ciudadano José Ángel Márquez, la misma se verifica en virtud de que éste es hallado en el interior de un vehículo, sustrayendo el radio reproductor del mismo, lo cual motivó - por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo- la aprehensión del ciudadano, y es posteriormente al realizarle la inspección al vehículo en referencia, donde constatan que en la maleta del mismo se encontró rastros de una sustancia de color pardo rojiza, que se arribó a la presunción de la comisión de otro hecho delictivo de mayor entidad, lo cual aunado con la denuncia de desaparición de la hoy victima y el hallazgo posterior del cadáver que se llegó a la conclusión del nuevo hecho punible.

Ciertamente, la representación fiscal al momento de hacer la presentación del imputado ante el Juez de Control para que rindiera declaración, hizo caso omiso a los hechos que motivaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ, como era la sustracción del radio reproductor de un vehículo que no era de su propiedad, atribuyéndole la calificación a los hechos que configuran el delito mas grave, como fue el homicidio que posteriormente se determinó con el hallazgo del cadáver, es por ello que estima esta Corte de Apelaciones, sin ánimo de usurpar la función de la Fiscalía del Ministerio Público, que de las actas procesales se desprende con claridad que la aprehensión fue practicada en flagrancia de delito, y aún cuando posteriormente fue presentado por otro hecho punible, no puede dejar pasarse por alto que lo que motivó a los funcionarios de la Policía del Estado Monagas a aprehender al ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ, fue el hecho de que el mismo se encontraba en compañía del adolescente Carlos Alfredo Díaz, sustrayendo un reproductor de un vehículo, que fue reportado como propiedad de otro ciudadano, hecho éste que esta tipificado como delito en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora, analizado lo expuesto en el párrafo anterior, debe precisarse que para el presente caso, la aprehensión practicada en fecha 09 de Septiembre de 2006 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía del Estado Monagas, fue flagrante en cuanto a la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad; en consecuencia, aún cuando erróneamente la juez recurrida legitima la misma en cuanto al delito de homicidio, por el estado de desaparecido de la victima Raúl José Serrano Velásquez, no es menos cierto que si fue flagrante en cuanto al otro tipo penal desprendido de actas procesales; motivo por el cual, se niega la solicitud de Nulidad de la Aprehensión, hecha por el abogado defensor en su escrito recursivo. Y así se declara.

De otro lado, en cuanto al segundo punto alegado por el recurrente, referido a la falta de motivación del fallo impugnado, en virtud de que en el mismo la juez a quo no mencionó el protocolo de autopsia; estima este Tribunal Colegiado que la situación fáctica planteada no es cierta, ya que se desprende de la decisión recurrida que la juez a quo si hizo referencia del informe de autopsia N° 153-06 practicado al cadáver del ciudadano Raúl Serrano; y aún cuando la referida juez no transcribió en forma íntegra el contenido del referido informe limitándose solo a colocar que en el mismo se determina que la causa de la muerte fue por traumatismo cráneo encefálico por arma de fuego, no es menos cierto, que también hace mención en la decisión recurrida, que el ciudadano Raúl José Serrano Velásquez, tenia diez días de fallecido, por lo cual estima esta Corte, que no es cierto lo argüido por el recurrente cuando alega que la juez no mencionó el informe de autopsia.

Asimismo, en cuanto a lo esbozado por la defensa referente a que existe contradicción en la decisión recurrida, cuando la juez afirma que existe acta policial suscrita por la Subinspectora María Febres donde deja constancia de la localización de un vehículo, cuando es el funcionario José Ramos quien los lleva hasta el sitio, pero sorprendentemente la a quo estableció que el vehículo en cuestión se ubica por un patrullaje que se realiza en la zona al mando de Carlos Azocar, situación esta que es contradictoria en la motivación del fallo; no entiende esta alzada a cual contradicción se refiere el recurrente, cuando del contenido de las copias certificadas de las actas procesales aportadas por él, específicamente al folio 14 del presente recurso, se evidencia que efectivamente la funcionaria María Febres deja constancia de la localización de un vehículo y que se hacen presentes en el sitio a fin de verificar la información suministrada vía telefónica referente al hallazgo de un vehículo, donde al llegar al sitio sostienen entrevista con el funcionario José Ramos, quien una vez en el sitio los lleva hasta donde se encuentra el vehículo; constándose de actas procesales que efectivamente el vehículo es hallado por un patrullaje realizado por funcionarios al mando de Carlos Azocar, a quienes les manifiestan que se encontraban desvalijando un vehículo y dentro de esa comisión de encontraba el funcionario antes mencionado José Ramos, quien acompañó a la funcionaria Maria Febres hasta el vehículo (tal y como se desprende de acta policial inserta al folio 19 de la presente incidencia), no entendiendo esta Corte de Apelaciones a cual contradicción hace referencia el recurrente cuando esta manifiestamente evidente actas procesales que lo expresado por la a quo ocurrió de tal manera. Y así se declara.

Ahora bien, al analizar el tercer punto del escrito recursivo, referente a que la jurisdicente tomó como fundamento de su decisión un acta policial donde el Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Enrique Aliendres deja constancia de una presunta confesión de su defendido sin estar presente su abogado ni el Fiscal del Ministerio Público, por lo cual carece de legalidad, considera este Tribunal colegiado que, tal y como lo señaló la juez cuya decisión se recurre, este elemento no fue tomado como elemento de culpabilidad, apreciando que para los efectos de la investigación, si bien es cierto la juez refiere en su decisión el acta in comento, la misma sirvió para el hallazgo del cadáver, habida cuenta que, en ella se hace mención del sitio donde se encontraba el mismo, asunto éste verificado cuando posteriormente al ir al sitio indicado, efectivamente fue hallado el cuerpo sin signos vitales de la victima Raúl José Serrano, por lo cual, se trata solo de una circunstancia referencial que sirvió en ese momento para encontrar el cadáver; en consecuencia, al contener el acta un presunto aporte de información que ciertamente sirvió para un hallazgo posterior, no puede tomarse como una confesión del imputado; motivo por el cual, una vez examinada la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión que la juez a quo no analizó el acta de investigación en referencia, como elemento de culpabilidad en contra del imputado, sino simplemente como un elemento mas de la investigación.

De otro lado, en cuanto a lo alegado por el accionante de autos en el petitorio de su escrito recursivo, referente a que la decisión se encuentra inmotivada por no cumplir a cabalidad con el requisito exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la exigencia de fundados elementos de convicción, entendiendo esta Corte de Apelaciones, que se refiere al artículo 250 de la citada norma adjetiva penal; se verifica que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que se observa que, la juez cuya decisión se recurre, mencionó y concatenó los elementos de convicción que consideró suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Ángel Márquez; así pues, hizo referencia de:
“1°) Denuncia Común interpuesta por la ciudadana MISLEYDY EDUARDA SERRANO PORTILLO de fecha 07 de Septiembre del 2006 inserta al folio 1 Quien entre algunas cosas expone “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi tío de nombre RAUL JOSE SERRANO VELAZQUEZ se encuentra desaparecido desde hace aproximadamente 12 días y el mismo salio a laborar en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color Beige, Placas NAN-26M y en este mismo día observe que era conducido por un sujeto desconocido específicamente frente Aguas Monagas.- 2.-) Ampliación de la denuncia por parte del ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE quien deja constancia entre otras cosas … “ A MI CASA LLEGA EL SEÑOR Abelardo que vio el carro de mi tío de nombre Raúl Serrano que era conducido por una persona desconocida , por tal motivo el empezó a realizar llamadas la cual es respondido por otras persona en vista de esto se dirigió al modulo policial de los bloques , manifestándole el policía de guardia el cual desconoce el nombre que ese vehículo es conducido por un funcionario de la policía del Estado, , de inmediato informe que conozco aun policía del Estado que es muy allegado a mi tío Raúl de nombre WILLIANS MORENO …” 3.-) Acta de Investigación suscrita por la Sub- Inspectora Maria Fabrés quién manifiesta en el día de hoy 09 de Septiembre encontrándome en labores de servicio en la oficina de guardia se recibió llamada telefónica del centralista de guardia informado que en una zona boscosa específicamente en el sector Orocual de los Mangos se encontraba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa Color Beige en entrañas circunstancias , llegados al sector logramos ubicar y el funcionario José Ramos nos llevo hasta el lugar logrando observar el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa Color Beige, Año 2002, Placas NAN_26M el cual se encontraba en una zona boscosa encontrándose en el maletero del mismo rastros de sustancias de color pardo Rojizo y se encontraban dos ciudadanos de nombre JOSE NAGEL MARQUEZ y el menor de edad CARLOS ALFREDO DIAZ sustrayendo el radio reproductor del mismo y las llaves del encendido razón por la cual se practico su detención 4.-) Acta de Investigación Suscrita por el Inspector Aliendres donde recibe la información de José Ángel Márquez de las circunstancias del fallecimiento de Raúl Serrano; .- 5.) Acta de Investigación suscrita por Henry Febres donde se ubica el cadáver,.- 6.) Inspección Técnica 2710 practicada en el sitio donde se encontraba enterrado el cadáver, 7.-) Inspección 2711 practicada al cadáver; 8.-) Experticia de reconocimiento legal practicada a la pistola Glob arma de reglamento de José Ángel Márquez; 9.-) Acta de entrevista de Saturnino Serrano hermano del occiso quien reconoció el cadáver y 10: Acta de inspección Técnica Policial numero 2705 de fecha 09-09-06 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sector Orocual de los Mangos al vehículo Marca Chevrolet Color Beige sin placas modelo Corsa clase automóvil tipo Sedan que al ser inspeccionado se constato que presento mancha de una sustancia de color pardo verdoso debajo del asiento delantero izquierdo (chofer) y en el maletero con signo evidente de contaminación y ploriferacion de flora de tipo nemátodos y finalmente autopsia medico legal número 135-06, practicada al cadáver de Raúl Serrano donde determina que la causa de la muerte fue por traumatismo cráneo encefálico por arma de fuego,”

Observando también este Tribunal Colegiado que, posteriormente en la decisión recurrida la Juez Sexto de Control de este Estado, realizó suficientemente el análisis que la llevaron al convencimiento de la presunta participación del imputado en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, cuando refiere:

“ De la revisión de estas actuaciones y elementos presentados se desprende que efectivamente la presente investigación se inicia en fecha 7-09-2006 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Misleydi Serrano Portillo, ante la Sub-delegación Maturín del C.I.C.P.C, quien entre otras cosas manifiesta que su tío Raúl Serrano Velásquez se encontraba perdido desde hace aproximadamente doce (12) días, ya que había salido a laborar con su vehículo Corsa Color Beige, placas NAN-26M y no había llegado a su residencia, tener conocimiento el Ministerio Público de ello, sobre la base de los artículos 283 y 300 del C.O.P.P., ordena el inicio de la investigación penal, para cuyo efecto acuerda que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, posteriormente el 8 de septiembre continuando con las investigaciones el C.I.C.PC, recibe una información de parte de Carlos Núñez, donde informa que había visto el vehículo propiedad del desaparecido transitando por le perímetro de la ciudad y que le mismo era conducido por un funcionario de la policía del Estado Monagas, obtenida esa información, el CICPC y la policía estadal proceden a realizar un patrullaje en toda la ciudad de Maturín con la finalidad de ubicar el vehículo, fue entonces cuando el 9-09-2006 a las 12:00 horas del medio día, el Sub- inspector Carlos Azocar perteneciente a la policía estadal, al momento de transitar por la calle principal del sector Pueblo Nuevo de Orocual, fue interceptado por un transeúnte, quien no quiso identificarse para evitar futuras represalias, informándole al funcionario que en una zona boscosa de esa población se encontraban dos personas desvalijando un vehículo, fue entonces cuando el Funcionario procedió a hacer un rastreo en la zona y avistó el vehículo Corsa con las características antes mencionadas y con dos personas en le interior del mismo entre ellas el ciudadano José Ángel Márquez presente en esta sala, a cuyo lugar también se apersonó comisiones del C.I.C.P.C, quienes practicaron la Inspección Técnica del vehículo y observaron tanto en la parte de la maleta y asiento trasero del vehículo una sustancia presuntamente de naturaleza hematica , practicándose la detención del ciudadano José Ángel Márquez y trasladándose el procedimiento a la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales de la Policía Estadal; continuándose con las investigaciones, específicamente con la finalidad de ubicar a Raúl José Serrano Velásquez, el 10-09-2006 el C.I.C.P.C fue informado espontáneamente por parte de José Ángel Márquez del sitio donde se encontraba el mencionado ciudadano ya a la vez indicó que el día 28 del presente año en horas nocturnas él utilizando su arma de reglamento, pistola Glob calibre 9 mm le ha propinado un disparo en la cabeza al ciudadano Raúl José Serrano y luego había llevado el cadáver a un terreno baldío o paraje solitario cercano al Urbanización la Madricera del Corozo y a 50 metros de la carretera procedió a enterrar el Cadáver para luego retirarse con el vehículo propiedad del occiso, obtenida esa información se trasladó comisiones del C.I.C.P.C al sitio antes mencionado y luego de practicar un rastreo en el terreno en mención donde incluso indicó un punto de referencia el cual era una bolsa de material sintético de color negro se logró la ubicación del sitio donde estaba ubicado el cadáver, colectándose la bolsa, la cual está impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hematica, procediéndose ala excavación del lugar, en presencia de Ernesto Gradie Medico forense, Anatomopatologo forense y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Décimo Tercero, localizándose el cadáver aproximadamente a 15 centímetros de la superficie en posición de cubito ventral y en estado de descomposición. “

Por tales motivos estima esta Alzada, una vez analizada la decisión recurrida y las actuaciones originales de la causa, que sí existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano José Ángel Márquez, en el delito de Homicidio cometido en perjuicio del ciudadano Raúl José Serrano Marqués, elementos estos suficientemente expuestos y debidamente analizados unos con otros por la juez a quo, por lo cual debe concluirse que la decisión recurrida no posee vicio de inmotivación que genere nulidad, habida cuenta que la misma, reúne los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal. Y así se declara.

En virtud de las precisiones anteriormente realizadas, esta Corte de Apelaciones debe declarar improcedente la presente denuncia de quebrantamiento procesal. Como consecuencia de ello, se niega el pedimento revocatorio solicitado en el petitorio por la recurrente de autos. ASÍ SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, venezolano, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ ANGEL MARQUEZ, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2006-002623 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del actual Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Raúl José Serrano Velásquez, contra la decisión dictada en fecha 14/09/2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Titular Abogada YANIRA BRICEÑO, mediante la cual se decretó la flagrancia de la aprehensión y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Ángel Márquez.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada, notifíquese y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, primero (01) del mes de Diciembre del año Dos Mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Juez Superior , La Juez Superior Ponente (S)
Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín. Abg. Milángela Millán Gómez.
La Secretaria,
Abg. Elinersy Aguirre.
En esta misma fecha se registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elinersy Aguirre.



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