REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, dieciocho (18) de Diciembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-000185
ASUNTO: NP01-R-2006-000160

PONENTE: Abg. Milangela Millán Gómez

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 29 de Octubre del 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (de Guardia) en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2006-000185, en el cual le DECRETÓ La MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en los Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ciudadano: NESTOR ALEXANDER PEREIRA, por ser presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: DAVID LORENZO PATETE, ordenándose como sitio de reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, y al imputado ciudadano: LUIS RAFAEL SANTIL ROJAS, venezolano, natural de San Ramón, Estado Monagas, donde nació en fecha 18-06-1973, de 33 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Aída Rojas (V) y de Jesús Rafael Santil (v), de ocupación Obrero, Titular de la Cédula Identidad Nº 14.858.808 y domiciliado en la Calle Principal de San Ramón, casa s/n, d del Estado Monagas, por no existir elementos de convicción que le incriminen en el hecho investigado, le acordó la LIBERTAD INMEDIATA.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, en fecha 03 de Noviembre de 2.006, el Abogado Jesús Paúl Núñez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/11/2.006, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada la misma en fecha 20/03/2.005, y admitido como fue el presente recurso en fecha 29 de Noviembre de 2006 (Segundo día de despacho siguiente al recibo del recurso), y recibida el día de hoy las actuaciones originales, se pasa a decidir en los términos siguientes:
I
Origen de la Incidencia Recursiva

Alegatos del Recurrente:

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio cinco (05) de la presente incidencia, el ciudadano Abg. Jesús Paúl Núñez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, expreso los siguientes alegatos:
“…..interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Auto por el honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circuito Judicial Penal (de Guardia), en 29-10-2006, mediante el cual acordó decretar Libertad Inmediata, al imputado LUIS RAFAEL SANTIL ROJAS, a quien se le sigue la causa N° Np01-P-20006-000185, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GARDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de de David Lorenzo Patete; es por lo cual interpongo el presente Recurso de Apelación dentro el lapso legal, y bajo el amparo del ordinal 5° del articulo 447 de nuestra Ley adjetiva Penal, para lo cual hago en los siguientes términos: en fecha 29-01-06, fue consignado por el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial penal , escrito de presentación de los ciudadanos LUIS RAFAEL SANTIL ROJAS, NESTOR ALEXANDER PEREIRA y PEDRO JOSE BSUAREZ TRIAS, por la presunta comisión del delito de “Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva” en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de DAVID LORENZO PATETE; cuya audiencia de presentación por separado de dichos imputados se efectuó en fecha 30-01-2006, por el respetable Tribunal Sexto de primera Instancia en lo Penal en función de Control, a cargo de la Jueza, Abogada Yanira Briceño Torrealba, encontrándose debidamente asistido el primero de los mencionados por el Abg. Luis Marín, Defensor publico Cuarto Penal, y el segundo por el Defensor privado Abogado Jesús Natera, y el Tercero por el Defensor Privado Armando Suárez; y donde el Ministerio Publico entre otros procedimientos solicito les fuera decretada a los mismos Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulaos 250, 251 y 252 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En fecha 01-02-06, el mencionado Tribunal Sexto de primera Instancia en Función de Control, emitió el correspondiente pronunciamiento mediante auto, decretando la nulidad absoluta, en relación a la detención de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1° y 6°, articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal penal, ordenando en consecuencia la Libertad Inmediata, ello por considerar ese juzgador que no hubo flagrancia en la comisión del delito donde se produjo la detención de dichos imputados. En fecha 06-05-06, fue consignado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal de este Estado, escrito mediante el cual el Ministerio Público solicita al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, sea librada Orden de Aprehensión contra los ciudadanos LUIS RAFAEL SANTIL ROJAS, NESTOR ALEXANDER PEREIRA y PEDRO JOSE SUAREZ TRIAS, por la presunta comisión del delito de “Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva”, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAVID LORENZO PATETE;..en fecha 09-05-06, mediante auto emitió decisión el Tribunal Sexto en Función de Controlen la cual entre otras cosas señaló: Por todo lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es dictar la correspondiente Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia el Tribunal sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta Mediad Privativa de Libertad contra los ciudadanos PEDRO TRIAS SUAREZ, NESTOR ALEXANDER PERIRA, y LUIS RAFAEL SANTIL ROJAS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal en perjuicio de DAVID LORENZO PATETE, por estar llenos los extremos del Artículo 250 Ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal donde se presume el peligro de fuga debida a la magnitud del daño ocasionado y la pena que pudiera llegar a aplicarse en caso de quedar definitivamente demostrada sus responsabilidad y consecuencia se acuerda expedir la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra y una vez capturados deben ser puestos a la orden del Fiscal Cuarto del Ministerio Público..” ello por estimar dicho Tribunal “..que aparece como demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD COPRRESPECTIVA…En fecha 26-10-2006, mediante procedimientos por separados efectuados por los funcionarios adscritos a la Estación Policial El Tejero de la Dirección General de Policía de esa Entidad, donde se produjo la aprehensión de los imputados LUIS RAFAEL SANTIL ROJAS, aproximadamente a las 12:30pm, y NESTOR ALEXANDER PEREIRA, aproximadamente a las 06:00 pm., siendo consignado en fecha 27-01-06 a las 06:12 pm, por el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal de esta Estado, escrito de presentación de los imputados LUIS RAFAEL SANTIL ROJAS y NESTOR ALEXANDER PEREIRA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva”…cuya audiencia de presentación por separados de de dichos imputados efectivamente se celebró en fecha 29-10-06, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Control (de Guardia), a cargo de la ciudadana Jueza Abogada Isidra Salazar Petit, encontrándose debidamente asistidos por su defensor el Abg. Jesús Natera; y donde el Ministerio Publico entre otros pedimentos solicitó fuera ratificada la Orden de aprehensión decretada en contra de los mismos, y se les mantuviera la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, la cual había sido debidamente fundamentada y motivada en su oportunidad cuando fue acordada por el Tribunal Sexto de Control. Por lo que el mencionado tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control (de Guardia), procedió a emitir su correspondiente pronunciamiento en esa fecha, señalando entre otras cosas lo siguiente:…Ahora bien, consideró el respetable Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, a cargo de la ciudadana Jueza, Abogada Isidra Salazar Petit, por encontrarse cumpliendo con la guardia asignada, proceder a acordar la “Libertad Inmediata”, en relación al imputado LUIS RAFAEL SANTIL ROJAS, de la medida de Privación Judicial de Libertad decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de ese mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de DAVID LORENZO PATETE, por encontrar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo el peligro de fuga dicho tribunal, debía a la magnitud del daño ocasionado y la pena que pudiera llegar a aplicarse en caso de quedar definitivamente demostrada su responsabilidad, por los que en consecuencia acordó expedir ORDEN DE APREHENSION solicitada por el Ministerio Público; y sin animo de tocar a fondo del asunto, que serian objeto para un eventual Juicio Oral y Público, considera el Ministerio Publico que el Tribunal Segundo de Control al emitir tal pronunciamiento, no solo entró a conocer el fondo de los hechos investigados en base únicamente a dos testimoniales, sino por el contrario con los mismos medios de prueba con los cuales el Tribunal Sexto de Control decretó Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS RAFAEL SANTIL ROJAS, fueron utilizados para contradecirlos y confrontados entre si, generándose en consecuencia una gran contradicción, en el sentido de estimarse en una primera oportunidad en base a un acervo probatorio, cumplidos con los parámetros exigidos por el articulo 250de Nuestra Ley Adjetiva Penal, y posteriormente un Tribunal con una igual jerarquía al que dio por sentado …..Ilimitándose de esa manera a expresar su pronunciamiento que los hechos investigados no aparece probado la presunta responsabilidad del mencionado imputado con esos determinados elementos de probatorios, sin tomar en consideración todos esos medios de prueba que si fueron analizados en conjunto por el tribunal Sexto de Control, y en cuya decisión fueron satisfechos los elementos de hecho y derecho en que se apoyo; originándose en consecuencia con la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control, un “gravamen irreparable” en la causa incoada contra el imputado LUIS RAFAEL SANTIL ROJAS, en sentido que si bien al decretársele su libertad inmediata en el presente proceso, previamente habérsele decretado una medida restrictiva de su libertad en atención a unos mismos elementos de pruebas, no es menos cierto que deja al Ministerio Público de manos atadas, y en un evidente estado de indefensión, por el hecho de que ya el Ministerio público había cumplido por lo menos hasta la presente etapa procesal con los parámetros legales y no por capricho, con probanzas que fueron debidamente analizadas y estimadas por el Tribunal Sexto de Control, y que fueron destruidas al confrontarse las mismas por el Tribunal Segundo de Control, al momento de oír al referido imputado…”

De igual modo constató esta Alzada Colegiada que, como pretensión el recurrente planteó lo siguiente:

“.. En consecuencia, a la humilde consideración de este Representante Fiscal, con la decisión emitida en fecha 29-10-2006, por el Tribunal Segundo de Control, se origina una evidente contradicción, con relación a la emitida por el tribunal Sexto de Control en fecha 09-05-06, creándose un gravamen irreparable en un proceso incoado cumpliéndose con los requisitos exigidos por la Ley, sacrificándolo de tal manera que frente a la entidad del hecho investigado “homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva”, cuyo desenlace podría determinarse en un eventual juicio oral y publico, y no haberse cercenado dicho proceso de una manera radical en base a los dos únicos elementos de prueba en fase de investigación, sin tomarse en cuenta en todo su conjuntos ese acervo probatorio recabado por el ministerio público, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Monagas. Declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y sea revocada la decisión mediante auto dictada en fecha 29-10-06, por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y se mantenga la Medida Privación de Libertad dictada en fecha 09-05-06, acordada por el Tribunal Sexto de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1°, 2°! Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal….” (Cursiva de la Corte)

Argumentos de la Defensa ante el Emplazamiento:

En fecha 13-11-2006, el Abogado JESUS NATERA PEREZ, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NESTOR PEREIRA y LUIS RAFAEL SANTIL, presentó escrito de contestación del Recurso de Apelación el cual riela inserto a los folios veintidós (22) al veintiséis (26), del presente asunto registrado bajo los siguientes alegatos:
…” La Vindicta Pública, en la persona del ciudadano: JESUS P. NUÑEZ, pretende que se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Control, que decretó la Libertad Inmediata del ciudadano LUIS RAFAEL SANTIL, ya que según su apreciación la misma es contradictoria, habida cuenta que, este Tribunal, al emitir tal pronunciamiento, entro a conocer el fondo de los hechos investigados, en base únicamente de dos testimoniales, y que contrariamente con los mismos medios de pruebas con los cuales el Tribunal Sexto de Control decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad al imputado LUIS RAFAEL SANTIL, fueron utilizados para contradecirlos y confrontarlos entre si, generándose una gran contradicción, en el sentido de que una primera oportunidad fueran estimados como base de la Orden de Aprehensión dictada en su oportunidad y luego sirvieran para, en primer termino dar por cierto el hecho punible investigado, pero no la vinculación de LUIS SANTIL con tales hechos. ALEGATOS DE LA DEFENSA. Ahora bien, en mi opinión, el Ministerio Público solo se dedica a anunciar supuestos elementos de convicción, que según el, vinculan a mi patrocinado con el lamentable homicidio, sin embargo, no los señala taxativamente en el escrito Recursivo, ni acompaña la probanza alguna que sustente su inentendible pretensión, por el contrario, si analizamos las actuaciones, nos encontramos que no existen ningún elemento de convicción que permita vincular a LUIS SANTIL con lo que se pretende imputar. Así, encontramos la declaración de la ciudadana ISORA JOSEFINA VELIZ, quien señala que le “OSO” o sea, LUIS RAFEL SANTIL, se fue en su bicicleta y los demás se quedaron donde estaban libando licor y que a la victima se o llevaron dos personas, dentro de las que no esta mi defendido; también el ciudadano JAVIER RAFAEL SIMOSA, referencialmente señala que su esposa le dijo que el “OSO” se fue en su bicicleta y los demás se quedaron en el sitio. Aunado a esto, al folio 72 y 73 de las actuaciones, riela experticia científica efectuada por los ciudadanos ROSA YANEZ y JUAN CASTILLO, Licenciados en Bioanalisis, a la vestimenta que portaba mi defendido para el día de los hechos, obteniéndose como resultado, que en dichas prendas de vestir no se detecto material de naturaleza hemática, con lo que se descarta la participación de mi defendido en los hechos objetos de la investigación. De modo que, no existen en las actuaciones los elementos de convicción de que habla el Ministerio Público, por lo que me pregunto: ¿Cómo se decretó la Orden de Aprehensión en contra de alguien que no participo en la comisión de ningún delito, por lo que no se analizaron los elementos de convicción de manera objetiva? El Fiscal Apelante actúa de mala fe, cuando expresa en su escrito, que la decisión accionada se limita a expresar que en los hechos investigados, no aparece probado la presunta responsabilidad del mencionado imputado (LUIS SANTIL) con esos determinados elementos probatorios, o sea, las testimoniales de los ciudadanos ISORA JOSEFINA VELIZ y su esposo JAVIER RAFAEL SIMOZA, sin tomar en consideración todos esos medios de pruebas que si fueron analizados en conjunto por el Tribunal Sexto de Control, y en cuya decisión fueron satisfechos los elementos de hecho y de derecho en que se apoyo. Ciudadanos Magistrados, no existen otros elementos de convicción como quiere hacer el fiscal, es mas, nunca existieron, por lo que sorprende a esta representación la argumentación fiscal…” (Cursiva de la Corte)

De igual modo constató esta Alzada Colegiada que, como pretensión el Defensor Privado planteó lo siguiente:

“…Por las razones antes expuestas solicito de la Honorable Corte de Apelaciones, que declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Libertad Inmediata del ciudadano LUIS RAFAEL SANTIL, por considerar quien aquí se expresa, que el presente caso no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente los numérales 2° y 3° y en consecuencia no se le causo un gravamen irreparable al recurrente, tal como lo establece el numeral cuarto del articulo Eiusdem. Caso contrario sucedería si se decretara una medida privativa de Libertad en contra de quine no cometió delito, y además padece de una enfermedad de contagio en la piel, que se encuentra en estado terminal….…” (Cursiva de la Corte)
II
De la Decisión Recurrida


Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto decretando la Libertad, inserta a los folios seis (06) al doce (12) de esta incidencia recursiva, celebrada en fecha 29 de Octubre de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abogada ISIDRA SALAZAR PETIT, fue emitido entre otros los siguientes pronunciamientos:
“...Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente Asunto Penal, instruido contra los imputados ciudadanos: LUIS RAFAEL SANTIL ROJAS, venezolano, natural de San Ramón, Estado Monagas, donde nació en fecha 18-06-1973, de 33 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Aída Rojas (V) y de Jesús Rafael Santil (v), de ocupación Obrero, Titular de la Cédula Identidad Nº 14.858.808 y domiciliado en la Calle Principal de San Ramón, casa s/n, d del Estado Monagas, y NESTOR ALEXANDER PEREIRA, venezolano, natural de San Ramón, Estado Monagas, donde nació en fecha 01-02-1977, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Noris Pereira (V) y de Luís Lezama (F), de ocupación Operador Agrícola, Indocumentado y domiciliado en Calle Principal de San Ramón, detrás del Estadio, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal en perjuicio de DAVID LORENZO PATETE quienes encontrándose libres de prisión, apremio, coacción y sin juramento de ley e impuesto del hecho delictual que se le infiere, así como del contenido del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de conformidad con lo previsto en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos por este Tribunal en presencia de su Defensor de confianza, Abg. JESÚS NATERA, Defensor Privado. Haciendo uso las partes de su derecho de intervención donde la Fiscal Primera en Colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada: LEIZA IDROGO, solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250 Ordinales 2° y 3°, y Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal, y en ese mismo orden de ideas, la Defensa ejercida por el Abogado antes identificado, solicitó entre otras cosas, a este Tribunal se le Decrete a su Defendido una Libertad Inmediata o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, difiriendo de la aprehensión y solicitó igualmente le sean concedidas copias certificadas, entre otras cosas. Esta Decisora a los fines de tomar el pronunciamiento legal después de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente Causa observa: En este orden de idea entraremos a realizar un análisis detallado de las Actas, donde se encuentran plasmadas las diferentes actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 1.- Acta Policial de fecha 28 de Enero del 2006 suscrita por el funcionario Agente LUIS ROCA PALMA donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial “en fecha 28 de Enero del 2006 dieron muerte al ciudadano DAVID LORENZO PATETE , a quien funcionarios policiales y el medico forense se apersonaron en la población de San Ramón, Municipio Cedeño con la finalidad de verificar el hallazgo de una persona quien se encontraba sin signos vitales a orilla de la carretera y al frente de una finca , donde el ciudadano Darío Patete manifestó que la persona encontrada era su hermano, y que cerca del lugar donde se encontraba dicho cadáver habían rastros de que su hermano había sido llevado a un camino cercano de la carretera de tierra, donde había sangre y entre el monte habían sus prendas de vestir, practicándose la correspondiente Inspección Ocular se procedió al levantamiento del cadáver donde presenta una herida contusa en el labio superior e inferior de la boca, fractura del tabique nasal, hematoma perioibitario, mas hemorragia conjuntival derecho e izquierdo, excoriaciones hemotórax anterior izquierdo en muñeca izquierda y ambas rodillas laceración a los cinco segundo de las agujas del reloj en esfínter anal salida de liquido sanguinolento, y una vez culminada la inspección manifestó el ciudadano Darío Patete que una comisión de la policía del Estado Monagas adscritos al peaje del Tejero habían logrado la detención de tres sujetos a quienes apodan a EL GUAYABILLA, EL OSO Y LA CULEBRA como Sospechosos de haberle dado muerte a su hermano… y manifestó que su hermano estuvo tomando bebidas alcohólicas con el Guayabilla el Oso y la Culebra”. 2.- Acta de Entrevista del ciudadano DARIO PATETE quien manifiesta entre otras cosas… yo me encontraba en mi casa en horas de la mañana, cuando llego un muchacho de nombre Ronald Zaragoza avisándome que mi hermano de nombre David Patete se encontraba muerto tirado en caño ubicado en la parada del cruce de San Ramón, de inmediato salí corriendo percatándome que era mi hermano, …”3.- Acta de Entrevista del ciudadano JAVIER RAFAEL ZIMOZA quien manifiesta …” llegaron hasta la casa El Guayabita, la Culebra y Luís Rafael Santil alias el Oso estuvimos tomando ron hasta como eso de la una de la madrugada yo me quede dormido y según mi mujer me dijo que el Oso se fue primero que el guayabita y la culebra, ya que estos dos se quedaron despertando a DAVID PATETE quien se había quedado dormido desde temprano antes de que llegaran a la casa, luego se lo llevaron de la casa arrastrándolo, después como a las seis de la mañana ….. me dijo que David estaba muerto…” .4.- Acta de Entrevista a la ciudadana ISORA JOSEFINA VELIZ la cual riela al folio 19, quien entre otras cosas expuso “ Como a eso de las once de la noche del día de ayer estábamos en la casa donde yo vivo, EL OSO, GUAYABITA, EL SEÑOR DAVID EL HOY OCCISO, MIS DOS HIJOS, MI ESPOSO, UN SOBRINO Y NESTOR, estaban tomando como a la una de la madrugada del día de hoy, EL ESPOSO MIO LE QUITA LA BOLTELLA A OSO, entonces yo se la quito a mi esposo y la escondo y digo, SE ACABO EL RON, OSO se despide de mi y se va en una bicicleta, DAVID se pone a bailar, luego DAVID se estaba durmiendo y GUAYABITA lo para y se lo lleva junto a NESTOR, entonces en la mañana, me encuentro con la sorpresa que DAVID EL HOY OCCISO, apareció muerto a la orilla de la carretera, es todo”. 5.- Acta de Entrevista de fecha 30-01-2006 al funcionario ALFREDO JOSE PALMA quien manifiesta entre otras cosas…” dentro de una charca había el cuerpo de un hombre tirado Y desnudo boca a bajo…entrevistamos a familiares del muerto y nos dijeron que el muerto andaba en compañía de Guayabita, El Cascabel y el Oso la noche antes…en compañía de un hermano…” 5.- Acta de entrevista de fecha 02-02-06 del funcionario EDGAR RAFAEL CHAURAN quien manifiesta…” me encontraba de guardia…nos encontramos un cadáver de una persona de sexo masculino…entrevistamos al hermano de la victima informándonos que habían tres personas que fueron los últimos que lo vieron. 6.- Experticia Toxicología In Vivo N° 9700-128-0070, cuyos resultados fueron NEGATIVOS, cursantes al folio 69. 7.- Experticia de reconocimiento Legal Hematológica y seminal N° 9700-128-M-0092 la cual corre inserta al folio 70.8.- Experticia de Hematológica N° 9700-128-M-0098-06 Folio 71 y 72 las cuales a los efectos de esta decisión se dan por reproducidas. 9.- Para certificar la muerte o deceso se presenta el Informe de Autopsia N° 016-06, practicada al ciudadano: DAVID LORENZO PATETE el cual corre inserto al Folio 75. Constituyendo todos estos elementos en tiempo modo y lugar del mismo en la realización del Homicidio contra el ciudadano DAVID LORENZO PATETE existiendo además fundados elementos de convicción en contra de los referidos ciudadanos, para estimar que hayan sido los autores de dicho delito, todo lo cual se desprende de las diligencias antes descritas y que forman parte de las actas procesales e la presente causa. De las actas que conforman el presente Asunto, se observa que estamos en presencia de un delitos perseguibles de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal, existiendo elementos de convicción para determinar que el imputado NESTOR ALEXANDER PEREIRA, ha sido uno de los presuntos autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal, en virtud de que surgen suficientes elementos que hacen presumir la participación de dicho imputado, en las citadas disposiciones legales, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan como presunto Autor al imputado NESTOR ALEXANDER PEREIRA, de ser una de las personas que le produjo la muerte al ciudadano hoy occiso DAVID LORENZO PATETE, tal como se desprende de lo trascrito up supra así como de lo manifestado por los testigos ciudadanos: DARIO PATETE, JAVIER RAFAEL SIMOZA, ISORA JOSEFINA VELIZ, Y ALFREDO JOSE PALMA, considerando quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del imputado de auto, quienes coinciden en manifestar que “que el Guayabita y la Culebra ya que estos dos se quedaron despertando a David Patete quien se había quedado dormido, desde temprano antes de que llegaran la casa , luego se lo llevaron de la casa arrastrando después como a las seis de la mañana dijeron que David estaba muerto”, haciendo señalamientos directos y claros que le responsabilizan del hecho antes señalado, no así con el Ciudadano: LUIS RAFAEL SANTIL ROJAS, quien no fue señalada su participación directa en la resolución del homicidio investigado, ya que si bien es cierto fue señalado de haber participado en la ingesta de bebidas alcohólica no es menos cierto que los Ciudadanos: ISORA JOSEFINA VELIZ y JAVIER RAFAEL SIMOZA entre otras cosa manifiestan que el Ciudadano “Luís Rafael Santil alias el Oso estuvimos tomando ron hasta como eso de la una de la madrugada yo me quede dormido y según mi mujer me dijo que el Oso se fue, y que el Guayabita y la Culebra ya que estos dos se quedaron despertando a David Patete quien se había quedado dormido, desde temprano …“ por lo que considera este Tribunal que lo ajustado es otorgarle su Libertad Inmediata desde esta misma Sala de Audiencias. Así mismo, observa quién aquí decide que los supuestos fácticos a que se refieren los Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, en lo referente al peligro de fuga, como es la pena que podría llegar a imponérseles, si en las resultas fueran conseguidos culpables, y en referencia se menciona que el delito de Homicidio por su naturaleza la pena a imponer es una de la más elevada, y el daño social causado, quiere decir ello, que existe un peligro de fuga inminente. Haciendo mención del análisis previo descrito anteriormente es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y que existen suficientes elementos de convicción es por lo que, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA La MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en los Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ciudadano: NESTOR ALEXANDER PEREIRA, venezolano, natural de San Ramón, Estado Monagas, donde nació en fecha 01-02-1977, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Noris Pereira (V) y de Luís Lezama (F), de ocupación Operador Agrícola, Indocumentado y domiciliado en Calle Principal de San Ramón, detrás del Estadio, Maturín Estado Monagas, por ser presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: DAVID LORENZO PATETE, ordenándose como sitio de reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Y al imputado ciudadano: LUIS RAFAEL SANTIL ROJAS, venezolano, natural de San Ramón, Estado Monagas, donde nació en fecha 18-06-1973, de 33 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Aída Rojas (V) y de Jesús Rafael Santil (v), de ocupación Obrero, Titular de la Cédula Identidad Nº 14.858.808 y domiciliado en la Calle Principal de San Ramón, casa s/n, d del Estado Monagas, por no existir elementos de convicción que le incriminen en el hecho investigado, se le acuerda la LIBERTAD INMEDIATA. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Representación de la Defensa….(Cursiva de la Corte).

Motiva de esta Alzada

A los fines de entrar a resolver los argumentos expresados por el recurrente de autos en el escrito recursivo respectivo, esta Alzada colegiada cree necesario citar el contenido de varias disposiciones legales, por ser obligante para ésta su revisión y referida en la presente incidencia en apelación, tal y como se transcribe a continuación:
A) Prevé nuestra Ley adjetiva penal, en el artículo 250, acerca de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en esta artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien…resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa..”. (Negrillas de la Alzada)

De otro lado, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.123 de fecha 10-06-2004 que:

“….En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.”

Criterio este sostenido por la referida Sala del Máximo Tribunal, en fallo N° 238 de fecha 17-02-2006 cuando dice:

…En efecto, “Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del ministerio público no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Citadas la disposición legal en párrafo anterior, así como la posición del Máximo Tribunal de la República en sede Constitucional, este Tribunal Superior, procede de seguidas a puntualizar cada uno de los argumentos planteados por el recurrente de autos en su escrito recursivo, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

A) Que en fecha 09/05/2006, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud fiscal, acordó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL SANTIL ROJAS, NESTOR ALEXANDER PEREIRA y PEDRO JOSE SUREZ TRIAS, motivando esa orden en consideración a los elementos de convicción que le fueron presentados; luego, en fecha 29/10/2006, el Tribunal Segundo de Control de guardia, luego de haber escuchado a los imputados aprehendidos, aduce que en relación al ciudadano LUIS RAFAEL SANTIL ROJAS no existen elementos de convicción que lo involucren en la comisión del delito que se le imputa; no estando de acuerdo con esa apreciación judicial, debido a que, con los mismos elementos que motivaron a la Juez Sexto de Control de este Estado a expedir Orden de Aprehensión, la juez Segundo de Control emitió una Libertad inmediata; contradiciéndolos y confrontándolos entre sí, lo cual genera contradicción.

B) Que el referido juez al emitir tal pronunciamiento al tomar en consideración únicamente dos testimoniales entró a conocer fondo, no tomando en cuenta el acervo probatorio aportado por el fiscal recurrente y que si fueron analizados en conjunto por el Tribunal Sexto de Control de este Estado Monagas y que fueron destruidas por la juez cuya decisión se recurre al momento de oír al imputado.

Como pedimento, el apelante solicita de este Tribunal colegiado que revoque la decisión recurrida, y en su lugar se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Monagas en fecha 09-05-2006.

Del contenido del auto fechado 29 de Octubre de 2006, inserto en copia certificada a los folios del 06 al 12 de la presente incidencia en apelación, se evidencia que el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta entidad federal, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se mantuviera la Orden de Aprehensión decretada en su oportunidad por el Tribunal Sexto de Control de Monagas en contra de los ciudadanos aprehendidos para ese momento LUIS RAFAEL SANTIL ROJAS y NESTOR ALEXANDER PEREIRA, señalando la representación fiscal para tales fines: a) Que los imputados de autos, son presuntos autores de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano DAVID LORENZO PATETE; b) Que acompaña a esa solicitud, elementos suficientes y concordantes que hacen factible estimar la perpetración del hecho punible antes precisado, así como la presunta autoría en su comisión de parte del ciudadano arriba mencionado, todo lo cual consta en actas de investigación signadas NP01-P-2006-185.

Consta además de las actuaciones principales, que en fecha 06-05-2006, luego de haber analizado cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó expedir Orden de Aprehensión en contra de los imputados LUIS RAFAEL SANTIL ROJAS, NESTOR PEREIRA y PEDRO JOSE SUAREZ, ello en consideración a los fundados elementos de convicción presentados en actas y, por estimar que los referidos ciudadanos, son presuntos autores del delito que se les imputa.

Ahora bien, se observa de actas que, aproximadamente cuatro y veinticuatro días después de haber sido expedida la orden de aprehensión ya mencionada, fueron aprehendidos los imputados de autos Luís Rafael Santil y Néstor Pereira, y es en fecha 29/10/2006 cuando los presentan ante el Juez de Control de Guardia, correspondiéndole escucharlos al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se desprende del contenido de las actas que aparecen insertas a los folios del 120 al 129 de las actuaciones principales. Por otra parte, se observa en el contenido de esas actas que, el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, una vez escuchado a los imputados, dicta decisión donde acreditada en autos la perpetración de un hecho punible, y, considera la existencia de suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que el imputado NESTOR PEREIRA es presunto autor del delito que le atribuye el Ministerio Público, vale decir, la existencia de las circunstancias previstas en el artículo 250.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal; acotando además, en relación al ciudadano LUIS RAFAEL SANTIL ROJAS, que con las declaraciones rendidas por los ciudadanos ISORA JOSEFINA VELIZ y JAVIER RAFAEL MENDOZA se evidencia que no fue señalada la participación directa del antes referido ciudadano en el hecho atribuido, ya que, si bien es cierto, éste participó en la ingesta de alcohol, no es menos cierto que los testigos antes mencionados manifestaron que el mismo se retiró antes de que dejaran solo al occiso, por lo cual decreta a su favor una Libertad inmediata.

Precisada la situación anterior, inserta en las actas que conforman el asunto principal NP01-P-2006-000185, se entra a resolver por separado los argumentos planteados en su escrito por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta entidad federal:
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En lo que respecta al PRIMER ARGUMENTO RECURSIVO referido al cuestionamiento que hace el Ministerio Público, sobre la contradicción existente entre el auto que decretó la aprehensión dictado por el Tribunal Sexto de Control de este Estado y el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control en la audiencia de presentación, ya que con los mismos elementos, luego de haber dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad y su consecuente orden de aprehensión, se dicta posteriormente una Libertad inmediata en relación a Luís Rafael Santil; esta Corte de Apelaciones estima, que la razón no le asiste a la Representante Fiscal, en virtud de que del contenido del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que el momento procesal de audiencia de presentación de imputados posterior a la emisión de una orden de aprehensión, le da la facultad al juez de control, que una vez escuchado al aprehendido decida si mantiene o sustituye la medida decretada, siendo además, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República en sede Constitucional que aún cuando la norma adjetiva penal no haga mención de la posibilidad de decretar en ese momento una libertad plena, pueden surgir circunstancias una vez escuchado al imputado, que hagan llegar al juez a la decisión de decretarla, sin que ello implique contradicción entre ambas decisiones, ya que efectivamente la juez Segundo de Control una vez escuchado al imputado, hizo una revisión de los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público llegando así a la conclusión que se impugna.
Así, observa este Juzgado Superior, que tal y como se indicó ut supra, a la luz del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es potestad del Juez de Control expedir o no una orden de aprehensión, previa solicitud fiscal, tal y como ocurrió en el presente caso; y, una vez aprehendido el imputado el Juez puede además, resolver si mantiene la medida impuesta, o por el contrario la sustituye por otra menos gravosa; por lo que, no se desprende del comentario anterior, que una vez emitida una orden de aprehensión y ejecutada la misma, indefectiblemente deba ratificarse esa, pues en base a las circunstancias que puedan presentarse en la audiencia de presentación de imputados, puede el Juez de Control otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad o decretar una libertad inmediata, tal y como lo hizo la Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Estado, quien una vez oído al imputado Luis Rafael Santil indicó en la decisión recurrida que de las declaraciones de Isora Josefina Véliz y Javier Rafael Simoza se desprende que el ciudadano Luís Rafael Santil no se quedó con el fallecido posteriormente a la ingesta de alcohol. Expuestos los argumentos judiciales decisorios, estima este Tribunal Colegiado que no es cierto lo señalado por la Representante Fiscal, al indicar que existe contradicción, respecto a que debió el Tribunal Segundo de Control dictar medida privativa de libertad en contra del imputado de autos en virtud de la orden de aprehensión decretada con anterioridad por el Tribunal Sexto de Control de este Estado, ello en razón de las apreciaciones antes esbozadas. Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, desecha el presente argumento recursivo, como constitutivo de una circunstancia que pudiera dar lugar a la revocatoria de la Libertad inmediata dictada en auto fechado 29/10/2006. Así se declara.

Ahora bien, alega además el recurrente de autos en su SEGUNDO ARGUMENTO RECURSIVO que la juez solo basó la Libertad Inmediata del ciudadano Luís Rafael Santil en las declaraciones de dos testigos, sin tomar en consideración el resto de los medios de prueba aportados por la representación Fiscal, procediendo así a emitir pronunciamiento de fondo del asunto a debatir en la Audiencia Oral y Pública. Al respecto este Tribunal Colegiado, estima que debe desecharse el argumento recursivo, como un alegato capaz de enervar el pronunciamiento cuestionado por la Representante Fiscal; ya que el juez de control tiene dentro de sus facultades emitir el pronunciamiento que corresponda a cada caso analizando las circunstancias fácticas en particular, para estimar si una persona se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible, en consecuencia mal podría el fiscal del Ministerio Público pretender que de observar el juez que no se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, especialmente los relativos a fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad en un hecho delictivo, este lo mantenga privado de su libertad hasta la eventual realización de la Audiencia Oral y Pública, conducta esta que generaría inseguridad jurídica para el colectivo, quienes deben tener la convicción que cuando un Tribunal de la República decrete una medida de coerción personal a algún ciudadano, se debe a que efectivamente de la investigación realizada por la representación fiscal surgen fundados y concordantes elementos de convicción para presumir que ha participado en un hecho tipificado en la Ley penal como punible, por lo cual estima esta Alzada que la juez a quo al analizar las declaraciones antes dichas y tomar la decisión que se recurre, no emitió pronunciamiento al fondo del asunto debatido, por lo cual se desecha el presente argumento alegado por el recurrente fiscal y Así se declara.

Sin embargo, considera esta Corte necesario determinar que, para el momento procesal en que se encuentra la causa y en base a los argumentos planteados por la representación fiscal se declara sin lugar las pretensiones esgrimidas en el recurso de apelación que nos ocupa, sin que ello implique que si durante el curso de la investigación surgen nuevos elementos en contra del ciudadano Luis Rafael Santil, el Fiscal del Ministerio P’ublico presente el acto conclusivo que corresponda y solicite las medidas de coerción personal que estime necesarias y así se declara.
En mérito de lo expresado en párrafos anteriores por este Tribunal Superior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 03 de Noviembre de 2006, por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta entidad federal, en los términos expresamente señalados en esta decisión. Como consecuencia de ello, se niega el pedimento revocatorio solicitado por aquél, y el pedimento de que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 06-05-2006 en contra del ciudadano LUIS RAFAEL SANTIL ROJAS. Prosígase el curso del presente proceso, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Noviembre de 2006, por el Ciudadano Abg. Jesús Paúl Núñez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del pronunciamiento emitido el 29 de Octubre de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, con ocasión a la presentación del ciudadano LUIS RAFAEL SANTIL ROJAS, acto es que se llevó a efecto en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2006-000185. Como consecuencia de la declaratoria anterior se NIEGA, el pedimento revocatorio solicitado por la defensa del imputado antes mencionado, y por tanto, la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada. Así se decide.
Se CONFIRMA el pronunciamiento dictado en la decisión fechada 29/10/2006, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos expresados en la presente decisión. Así se decide.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal, al Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luis José López Jiménez


La Jueza Superior, La Jueza Superior Ponente (S),


Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Milángela Millán Gómez


La Secretaria,
Abg. Elynersy Aguirre