REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000026
ASUNTO : NP01-R-2006-000008

JUEZ PONENTE: ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

Mediante sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre del 2005 y publicada el día 12 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Constituido en forma Unipersonal, en la cual se condena a los Ciudadanos ISALBA MARIA ARISTIMUÑO, Venezolana, soltera, hija de Luís Maria Martínez (f) e Inés María Aristimuño (v) de profesión u oficio taxista, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27 de Mayo de 1968, titular de la Cédula de identidad N° V-10.834.969, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle 4, casa N° 145, vía La Pica, Maturín Estado Monagas y JULIO CESAR BRITO BOLIVAR, Venezolano, de 30 años de edad, hijo de Agustín Brito (f) y Lourdes Bolívar, natural de Maturín estado Monagas, de profesión u oficio Electricista de Mantenimiento, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.781.701, domiciliado en la Calle 1, casa S/N, sector Los Cortijos (detrás del INCE), a cumplir la pena de 6 AÑOS DE PRESIDIO, por la presunta comisión del delito de COMPLICES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 460 y 84 ordinal 1° del código sustantivo penal in, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL BIANCHI y AMALIA ARAUJO DE BIANCHI.

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, siendo designado ponente el Juez Superior quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien admite el recurso de apelación en fecha 03 de Octubre del año 2006, y se fijó para el día Lunes 16 de Octubre de 2006, a las 10: 00 a.m. para llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral, establecida en el artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo podría citársele como COPP).

En fecha 29 de Noviembre de 2006, este Tribunal Colegiado en Audiencia Oral, celebró la vista del recurso, reservándose el lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del mismo, por lo que pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

Identificación de las Partes
Acusados:
ISALBA MARIA ARISTIMUÑO, Venezolana, soltera, hija de Luís Maria Martínez (f) e Inés María Aristimuño (v) de profesión u oficio taxista, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27 de Mayo de 1968, titular de la Cédula de identidad N° V-10.834.969, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle 4, casa N° 145, vía La Pica, Maturín Estado Monagas.

JULIO CESAR BRITO BOLIVAR, Venezolano, de 30 años de edad, hijo de Agustín Brito (f) y Lourdes Bolívar, natural de Maturín estado Monagas, de profesión u oficio Electricista de Mantenimiento, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.781.701, domiciliado en la Calle 1, casa S/N, sector Los Cortijos (detrás del INCE)

La Defensa:
ABG. ROSALBA VALDERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.929.434 e inscritas en el inpreabogado bajo el N° 30.186, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, oficina 4, de esta ciudad de Maturín, Defensora Pública.
La Parte Fiscal:
ABG. FRANCIA CARABALLO, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas.

Las Victimas:
JESÚS RAFAEL BIANCHI y AMALIA ARAUJO DE BIANCHI, venezolanos, mayores de edad, residenciados en la Avenida Luis del Valle García, residencias Jhona, Piso 1, Apartamento 1-B, Maturín Estado Monagas.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Marzo del año dos mil dos, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los ciudadanos JESUS RAFAEL BIANCHI y su esposa AMALIA ARAUJO DE BIANCHI, se desplazaban en su vehículo hacia Santa Bárbara, Estado Monagas, cuando llegaron a esa Población se estacionaron en la Licorería de nombre Nuevo Milenio, con la finalidad de comprar una cala de cigarrillos y otros comestibles, luego de hacer la compra Jesús Bianchi, regresa a su vehículo y cuando procede a abordar el mismo, se acerca un individuo portando un arma de fuego apuntándolo; éste sujeto andaba en compañía de otro quien se monta en el vehículo en el lado del piloto y el sujeto que tenía el arma de fuego, le manifiesta a Jesús Bianchi, que se montara en la parte de atrás, éstos sujetos le manifiestan a las victimas en forma amenazante, que era un atraco y que estaban secuestrados, agarran hacia la vía de Punta de Mata y llegan a un espacio solitario, ubicado en una Estación Petrolera, donde se apersona otro sujeto, que estaba vestido de funcionario de la Policía Estatal, los tres sujetos, portando armas de fuegos y ejerciendo violencia, sacan a las víctimas del vehículo y le dicen que se tiren al suelo y las despojan de varias de sus pertenencias como: prendas, dinero en efectivo y otros objetos, seguidamente los tres sujetos huyen del lugar, dejando a las víctimas con su vehículo; mientras ocurrían los hechos los ciudadanos: ANGEL RAMON RUIZ VERACIERTA Y HUMBERTO ROJAS, quienes se encontraban cerca de la licorería y observaron cuando los sujetos se llevaron a la pareja, dieron parte a funcionarios de la Policía de Punta de Mata, quienes inmediatamente iniciaron un patrullaje, a bordo del vehículo, modelo chevette, propiedad del ciudadano HUMBERTO ROJAS, y las unidades P-083, P-047, por el Tramo Carretero de Santa Bárbara, en la Estación petrolera SBC-115, los funcionarios avistaron un vehículo corsa, color verde, que salió de la estación, luego cerca del lugar también observaron un vehículo Mitsubischi Lancer, color blanco, con las puertas abiertas, y al aproximarse para verificar lo relacionado con el vehículo, de la zona boscosa salen los ciudadanos: JESÚS BIANCHI Y AMALIA BIANCHI, manifestándole a los funcionarios, que unos sujetos portando arma de fuego, los despojaron de sus pertenencias, seguidamente las comisiones policial conjuntamente con las víctimas salieron en persecución del vehículo Corsa, color verde, que habían visto salir de la estación, logran darle alcance y al aproximarse a las adyacencias de la antigua Central Azucarera, observaron que este se detuvo y del mismo se bajan dos sujetos los cuales quedaron identificados como EDGAR RAFAEL LOPEZ ESTANGA Y LUIS ARMANDO MORENO MUÑOZ, a quienes se les practica la retención, y son trasladados en la unidad PM-047.

Posteriormente la unidad P-083, continua con la búsqueda del vehículo corsa color verde, siendo interceptado en la adyacencias del tanque de agua potable, de donde se bajan dos hombres y una mujer, entre los dos hombres estaba el sujeto que vestía de policía y quien los había despojado de sus pertenencias a los BIANCHI, los funcionarios revisaron el vehículo y encontraron en su interior varias de las pertenencias de las que habían sido robadas, le participaron la retención a los imputados, quedando identificados como JULIO CESAR BRITO BOLIVAR, EDGARD RAFAEL RODRIGUEZ COLMENAREZ, quien estaba uniformado, ISALBA MARIA ARISTIMUÑO.

En fecha 05 de Abril del año 2002, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas; presentó acusación dirigida en contra de los ciudadanos EDGAR RAFAEL LOPEZ ESTANGA, LUIS ARMANDO MORENO MUÑOZ, ISALBA MARIA ARISTIMUÑO, JULIO CESAR BRITO BOLIVAR Y EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ COLMENAREZ.

En fecha 05 de Abril del año 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, le da entrada a la acusación presentada por la Fiscalía Sexto del Ministerio Público y fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el días 24-04-2002.

En fecha 03 de Octubre del año 2002, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, incoada en contra de los ciudadanos EDGAR RAFAEL LOPEZ ESTANGA, LUIS ARMANDO MORENO, y EDAGR ALEXANDER RODERIGUEZ COLMENARES, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA…. Asimismo contra los ciudadanos: ISALBA MARIA ARISTIMUÑO y JULIO CESAR BRITO BOLIVAR, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD,… en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAFAEL BIANCHI y AMALIA ARAUJO DE BIANCHI… SEGUNDO: …Se ADMITE la Prueba Testimonial promovida por la citada Defensora en razón de que su pertinencia podría ser necesaria para esclarecer los hechos que se le atribuyen a su defendido… TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Dra. Ninoska Coromoto farias, Defensor Público Segundo Penal, en su carácter de Defensor de los imputados ISALBA MARIA ARISTIMUÑO y JULIO CESAR BRITO BOLIVAR, de que se Decrete el Sobreseimiento de la causa… considera este Juzgador DESESTIMAR dicho pedimento; en virtud de que del contenido de la Acusación se desprende claramente la participación de los ciudadanos ISALBA MARIA ARISTIMUÑO y JULIO CESAR BRITO BOLIVAR,… CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por el Abogado Juan Bautista Mirabal, en su carácter de Defensor del Acusado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ COLMENARES, de que no se Admita la acusación Fiscal, … aunado a que igualmente queda evidenciado en la explanación de los hechos en el escrito Acusatorio, que el Acusado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ COLMENARES, fue quien conjuntamente con los Coacusados EDGAR RAFAEL LOPEZ ESTANGA y LUIS ARMANDO MORENO MUÑOZ, utilizando Armas de Fuego despojaron a las victimas de objetos de sus pertenencias, … siendo Aprehendido en persecución Policial, en compañía de JULIO CESAR BRITO BOLIVAR e ISALBA MARIA ARISTIMUÑO, Coacusados de autos;… SEXTO: En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la fase de investigación en contra de los Acusados EDGAR RAFAEL LOPEZ ESTANGA, LUIS ARMANDO MORENO, y EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ COLMENARES, este Tribunal considera que persisten los elementos que llevaron a decretar la misma, por considerar que el daño causado y la pena que podría llegar a imponerse es de tal magnitud que debe presumirse el peligro de fuga,… ACUERDA mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los acusados JULIO CESAR BRITO BOLIVAR, ISALBA MARIA ARISTIMUÑO aunado a que la defensa no ha incorporado nuevos elementos a la presente causa que desvirtúen los presupuestos antes mencionados… En tal sentido se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el tribunal de juicio correspondiente, se instruye a la secretaria de sala a los fines de que remita la parte contentiva a la parte investigación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la Pieza contentiva a la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio correspondiente…”

En fecha 08 de Octubre del año 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, le da entrada a las presentes actuaciones y fija la celebración del Sorteo para el 17-02-2002 y de la Audiencia Oral y Pública para el día 19-11-2002.
En fecha 28 de Mayo del año 2003, se celebró el Sorteo fijado para esta fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal.

En fechas 03, 10, 15, 16, 24 de Noviembre del año 2005, fue celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, la Audiencia Oral y Pública, presidido por el Juez Abogado Manuel Enrique Padilla, en el asunto seguido a los acusados EDGAR RAFAEL LOPEZ ESTANGA, LUIS ARMANDO MORENO MUÑOZ, ISALBA MARIA ARISTIMUÑO, JULIO CESAR BRITO BOLIVAR Y EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ COLMENAREZ, declarándolos Culpables a los acusados EDGAR RAFAEL LÓPEZ ESTANGA y LUIS ARMANDO MORENO MUÑOZ, a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO, como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 83 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos; al acusado EDGAR ALEXANDER COLMENARES, a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en los citados artículos 460 y 83 y a los acusados JULIO CESAR BRITO BOLÍVAR e ISALBA MARÍA ARISTIMUÑO, a cumplir la pena de 6 AÑOS DE PRESIDIO como COMPLICES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 460 y 84 ordinal 1° del código sustantivo penal in comento, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL BIANCHI y AMALIA ARAUJO DE BIANCHI, siendo publicada la sentencia en fecha 12-12-2005.

Apelaron de la Sentencia publicada el día Doce (12) de Diciembre del 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas: PRIMERO: en fecha 20 de Enero del 2006, el Abogado LEOPOLDO A. DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.690, con domicilio procesal en el Edificio El Farol, piso 2, oficina 3, Defensor Privado de la ciudadana ISALBA MARIA ARISTIMUÑO; SEGUNDO: en fecha 26 de Enero del 2006, las Abogadas NINOSKA FARIAS VARGAS y ROSALBA VALDERREY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.335.000 y 8.929.434, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 13.133 y 30.186, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, oficina 4, de esta ciudad de Maturín, Defensoras Públicas, designadas del ciudadano JULIO CESAR BRITO BOLIVAR, bajo los siguientes parámetros:

1°) Abogado Leopoldo A. Diez Soto, Defensor Privado de la ciudadana ISALBA MARIA ARISTIMUÑO, fundamenta su apelación en:

PRIMERO: “… En audiencia celebrada el 24-11-2005, el Tribunal… dicto sentencia condenatoria en contra de mi precitada defendida ISALBA MARIA ARISTIMUÑO,, por cuanto, según su respetable criterio, existía pluralidad de indicios y abundantes razones para tomar tal determinación…;
SEGUNDO: “… Un ligero examen a las actas procesales que integran la preindicada causa, permiten apreciar que la pluralidad indiciara para que se privara de la libertad a mis ya mencionados defendidos, no existe en el caso de los autos en virtud de que allí solo aparecen las entrevistas realizadas a las presuntas victimas o agraviadas y las actas policiales que en tales actuaciones fueron por el órgano policial que tuvo sus actuaciones iniciales en el caso, pero se observa que mi defendida estaba manejando un vehículo con casco o calcomanía de taxi, que muestra habitual y constantemente como Taxista,… En virtud de las razones antes expuestas, honorable Magistrado, es por lo que Apelo de la referida decisión conforme a la cual se condeno a mi defendida a cumplir 6 años de presidio… revoque la medida en referencia o se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…”;

2°) NINOSKA FARIAS VARGAS y ROSALBA VALDERREY, Defensoras Públicas, designada del ciudadano JULIO CESAR BRITO BOLIVAR, fundamentan su apelación en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando los siguientes motivos:

PRIMERO MOTIVO DEL RECURSO: “… Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración publicidad del juicio, por haberse violado los artículos 335 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal… considerando esta defensa viciada las testimoniales evacuadas en juicio a partir de la segunda suspensión por lo que debe declararse nulidad de la Audiencia Oral y Pública…;
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: “… Con fundamento en el artículo 452 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En este sentido denunciamos que tanto al inicio o acta de apertura como en las conclusiones de la presente Audiencia Oral y Pública la defensa alegó la buena conducta predelictual de la que son acreedores nuestros representados de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal… Observa la defensa que el juez sentenciador al momento de dictar el fallo no pronunció sobre lo alegado por la defensa en relación a estas circunstancias atenuantes que si bien es cierto, que esta disposición legal es de carácter potestativo, debió el ciudadano juez pronunciarse, no siendo así, es evidente la omisión en que incurrió el ciudadano juez…”;.
TERCER MOTIVO DEL RECURSO: “… Con fundamento en el Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, denunciamos la infracción de las normas previstas en los artículos 460 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos y la violación del artículo 12 del Código de Procedimientos Civil…”;.


ARGUMENTOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR

En atención a las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y, a los solos fines de determinar su competencia funcional en el presente caso, apreciamos que los aspectos impugnados de la recurrida se circunscriben a:

En relación a la Acusada ISALBA MARIA ARISTIMUÑO
• Que su patrocinada fue imputada y condenada como COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, conforme lo dispuesto en los artículos 460 y 84 del código Penal, sin que se desprenda de las señaladas actuaciones que hayan utilizado violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas para cometer el hecho en referencia, ni esgrimió arma alguna para intimidar a las presuntas víctimas. Como solución pide la revocatoria del fallo de Primera Instancia y se ordene la libertad de su patrocinada.

Sobre el recurso en cuestión, la Corte observa con preocupación la poca diligencia puesta en práctica por el Abogado Defensor en el planteamiento del recurso, toda vez que es inconcebible que habiendo asumido la defensa del derecho a la libertad de la acusada ISALBA MARIA ARISTIMUÑO se haya limitado a exponer que no está de acuerdo con la sentencia sin alegar otra circunstancia distinta a que no existen suficientes pruebas en contra de su patrocinada; en razón de ello esta Instancia Colegiada le INSTA a asumir su ministerio con el profesionalismo que debería evidenciar, pues todo ello redundará, en definitiva en que el proceso refleje la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dogma éste contenido en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.-

Es así como, en primer lugar, debemos indicar que el recurrente omite indicar los fundamentos que le asisten para alegar que, en relación a la declaratoria de CULPABILIDAD emitida contra su patrocinada, no existe un cúmulo probatorio en el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal, alegando solamente, como se indicó supra, que no existían suficientes pruebas en su contra.

No obstante tal omisión, la corte ha procedido a revisar la sentencia recurrida y ha constatado que NO le asiste razón a la defensa en su alegato de la inexistencia de pruebas que sustenten la declaratoria de CULPABILIDAD emitida el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2.005 por el Tribunal Primero de Juicio. A tal conclusión ha llegado este Tribunal Superior al verificar que el Juez de la recurrida en su motivación del fallo, en lo que se refiere a la culpabilidad de los acusados, entre ellos a la recurrente ISALBA ARISTIMUÑO, dejó establecido que los hechos que estimó acreditados son:

“…“Que el día 01 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde los acusados Edgard Rafael López Estanga y Luís Armando Moreno Muñoz, portando arma de fuego conminaron bajo amenazas al ciudadano Jesús Rafael Bianchi a que abordara el vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Color: Blanco, Uso: Particular, Placas: NAC-431, Serial de Carrocería: 8X1CB1ASNTA000872, que conducía en compañía de su cónyuge ciudadana Amalia Araujo de Bianchi, luego que éste realizara unas compras en la Licorería Abasto Nuevo Milenio, Ubicado ubicada en la Calle Bolívar de la Población de Santa Bárbara de esta entidad Federal, conduciéndolos hasta un paraje solitario donde antiguamente funcionaban los pozos petroleros signados con las nomenclaturas SBC 103 y SBC 120, respectivamente, ubicados en la vía nacional que conduce a la referida población, lugar donde les exigen descender de dicho vehículo de forma amenazante, apersonándose inmediatamente en el sitio el acusado Edgar Alexander Rodríguez Colmenares, en el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Tipo: Ocupé, Color: Verde, Uso: Particular, Placas NAE-91M, Serial de Carrocería: 8Z1SC2169XV310830, quien vistiendo uniforme de policía le quita el arma de fuego que portaba el acusado Edgard Rafael López Estanga, y bajo amenaza de muerte les requirió que se tiraran al suelo, cooperando a despojar a las víctimas de sus pertenencias, solicitándoles una vez de llevar a cabo su cometido, que se pararan y salieran corriendo hacia el monte, para luego darse a la fuga en el citado vehículo Corsa, donde los esperaban los acusados Isalba María Aristimuño quien conducía el mismo y Julio Cesar Brito Bolívar, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, en el caso de los acusados Edgard Rafael López Estanga y Luís Armando Moreno Muñoz, fueron aprehendidos luego de ser avistados cuando se descendieron del vehículo Corsa en las inmediaciones donde funcionaba una Central Azucarera, introduciéndose en una zona boscosa, dejando abandonado a la orilla de la carretera unos objetos que le habían despojados a las víctimas, y los acusados Isalba María Aristimuño, Julio Cesar Brito Bolívar y Edgar Alexander Colmenares, luego que la comisión policial interceptara el vehículo Corsa en el cual se desplazaban, cerca del cruce de la población de Punta de Mata, incautándose en el interior de dicho vehículo objetos que le habían sido despojado a las víctimas.”.


A tales conclusiones arribó el Juez Primero de Juicio, luego de analizar, valorar y adminicular las pruebas que se realizaron en la audiencia oral y pública, siendo ellas las siguientes:

“…Con la declaración del funcionario policial Juan Carlos Caña Brito, quien espontáneamente y luego de ser interrogado por las partes y el tribunal, fue categórico en aseverar, que siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde del día 01 de marzo de 2002, encontrándose de servicio en el puesto policial de la población Santa Bárbara, se presentó un ciudadano de nombre Humberto Rojas, manifestando que estando en la licorería El Nuevo Milenio, ubicada en la Calle Bolívar de la referida población, había observado que dos sujetos sometieron a un ciudadano que momentos antes había estado en dicha licorería efectuado la compra de un refresco y unos cigarrillos, el cual conducía un vehículo Mitsubishi de color blanco donde se lo habían llevado hacía la vía que conduce a la población de Punta de Mata, y por instrucciones del Sargento Alejandrino Milano salió en la búsqueda del referido vehículo, trasladándose hacía la vía Santa Bárbara – Punta de Mata donde lograron avistarlo en un sitio donde había funcionado un taladro de la industria petrolera, observando al mismo tiempo, que de dicho lugar salió un vehículo Corsa de color verde conducido por una ciudadana, y que estando en dicho lugar salieron dos personas de una zona boscosa, siendo identificadas como Jesús Rafael Bianchi y Amalia Araujo de Bianchi, quienes les indicaron que varios sujetos los habían robado, bajándolos del vehículo Mitsubishi y tirándolos en el suelo bajo amenazas de muerte con un arma de fuego los habían despojados de varios objetos de su pertenencia, huyendo luego del lugar en un vehículo Corsa de color verde, el cual persiguieron en compañía de las víctimas, e interceptado cerca del cruce de la población de Punta de Mata de donde se descendieron tres personas, entre ellos dos del sexo masculinos una de las cuales vestía uniforme de policía y la otra de contextura gruesa, y la otra del sexo femenino que conducía el vehículo, siendo identificados como Isalba María Aristimuño, Edgar Alexander Rodríguez Colmenares y Julio Cesar Brito Bolívar, respectivamente, (los cuales fueron reconocidos y señalados inequívocamente por el aludido funcionario policial Juan Carlos Cañas Brito en la sala de audiencia), practicándosele inmediatamente a dicho vehículo el correspondiente registro, incautándose en su interior una cartera con documentos personales a nombre del ciudadano Jesús Rafael Bianchi y un lapicero, objetos éstos que fueron reconocidos por las víctimas como los que le habían despojados los sujetos que habían cometido el robo en su contra, siendo igualmente aprehendidos Edgar Alexander López Estanga y Luis Armando Moreno Muñoz, en el tramo Santa Bárbara – Punta de Mata, aledaño a la antigua Central Azucarera, por el Sargento Alejandrino Milano, luego que éstos procedieran a bajarse del citado vehículo Corsa e introducirse en una zona boscosa dejando abandonado en la orilla de la carretera unos objetos, para lo cual se hizo necesario efectuar varios disparos al aire.
Éstas afirmaciones son concordantes con las referidas por el funcionario Alejandrino Milano, quien espontáneamente y luego del interrogatorio formulado por las partes y el tribunal, sostuvo, que estando de servicios el día primero de marzo del año dos mil dos, en el comando de policía de la población de Santa Bárbara, como a las tres y quince horas de la tarde se presentó un ciudadano de nombre Humberto Rojas manifestando que hallándose en la Licorería El Nuevo Milenio ubicada en la Calle Bolívar de la citada población, habían llegado dos sujetos y se llevaron secuestrado en un vehículo Mitsubishi de color blanco al ciudadano Jesús Bianchi, quien momentos antes había estado comprado un refresco y unos cigarrillos, saliendo de forma inmediata en compañía de dicho ciudadano en el vehículo que éste conducía, a los fines de ubicar el vehículo donde se habían llevado secuestrado al referido ciudadano, el cual había sido avistado por el componente Juan Carlos Cañas en un lugar solitario donde antiguamente funcionaba una estación de taladros petroleros, lugar en el cual fueron halladas las víctimas luego que los sujetos las despojaran de sus pertenencias, y que estando en pleno recorrido se encontró a dicho componente, quien le manifestó que del taladro había salido un vehículo Corsa de color verde en actitud sospechosa, por lo que decidió seguir el referido vehículo en compañía del ciudadano Humberto Rojas, percatándose que a la altura del antiguo central azucarero dos sujetos se habían bajado del vehículo Corsa y se habían introducido a la zona boscosa, dejando abandonado unos objetos pertenecientes al ciudadano Jesús Bianchi, conformados por un maletín de color negro, un archivador y una gorra, siendo necesario efectuar varios disparos para los sujetos se detuvieran, procediendo a su aprehensión con la ayuda de la otra comisión policial que llegó de forma inmediata en compañía de las víctimas, quedando identificados como Edgar Rafael López Estanga, a quien le fue incautado en su poder dos relojes, uno de caballero y otro de dama, los cuales fueron reconocido como de su propiedad por las víctimas, y Luis Armando Moreno Muñoz, sujetos éstos que también fueron reconocidos por las víctimas como las dos personas que portando arma de fuego las llevaron secuestradas bajo amenazas de muerte en el vehículo Mitsubishi que transportaban hasta la referida zona donde funcionaban unos taladros de la industria petroleras despojándolas de sus pertenencias, luego que el ciudadano Jesús Bianchi se dispusiera a abordar su vehículo tras efectuar unas compras en la Licorería El Nuevo Milenio, ubicada en la Calle Bolívar de la Población de Santa Bárbara.
A estas versiones le adminiculamos las sostenidas por el ciudadano Humberto José Rojas Mata, quien espontáneamente y luego del interrogatorio formulado por las partes y el tribunal, señaló que estando en la Licorería Nuevo Milenio propiedad de su padre, ubicada en la Calle Bolívar de la población de Santa Bárbara, aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, observó que dos sujetos estaban montando en un vehículo Mitsubishi de color blanco a un ciudadano que momentos antes había estado comprando un refresco y una caja de cigarrillos en la licorería, los cuales se habían dirigido hacía la vía de Punta de Mata, motivo por el cual fue se traslado en su vehículo hasta el comando policial a dar aviso de lo sucedido, donde en compañía de un funcionario de nombre Alejandrino Milano salieron en la búsqueda del vehículo donde se habían llevado al ciudadano junto con una mujer que lo acompañaba, observando cuando iban bajando de Santa Bárbara como a ochocientos metros aproximadamente, a dos sujetos que se introducían hacía el monte, siendo detenidos por el funcionario Alejandrino Milano quien tuvo que realizar varios disparos al aire, con el apoyo por una comisión que llegó en ese momento.

2.- Con las declaraciones rendidas por la víctima ciudadano Jesús Rafael Bianchi, quien espontáneamente y luego de ser interrogado por las partes y el tribunal, fue concluyente en afirmar, que el día 01 de marzo del año 2002 se trasladó en compañía de su esposa Amalia Araujo hacía la población de Santa Bárbara, y estando en dicha población como a las tres de la tarde, se detuvo en una Licorería de nombre El Nuevo Milenio a comprar un refresco y unos cigarrillos, y cuando se disponía a abordar su vehículo Mitsubishi fue interceptado por dos sujetos (señalando categóricamente en sala a los acusados Edgar Rafael López Estanga y Luis Armando Moreno como las personas que lo habían interceptado), quienes bajo amenazas le indicaron que se metiera en el carro porque era un atraco, y estando una vez dentro del vehículo uno de los sujetos que portaba un arma de fuego tipo pistola (señalando al acusado Edgar Rafael López Estanga) comenzó a despojar a su esposa de sus prendas, sugiriéndoles que se portaran bien porque sino los iban a matar, siendo trasladados hacía un sitio donde anteriormente funcionaban unos taladros de la industria petrolera, donde los hicieron bajar del vehículo y en ese momento llegó un sujeto vestido de policía que se bajo de un vehículo Corsa de color verde, (señalando en sala al acusado Edgar Alexander Rodríguez Colmenares), quien le quitó el arma al sujeto que los había sometido en la licorería, y les decía que se tiraran al suelo y le entregaran el dinero porque sino los iba a matar, siendo despojados de un maletín negro con documentos personales, un celular, su cartera, un lapicero, de dos relojes uno de uso masculino y otro femenino que era de su esposa, con correas de metal y cuero de color marrón, una caja de cigarrillos, una gorra de color rojo, una carpeta contentiva de documentos personales y una porta chequera, objetos estos que fueron recuperados y entregados posteriormente, menos las prendas de su esposa porque nunca aparecieron, indicándoles dicho sujeto de la misma forma, que se pararan y salieran corriendo hacía el monte, lo cual hicieron, y que en el momento cuando corría hacía la zona boscosa volteó y vio que los sujetos se embarcaban en el vehículo Corsa de color verde donde había llegado el sujeto vestido de policía, y una vez que los sujetos se marcharon salieron del monte, apersonándose en ese momento una unidad policial a quienes le relataron lo sucedido, abordando dicha unidad en compañía de los funcionarios policiales en búsqueda del vehículo Corsa donde habían huido los sujetos, siendo interceptado el mismo por la comisión policial a la altura del cruce de la Población de Punta de Mata, de donde se bajaron tres sujetos, una mujer que lo conducía, el sujeto vestido de policía que iba en la parte del copiloto y uno sujeto de contextura gruesa que iba en la parte de atrás, (señalado en sala como tripulantes del vehículo Corsa a los acusados Isalba María Aristimuño, Edgar Alexander Rodríguez Colmenares y Julio Cesar Brito Bolívar), lográndose incautar en el interior de dicho vehículo una cartera y un lapicero de su propiedad.
Adicionada a éstas afirmaciones encontramos las sostenidas por la ciudadana Amalia Araujo de Bianchi (víctima), quien igualmente luego de deponer en forma franca y del interrogatorio formulado por las partes y por tribunal, señaló determinantemente, que los hechos de que fue objeto ella y su esposo Jesús Rafael Bianchi, sucedieron el día 01 de marzo del año 2002, aproximadamente las tres de la tarde, luego que su esposo se detuviera en una Licorería de nombre El Nuevo Milenio, ubicada en la Calle Bolívar de la población de Santa Bárbara a comprar un refresco y unos cigarrillos, y cuando se disponía a abordar el vehículo Mitsubishi en el que andaban fue interceptado por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, lo introdujeron a la fuerza manifestando que se trataba de un atraco, que se portaran bien porque sino los iban a matar (señalando en la sala al acusado Edgard Rafael López Estanga como el que portaba el arma de fuego y al acusado Luis Armando Moreno Muñoz el otro sujeto que lo acompañaba y había interceptado y sometido a su esposo), quienes una vez a bordo del vehículo comenzó uno de ellos a despojarla de sus prendas (señalando en sala inequívocamente al acusado Edgard Rafael López Estanga como la persona que la despojó de sus pertenencias) conduciéndolos posteriormente hasta un sitio solitario donde antiguamente funcionaba un taladro petrolero obligándolos a bajar del vehículo, y una vez estando en dicho lugar se apersonó un sujeto vestido de policía que había llegado en un vehículo Corsa de color verde, quien le quitó el arma de fuego al sujeto que la portaba y bajo amenazas de muerte les pidió que se tiraran al suelo, requiriéndoles que le hicieran entrega del dinero (señalando en sala categóricamente al acusado Edgar Alexander Rodríguez Colmenares como la persona que vestía uniforme de policía y les decía que se tiraran al suelo porque sino los iba a matar), siendo despojados de varios objetos de su pertenencias, indicándole posteriormente dicho sujeto, que salieran corriendo hacía el monte, y a la vez que corrían hacía la zona boscosa pudo percatarse cuando los sujetos huían a bordo de un Corsa de color verde, de donde se había bajado momentos antes el sujeto vestido de policía, apersonándose en ese momento en el lugar una comisión de la policía a quienes les manifestaron lo que había sucedido, abordando la unidad policial junto con los funcionarios, en la cual salieron en la búsqueda del vehículo Corsa, dándole alcance e interceptado por la comisión cerca del cruce de la población de Punta de Mata, de donde descendieron tres personas, una del sexo femenino que lo conducía, otra que vestía uniforme de policía que iba en la parte del copiloto y la otra de contextura gruesa que iba en la parte trasera del vehículo, (señalando en sala tajantemente a la acusada Isalba María Aristimuño como la que conducía el vehículo Corsa, al acusado Edgar Alexander Rodríguez Colmenares como el que vestía uniforme de policía y portando arma de fuego bajo amenazas de muerte les requería que se tiraran al suelo, y al acusado Julio Cesar Brito Bolívar como el que estaba en el asiento trasero del referido vehículo), efectuándosele una revisión a dicho vehículo incautándose una cartera y un lapicero propiedad de su esposo Jesús Rafael Bianchi.

3.- Con la declaración de los funcionarios Eglis Barreto y Eduardo López Bueno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, cuyas aseveraciones fueron coherentes con el contenido de las Inspecciones Nº. 138, 139, 140 y 141, así como con la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-214-025, practicada a los objetos recuperados y que le habían sido despojados a las víctimas, afirmaciones éstas que a su vez son concordantes con las sostenidas por los funcionarios policiales que llevaron a cabo el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados; con las depuestas por el testigo presencial Humberto Rojas y con las sustentadas por las víctimas Jesús Rafael Bianchi y Amalia Araujo de Bianchi, tal y como ha quedado claramente establecido ut supra, toda vez que las mismas estuvieron conformadas por: A) La Inspección Ocular realizada en Calle Bolívar de la población de Santa Bárbara lugar de ubicación de la Licorería del Nuevo Milenio, donde comenzó la ejecución del hecho punible que nos ocupa, por parte de los acusados Edgar Rafael López Estanga y Luis Armando Moreno Muñoz, al someter a la víctima Jesús Rafael Bianchi montándolo en su vehículo y conjuntamente con su esposa Amalia Araujo de Bianchi los trasladaron hasta un lugar despoblado donde antiguamente funcionaba una instalaciones de la industria petrolera, despojándolas de sus pertenencias con la cooperación del acusado Edgar Alexander Rodríguez Colmenares, para posteriormente huir del lugar en el vehículo Corsa con la complicidad de los acusados Isalba María Aristimuño y Julio Cesar Brito Bolívar; B) La Inspección Ocular practicada en un lugar ubicado en la vía nacional de la Población de Santa Bárbara, donde fueron conducidos las víctimas Jesús Rafael Bianchi y Amalia Araujo de Bianchi, conformado por una prolongación de carretera con ausencia de iluminación artificial, escaso tráfico automotor y ausencia de peatones, no observándose edificaciones en dicho lugar, sólo dos avisos identificativos donde se lee POZO SBC20 y SBC103, respectivamente, avizorándose igualmente, una locación cercada por alambre del tipo alfajol, cuya área se encontraba asfaltada y a su vez presentaba suelo natural con vegetación típica de las zona en los alrededores, lográndose observar de igual forma rastros de neumáticos de vehículos automotores en el suelo natural, todo lo cual corrobora la existencia del lugar donde culminó la ejecutoria del hecho punible sub examine; C) La Inspección Ocular practicada al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Verde, Uso: Particular, Placas NAE-91M, Serial de Carrocería: 8Z1SC2169XV310830, donde se desplazaron a lugar donde tenían sometidas a las víctimas los acusados Isalba María Aristimuño, Edgar Alexander Rodríguez Colmenares y Julio Cesar Brito Bolívar, descendiendo del mismo el acusado Edgar Alexander Rodríguez Colmenares, quien cooperó con los acusados Edgar Rafael López Estanga y Luís Armando Moreno Muñoz a despojar a las víctimas de sus pertenencias, huyendo del lugar en el referido vehículo con la complicidad de los acusados Isalba María Aristimuño y Julio Cesar Brito Bolívar; D) La Inspección Ocular practicada al vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Color: Blanco, Uso: Particular, Placas: NAC-431, Serial de Carrocería: 8X1CB1ASNTA000872, donde fueron sometidos y trasladadas las víctimas al referido lugar, por los acusados Edgar Rafael López Estanga y Luís Armando Moreno Muñoz, y E) Por la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a los objetos que le habían sido despojados a las víctimas, conformados por 2 relojes, uno de uso masculino y otro femenino, de las marcas Citizen y Casio, con correas de metal y cuero de color marrón, respectivamente; una caja de cigarrillos, marca Belmont; una cartera de bolsillo de uso masculino, elaborada en semicuero de color azul, contentiva en su interior de varios papeles, en ellos el documento de identidad de la víctima Jesús Rafael Bianchi; un lapicero de metal, color plateado marca Parker; una Gorra de color rojo, con la inscripción Okley Matter; un maletín de color negro, elaborado en metal y material sintético, marca Prince, contentivo en su interior de varios documentos, entre los cuales se observaron talonarios a nombre de Agrotécnica Meysol con facturas enumeradas y recibos de caja, una carpeta con un registro mercantil a nombre de la víctima Jesús Rafael Bianchi López, un sello marca Trodat, a nombre de Agrotécnica Meysol, C.A; una carpeta elaborada en cuero de color negro, contentiva de varios papeles y de un talonario a nombre de Moyamix C.A., con facturas de pedidos; una porta chequera elaborada en cuero de color negro con estampados, presentando en su interior varios papeles, entre ellos dos chequeras a nombre de la víctima Jesús Rafael Bianchi López y una agenda forrada en cuero de color verde y marrón, la cual presentaba entre otros datos los personales de la víctima Jesús Rafael Bianchi López.

4.- Con las Actas de Reconocimiento en Rueda de Imputados, de fecha 04/03/02, cuyos contenidos están interrelacionados con las manifestaciones sostenidas por la víctimas, por cuanto de las mismas se evidencia que la víctima Jesús Rafael Bianchi López, reconoce al acusado Edgar Rafael López Estanga como la persona que lo apuntó con el arma de fuego y le dijo que era un atraco; al acusado Edgar Alexander Rodríguez Colmenares como la persona vestida de policía lo pegó contra el piso y decía que si lo mataba o no y al acusado Luis Armando Moreno Muñoz como el sujeto que trató de pretender el vehículo para manejar y junto con el acusado Edgar Rafael López Estanga lo sometieron bajo amenazas a él y a su esposa. En lo que respecta a la víctima Amalia Araujo de Bianchi, se evidencia de dichas actas que reconoce al acusado Edgar Alexander Rodríguez Colmenares como el sujeto que estaba vestido de funcionario de policía y apuntaba a su esposo de forma agresiva; al acusado Edgar Rafael López Estanga como una de las personas que cometió el robo y le puso la pistola a su esposo en el cuello y al acusado Luís Armando Moreno Muñoz como la persona que intentó manejar el vehículo y no pudo y luego se cambió con su esposo”.


De todo lo anteriormente señalado la Corte puede inferir, sin lugar a equívocos que el día 01 de marzo del año 2002 el Ciudadano Jesús Rafael Bianchi, acompañado de su cónyuge Amalia Araujo, se trasladó a la población de Santa Bárbara, y como a las tres de la tarde, se detuvo en una Licorería de nombre El Nuevo Milenio a comprar un refresco y unos cigarrillos, y cuando se disponía a abordar su vehículo Mitsubishi, fue interceptado por dos sujetos, posteriormente identificados por la víctima como los acusados Edgar Rafael López Estanga y Luis Armando Moreno, quienes bajo amenazas le indicaron que se metiera en el carro porque era un atraco, y estando una vez dentro del vehículo uno de los sujetos que portaba un arma de fuego tipo pistola procedió a despojar a su esposa de las prendas, sugiriéndoles que se portaran bien porque sino los iban a matar, siendo trasladados hacía un sitio donde anteriormente funcionaban unos taladros de la industria petrolera, donde los hicieron bajar del vehículo.

Tales acontecimientos iniciales fueron observados por el testigo Humberto José Rojas Mata, quien señaló que estando en la mencionada Licorería, propiedad de su padre, ubicada en la Calle Bolívar de la población de Santa Bárbara, observó lo indicado y procedió a dirigirse al comando policial a dar aviso de lo sucedido.

Además, se acreditó que estando las víctimas en el sitio supra señalado llegó un sujeto vestido de policía que se bajo de un vehículo Corsa de color verde, determinándose que éste era el acusado Edgar Alexander Rodríguez Colmenares, quien le quitó el arma al sujeto que los había sometido en la licorería, y les decía que se tiraran al suelo y le entregaran el dinero porque sino los iba a matar, siendo despojados de un maletín negro con documentos personales, un celular, su cartera, un lapicero, de dos relojes uno de uso masculino y otro femenino que era de su esposa, con correas de metal y cuero de color marrón, una caja de cigarrillos, una gorra de color rojo, una carpeta contentiva de documentos personales y una porta chequera.

Esta persona (el acusado Edgar Alexander Rodríguez colmenares), vestido como funcionario de policía instó a las víctimas a correr hacía el monte, y cuando lo hicieron éstos pudieron observar que sus agresores se embarcaban en un vehículo Corsa de color verde donde había llegado el sujeto vestido de policía y se marchan del lugar. Es en esos momentos cuando se hace presente una unidad policial conducida por el Agente del funcionario policial Juan Carlos Caña Brito a quienes le relataron lo sucedido, abordando dicha unidad en compañía de los funcionarios policiales en búsqueda del vehículo Corsa donde habían huido los sujetos, siendo interceptado el mismo por la comisión policial a la altura del cruce de la Población de Punta de Mata, de donde se bajaron tres sujetos, una mujer que lo conducía, el sujeto vestido de policía que iba en la parte del copiloto y uno sujeto de contextura gruesa que iba en la parte de atrás, (señalados en sala por las víctimas como tripulantes del vehículo Corsa a los acusados Isalba María Aristimuño, Edgar Alexander Rodríguez Colmenares y Julio Cesar Brito Bolívar), lográndose incautar en el interior de dicho vehículo una cartera y un lapicero de su propiedad.

De la misma forma se acreditó que fueron igualmente aprehendidos los Ciudadanos Edgar Alexander López Estanga y Luis Armando Moreno Muñoz, quienes fueron las personas que interceptaron a las víctimas en la Licorería El Nuevo Milenio, en el tramo Santa Bárbara – Punta de Mata, aledaño a la antigua Central Azucarera, por el Sargento Alejandrino Milano, luego que éstos procedieran a bajarse del citado vehículo Corsa e introducirse en una zona boscosa dejando abandonado en la orilla de la carretera unos objetos, los cuales luego fueron reconocidos como pertenecientes al ciudadano Jesús Bianchi, conformados por un maletín de color negro, un archivador y una gorra, siendo necesario efectuar varios disparos para los sujetos se detuvieran, procediendo a su aprehensión con la ayuda de la otra comisión policial que llegó de forma inmediata en compañía de las víctimas, quedando identificados como Edgar Rafael López Estanga, a quien le fue incautado en su poder dos relojes, uno de caballero y otro de dama, los cuales fueron reconocido como de su propiedad por las víctimas, y Luis Armando Moreno Muñoz.

Así las cosas, la Corte concluye que de los hechos acreditados por la recurrida se constata que la actividad desplegada por la Acusada ISALBA MARIA ARISTIMUÑO consistió en prestar asistencia o auxilio durante la realización del hecho punible, para lo cual utilizó, como conductora, el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Tipo: Coupé, Color: Verde, Uso: Particular, Placas NAE-91M, Serial de Carrocería: 8Z1SC2169XV310830, no teniendo sustento lo alegado por la defensa (prestaba servicio de taxi a los detenidos), ni mucho menos el alegato de que ella no llegó a consumar delito alguno, alegato este último que causa estupor a los que suscribimos este fallo, pues la complicidad es un modo de participación en un delito, y, eso debe ser del conocimiento del abogado Leopoldo Díez Soto, por ser parte elemental del proceso de formación abogadil.

Ese apoyo o asistencia prestado por la acusada ISALBA ARISTIMUÑO constituye lo que la doctrina ha denominado Complicidad, prevista tal conducta participativa en el artículo 84 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en relación con el Artículo 460 ejusdem, por constituir lo acreditado en la Sala de Audiencias, el delito de ROBO AGRAVADO cuya autoría se le atribuye a los acusados EDGAR RAFAEL LOPEZ ESTANGA y LUIS ARMANDO MORENO MUÑOZ.

Ya esta Alzada en anteriores fallos se ha pronunciado por la forma de participación en el hecho punible que se le imputa a la Ciudadana ISALBA ARISTIMUÑO, y, sobre el particular ha dejado establecido criterio que se es partícipe por complicidad cuando se dan instrucciones o suministran medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho; vale decir, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser indispensable para el autor que cometió el hecho; entonces se estará en su presencia cuando sin la participación de éste, el autor podía cometer el hecho; de allí que al estimarse que una persona ha sido partícipe (cómplice en el caso de marras), es por que éste no ha intervenido directamente en la comisión del hecho punible, ni ha sido necesaria su participación, pues, en este caso, se estaría en presencia del supuesto del numeral 1 del Artículo 84 que supra se ha trascrito.

Alfonso Reyes , sobre el particular expresa que:
“…En todo caso, la actividad del cómplice supone no solo participación material en el hecho típico sino conocimiento de que está actuando para otro. Según el momento en que el cómplice interviene, su participación puede ser antecedente, concomitante o subsiguiente…omissis…la complicidad subsiguiente se presenta cuando el cómplice interviene después de que el autor material ha consumado el hecho; esta clase de participación solo constituye complicidad cuando la colaboración a posteriori ha sido fruto de acuerdo previo a la comisión del hecho típico; cuando tal concierto no ha tenido ocurrencia y el conocimiento del delito se tiene después de su consumación, pese a lo cual se presta ayuda al delincuente, surge la figura del encubrimiento…”.

Para Zaffaroni , la Participación (y la complicidad es una forma de ellas), es el aporte doloso que se hace al injusto doloso ajeno o, dicho más rigurosamente, la participación es el delito doloso cometido por vía de un injusto doloso ajeno, consistente en un aporte al mismo, hecho en la forma de instigación, o de complicidad.-

Para Bettiol, citado por Zaffaroni, es partícipe “…el que concurre a la perpetración de un delito desplegando una actividad distinta de la del autor principal, siempre que caiga en el ámbito de las normas incriminadoras secundarias de carácter extensivo sobre la participación. Consecuentemente, la participación no constituye un tipo diferente, ni una forma especial de autoría”.-

El profesor argentino expresa que esta forma de participación tiende a confundirse con el tipo del encubrimiento, mas, la diferencia entre uno y otro estriba en el concierto previo que debe existir en la primera para poder configurarse la participación delictual, toda vez que ella (la participación), subsiste hasta el agotamiento del delito, es decir, hasta que se consuma la acción; y, que en toda caso, al no existir aquél (el concierto previo), se estaría en presencia del encubrimiento, figura delictiva prevista como delito autónomo, no obstante que ambos (el partícipe y el encubridor), deben estar relacionados con el mismo hecho punible.-

Frías Caballero expresa que hay participación criminal siempre que exista un concurso de acción y de voluntad entre varias personas para perpetrar el hecho. En contrario, no habrá participación cuando se interviene con posterioridad al hecho sin el cumplimiento de promesa anterior, por cuanto, se estaría en presencia del delito autónomo de encubrimiento.-

En nuestro País, el Profesor Arteaga la define como la intervención de otra u otras personas, además del autor, en calidad de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice, siendo ellas fórmulas de extensión de la responsabilidad penal. En cuanto a los cómplices, participación ésta imputada por el a quo al Ciudadano JULIO CESAR BRITO, se trata de ayudar o facilitar la realización del hecho a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución.

En relación al recurso propuesto por la Defensa Pública a favor del acusado JULIO CESAR BRITO BOLIVAR, el cual se refiere a:
1. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo se le podría citar como COPP), se denuncia la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, por haberse violado los artículos 335 y 337 del COPP, toda vez que el Tribunal suspendió las audiencias cuando menos en dos oportunidades para la comparecencia de los testigos, expertos y víctimas, constituyendo ello infracción a los artículos señalados.
A los fines de resolver la denuncia transcrita, la Corte advierte que el artículo 357 exige para la procedencia de la prescindencia de los testimonios de los testigos y expertos, que se constate fehacientemente que éstos hayan sido oportunamente citados; y éste oportunamente, condiciona su comparecencia ante el tribunal, pues debe el Juez ponderar las distancias que debe recorrer el citado para acudir al llamado judicial. La defensa recurrente no acredita que en el presente caso los testigos y expertos fueron llamados oportunamente por el Tribunal; además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 257), establece que:
“(E)l proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Si ello es así, dogma constitucional, entonces como ha de entenderse que por la incomparecencia, no acreditada como voluntaria, de los testigos y expertos, se ha de prescindir de sus testimonios, los cuales fueron vitales para que ese proceso se convirtiera en verdadero instrumento para dar vigencia a la justicia; el Juez debe, por imperativo legal, garantizar la vigencia de la Constitución, la cual, como se ha indicado, le ordena tener al proceso adjetivo como el instrumento para que la justicia prevalezca, sin que las formalidades (el proceso), puedan ser opuestas a su ratio existencial llegar a la verdad, tal como así lo ordena el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; ya que, como así mismo lo estipula el citado dispositivo, la aplicación del derecho tiene un solo norte, la vigencia de la justicia.
Y es que así debe ser el nuevo Juez de esta noble patria, dejar los formalismos no esenciales a un lado y hacer que su actuación siempre haga surgir la verdad de los hechos y con ello hacer justicia, UNICA VIA POSIBLE en esta Venezuela que propugna la vigencia de los derechos humanos y conformada en un estado democrático y social de derecho y de justicia. De allí que, insistimos, no constituye violación al debido proceso las circunstancias narradas por la Defensa Pública recurrente. Y Así se decide.-
En segundo lugar, la Defensa Pública denuncia que:
2. Con fundamento en el Artículo 452.3 del COPP alega que se quebrantaron u omitieron formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a su patrocinado, por cuanto se alegó a su favor la buena conducta predelictual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 74.4 del Código Penal de Venezuela, lo cual se denuncia como omitido por la recurrida.-
A los fines de constatar lo denunciado, la Corte ha procedido a verificar lo alegado por la Defensa Pública en el Acta de Debates, donde consta la intervención de los Sujetos Procesales y ha constatado que en el desarrollo de las audiencias de inicio del juicio (03/11/2005) y cierre (24/11/2005), ninguna de las integrantes de la Unidad de Defensa Pública (Abogadas BARBARA LUCERO, NINOSKA FARIAS, MARIA YSABEL ROCA), alegaron al Tribunal se tomara en cuenta la buena conducta predelictual del acusado JULIO CESAR BRITO BOLIVAR, por lo que su denuncia no haya sustento en el UNICO medio que tenía para acreditarlo, el Acta del Debate, el cual reseña la forma en que se desarrolló la audiencia y la intervención de las Partes, siendo leída, tal como así se reseña, en las reanudación de las audiencias. Siendo ello así lo procedente es DESESTIMAR, por inexistente, la presente denuncia. Y Así se resuelve.-
En cuanto al tercer alegato recursivo:
3. La violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación del Artículo 460 del Código Penal en relación con el Artículo 84.1 ejusdem, así como la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, alega la defensa, el Juez de la recurrida se sustentó en conjeturas al no señalar de manera concreta y precisa con que elementos probatorios consideró desvirtuadas las aseveraciones de su patrocinado, referidas a su presencia fortuita en el vehículo corsa conducido por la acusada ISALBA ARISTIMUÑO.
Sobre este particular la corte ha de hacer varias apreciaciones, a saber: En primer lugar, la defensa no fundamenta en que forma la sentencia recurrida infringe las normas citadas, ni si ello ocurre por inobservancia o por errónea aplicación; esta falencia del recurso impide a esta Alzada Colegiada constatar la existencia de tales vicios. Y Así se resuelve.-
No obstante ello, al revisar lo expuesto a seguidas por la Defensa Pública recurrente, la Corte infiere que se refiere a la inmotivación del fallo en virtud de que, en su criterio, no se expresa en el texto del silogismo judicial, como se acreditan los elementos que le permitieron al Juez descartar lo alegado por el Acusado JULIO CESAR BRITO BOLIVAR y sostenido por la también Acusada ISALBA ARISTIMUÑO, referidas tales alegatos a que ésta última realizaba servicio de taxi al primero, cuando fue abordada por el funcionario policial (el acusado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ COLMENARES), en la carretera que conduce de santa Bárbara al Crucero de Maturín – Punta de Mata – El Tejero.
Sobre ello la Corte quiere significar que la expresión conjeturas mediante la cual la defensa pretende descalificar el proceso de argumentación jurisdiccional, implica, como sinónimo, las expresiones inferencias, deducciones, las cuales constituyen procesos intelectuales que conforman la lógica del pensamiento, y, en este caso, la lógica jurídica, la cual, como es sabido de todos, constituye un medio de apreciación de las pruebas, tal como así lo establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como se desprende del sentido descalificante que le impregna la defensa.
Asimismo, la Corte deja establecido que la recurrida mediante el uso de un lenguaje claro, diáfano y no rebuscado, dejó establecido como participó cada acusado en los hechos; y, sobre el particular, al referirse al vehículo en el cual se desplazaba el hoy acusado JULIO CESAR BRITO dejó sentado que este vehículo se hizo presente al sitio apartado de la carretera donde tenían sometidos a las víctimas y que del mismo descendió el acusado RODRIGUEZ COLMENARES, vestido como oficial de policía y terminó de despojar a aquellos de los bienes que portaban, de allí que, si hemos de tomar en consideración lo que señala la defensa como alegato excusatorio, entonces su patrocinado estaba acompañando al funcionario de policía cuando éste hizo acto de presencia en la abandonada locación petrolera donde, como ya se dijo, tenían sometido a las víctimas los primeros intervinientes en los hechos.
Esto es una inferencia, una deducción, de todos los hechos que se acreditaron mediante la recepción de las pruebas en el desarrollo de las audiencias orales. De allí que, no es cierto lo que alega la defensa de que por ser el cómplice un partícipe accesorio que requiere, evidentemente, tener conocimiento previo de los acontecimientos a desarrollarse, no puede catalogarse a su patrocinado como tal pues no se dejó establecido en que forma él intervino en el desarrollo de los hechos.
Pues bien, tal alegato no se corresponde con la argumentación jurisdiccional plasmada en la sentencia, toda vez que ésta señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos se desencadenaron y por igual el evento de aprehensión de su patrocinado. De ser los hechos como lo plantea la defensa, entonces hemos de preguntarnos; y seguro estoma que cualquier persona también lo haría. ¿Qué hacía el acusado recurrente en el sitio donde tenían sometidos a las víctimas?. ¿Porqué no intervino para manifestar su desacuerdo con lo que se desarrolló en su presencia?. ¿Porqué no abandonó el sitio?. ¿Es que acaso lo tenían sometido?. A todas nuestras interrogantes corresponde la misma respuesta. El acusado estaba voluntariamente en el sitio donde uno de sus acompañantes en el vehículo corsa (EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ COLMENARES), se baja del mismo, toma el arma que portaba el acusado Edgar Rafael López Estanga y amenaza con ellos a las víctimas, todo ello en presencia del hoy acusado recurrente. De ello inferimos, deducimos, que él formaba parte del apoyo que se le prestaba a los dos primeros intervinientes en detrimento de las víctimas (Edgard Rafael López Estanga y Luís Armando Moreno Muñoz). Y Así se declara.-
Por todos los razonamientos anteriormente señalados. Lo procedente es DESESTIMAR las denuncias contenidas en el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado JULIO CESAR BRITO BOLIVAR. Y Así lo dejamos establecido.-
DECISION
En base a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación propuestos por las Defensas de los Acusados ISALBA MARIA ARISTIMUÑO y JULIO CESAR BRITO BOLIVAR, contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal que les declaró CULPABLES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COMPLICIDAD, y les condenó a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS de Presidio, todo ello de conformidad con las previsiones de los Artículos 460, en relación con el Artículo 84.1, ambos del Código Penal, en detrimento de los Ciudadanos JESUS RAFAEL BIANCHI y AMALIA ARAUJO DE BIANCHI.
Segundo: Queda así CONFIRMADA la Sentencia recurrida.-
Tercero. Trasládese e impóngase a los acusados recurrentes del presente fallo.
Publíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.-

El Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Dr. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

La Juez Superior

DRA. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN
La Juez Superior (temp)

DRA. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria

Abg. Elinersy Aguirre Castillo


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Elinersy Aguirre Castillo