REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-000381
ASUNTO: NP01-R-2006-000081
PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN
Mediante sentencia definitiva dictada el 26 de Abril de 2006 y, publicada el 11 de Mayo de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2006-000381, CONDENÓ al ciudadano RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.917.120, con domicilio en el Barrio “Caricuao”, Calle Brekerman, Casa S/N, cerca de la sede de CANTV, Cariaco, Estado Sucre, actualmente recluido en el internado Judicial Penal del Estado Monagas; a cumplir la pena de SIETE (7)AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Tentativa en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma blanca, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Néstor David Tovar Prieto y del Estado venezolano.
Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación, en fechas 19/05/2006 y 17/10/2006, el abogado Jaime Enrique Moreno Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.911, y de este domicilio; ahora bien, dándosele entrada, en esta Instancia Superior, al presente asunto en apelación el 14/08/2006, se observó en el presente procedimiento un vicio que devino en la nulidad del recurso de apelación, antes referido, todo lo cual fue considerado y así decidido, a través de auto fechado 14/08/2006, siendo devuelto el asunto principal en referencia al Tribunal Tercero de Juicio, a fin de que subsanase la falta u omisión detectada en actas; por recibido nuevamente el 23/10/2006, el presente asunto en apelación una vez subsanado la situación indicada en el auto último mencionado, esta Corte de Apelaciones, por auto de fecha, 08/11/2006, ADMITIÓE el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21/11/2006, se celebró la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Son partes en este proceso:
ACUSADO: RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.917.120, con domicilio en el Barrio “Caricuao”, Calle Brekerman, Casa S/N, cerca de la sede de CANTV, Cariaco, Estado Sucre, actualmente recluido en el internado Judicial Penal del Estado Monagas:
VICTIMA: NESTOR DAVID TOVAR PRIETO
FISCAL: El Ministerio Público está representado por el Ciudadano Fiscal Segundo del
Ministerio Público, del Estado Monagas.
DEFENSA: La defensa la ejerce el Ciudadano Abg. Jaime Enrique Moreno Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-18.917.120, de este domicilio.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 19 de Mayo de 2006, el Ciudadano Abg. Jaime Enrique Moreno, en su carácter de Defensor Privado, del acusado de autos, apeló de la decisión que en fecha 11 de mayo de 2006, publicara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 10, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:
“... Considera esta defensa que la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido fue por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor únicamente y descartando el delito de porte ilícito de armas a mi defendido y posteriormente hubo un cambio de calificación y consta en autos un cambio de Calificación Jurídica de robo agravado en grado de tentativa y no hizo tampoco alusión al porte ilícito de arma blanca. No entiende la defensa como en su dispositiva declara al ciudadano RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES, culpable por el delito de tentativa del delito de robo agravado de vehículo automotor además del delito de porte ilícito de arma blanca ya que este ultimo además de que la representación fiscal no lo alegó en su escrito de acusación ni en juicio oral y publico…no se evidencia de las actas procesales dicha calificación solo por el simple hecho de encontrarse dicha navaja dentro del vehículo se le adjudicó responsabilidad penal a mi defendido…no existieron fundados elementos de convicción como para calificarle a mi defendido tal delito y mas a mi favor la contradicción que existe entra la declaración del ciudadano NESTOR DAVIS TOVAR PRIETO, cuando declaró ante los cuerpos policiales donde afirmo que mi defendido le puso la navaja en el cuello y posteriormente en la audiencia oral y publica declaro que solo vio la navaja declaración esta que pone en tela de juicio y carece de veracidad lo dicho y manifestado por la victima, por lo que considero que se esta en flagrante violación de los principios y garantías procesales establecidos en el Código orgánico procesal penal. Ahora bien si es cierto que el artículo 350 del código orgánico procesal penal contempla la posibilidad de una nueva calificación jurídica que además debe ser fundamentada, también debe darse la suspensión del proceso para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa lo cual no se cumplió en el presente juicio bien sea por impericia de la anterior defensa pero lo cierto es que dejaron en estado de indefensión al ciudadano RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES….se desprende que el momento de la detención y revisión de mi defendido no portaba, detentaba u ocultaba ningún tipo de armas, por lo que seria errónea la aplicación e imposición de este delito a mi defendido. Aunado a ello no considero este tribunal la causal de atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 1ero del código penal ya que no tomo en cuenta la edad de mi defendido, además de las pruebas testimoniales hechas por la propia victima dinde manifiesta que quien lo amenazo fue el ciudadano que iba en el asiento detrás….y fue este quien lo obligo a que lo trasladara hasta la ciudad de Caripito lo que descarta violencia y amenaza por parte de mi defendido….por lo anteriormente expuesto es por lo que recurro, estado dentro legal…según lo dispuesto en el artículo 453 del código orgánico procesal penal y lo dispuesto en el artículo 452 ordinales 2, 3 y 4 ejusdem….Por ultimo solicito que el presente recurso de apelación…sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva, sea impugnada la sentencia y se ordena una nueva celebración de juicio oral y publico….” (Sic) (De esta Alzada la cursiva).
CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fechas 06, 17, 18 y 26 de Abril de 2006, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2006-000381, seguido en contra del acusado RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES Y OTRO; acta esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del 121 al 138, de la presente causa en apelación, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“...los imputados JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, donde nació en fecha 25-08-84, de 21 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Carmen Castillo (v) y de Argenis Martínez (v), de ocupación Obrero, grado de instrucción 5to año de Educación Secundaria, Titular de la Cédula Identidad N° 16.997.583 y domiciliado en Cariaco Estado Sucre Barrio Carinicuao calle Brekerman C/S cerca de la C.A.N.T.V. Teléfono 0294-5551317 y RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, donde nació en fecha 31-12-87, de 18 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Maudelis Viñoles (v) y de Rique Cardozo (v), de ocupación estudiante, grado de instrucción Tercer año de Educación Secundaria, Titular de la Cédula Identidad N° 18.917.120 y domiciliado en Cariaco Estado Sucre Sector Carinicuao calle Brekerman C/N a una cuadra de C.A.N.T.V Teléfono: 0294-5551309, y a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al primero de ello y al segundo ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 82 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NESTOR DAVIC TOVAR. Verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto a puertas totalmente abiertas donde la Juez Presidente procedió a informar a los presentes la importancia del acto que se celebra y advirtió a las partes que debían actuar de buena fe, mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso oralmente su acusación solicitando su admisión por no ser contrario a derecho y ser un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita, presentando todas las pruebas y solicitando sean admitidas en su totalidad, para ser evacuadas en la presente Audiencia Oral; Se hace constar que la victima no se encontraba en sala de audiencia y que esta no presentó acusación particular propia, así mismo se hace constar que la victima se encontraba debidamente notificada. Seguidamente intervino la Defensa, quien planteo todos sus alegatos rechazando en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, por cuanto los hechos no ocurrieron bajo las circunstancia de modo tiempo y lugar que se aduce en la misma, alegando que a sus defendidos no le fue decomisada arma alguna u otro objeto de interés criminalistico alegando además a favor de estos el principio de presunción de inocencia. Acto seguido la Juez Presidente del Tribunal pasa a controlar la acusación presentada por la Vindicta Pública por tratarse el presente asunto de un Procedimiento Abreviado, se encuentran llenos los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que los medios de prueba son pertinentes y necesarios y fueron recabados conforme a nuestra normativa legal, en consecuencia este Tribunal Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio admite la acusación TOTALMENTE la acusación Formulada por la representación así como los medios de prueba por los cuales se soporta, no obstante las experticias promovidas como pruebas documentales se les tendrá tal y como lo prevé el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal . Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Jueza, impuso a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podían hacer todas las declaraciones que consideraran pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, que podían comunicarse con su defensor siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio, así mismo se les hizo conocimiento a los acusados del procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se le dio lectura por secretaria, así mismo le hizo de su conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, siendo inoperantes para el presente caso. Los acusados manifestaron su voluntad a viva voz de no querer acogerse a ninguna de las instituciones explicadas con anterioridad. En consecuencia se continúo con el debate, por la que la ciudadana juez impuso a los imputados de forma clara y sencilla, de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y a tal efecto les preguntó si querían declarar manifestando ambos no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional. El Tribunal en consecuencia apertura el lapso de recepción de pruebas; no obstante como este Tribunal tiene previsto una Continuación de audiencia Oral y publica según causa N° NP01-P-2000-00606, y como quiera que no se encuentran debidamente citados los medios de prueba para este acto, toda vez que este Tribunal no se había pronunciado sobre la admisión o no de la acusación a si como de los medios de prueba en la que se sustenta, suspendió la presente audiencia para el día, Lunes 17 de abril de 2006 a las 2:30 horas de la tarde, a tal efecto se librará la correspondiente boletas de citación a los diferentes órganos de pruebas: expertos, testigos y victima. Quedando convocados los presentes.- En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de abril del año Dos Mil seis, siendo las 02:40 horas de tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, presidido por la Juez Profesional ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA, acompañada de la Secretaria de Sala AGB. ELINERSY AGUIRRE, por cuanto es la fecha y hora fijada para llevarse a efecto LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en la Causa N° NP01-P-2006-000381, seguida contra de los acusados JOSE RAFAEL CASTILLO y RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se encontraba presente el Representante del Ministerio Público Abg. DANIELLA PEREIRA no obstante se retiró de las instalaciones antes de suscribir la presente acta, de la misma manera se hace constar que el defensor Público Primero Penal Abg. Carlos JAIME BLANCO, fue notificado vía telefónica de la nueva fecha y hora. No compareciendo los acusados de marras previo traslado del Internado Judicial Penal de este Estado, toda vez que los traslado se encuentra suspendidos ello en razón a la fuga masiva sucedida en dicha instalaciones, por lo que ante tal circunstancia la ciudadana juez expone: Vista la incomparecencia de los acusados así como de los órganos de prueba este Tribunal acuerda librar nueva boleta de traslado a los acusados de marras, así mismo se insta al Ministerio Pública en coadyuvar con el tribunal en la convocatoria de los órganos de prueba, no obstante quedan notificados los expertos Roger Ramos, Marcano Genaro y Rivera Freddy; en razón a lo antes expuesto se hace necesario el diferimiento de la continuación del juicio que nos ocupa. En consecuencia en razón de la circunstancia antes expuesta se acuerda diferir la Continuación de la Audiencia para el día de mañana MARTES 18 de Abril de 2006 a las 02:00 horas de la tarde . Quedando convocado los presentes Líbrese lo conducente. Es todo terminó se leyó y conformes firman. En el día de hoy, Martes 18 de Abril de 2006, siendo ,las 03:30 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº cinco (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de forma Unipersonal. Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abg. MARY ALEJANDRA ORTEGA, y la Secretaria de Sala Abg. FLOR TERESA VALLES MORA, a los fines de dar a la continuación al Juicio Oral y Público en el asunto Principal Nº NP01-P-2006-000381 y verificada la presencia de las partes, la ciudadana juez a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal , hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y posteriormente continuando con la recepción de pruebas testimoniales, intervino el experto MARCANO GENARO, quien declaro legalmente juramentado, y fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y no siendo interrogado por la defensa. Así mismo es llamado a la sala la experto MARIA HERRERA, quien declaro legalmente juramentado, y fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y no siendo interrogado por la defensa. Así mismo es llamado a la sala el experto ROGER RAMOS, quien declaro legalmente juramentado, y fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y no siendo interrogado por la defensa. Así mismo es llamado a la sala el testigo JULIO CESAR BENITEZ, quien declaro legalmente juramentado, y fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa. Así mismo es llamado a la sala el testigo ANGEL GOMEZ, quien declaro legalmente juramentado, y fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa. Así mismo es llamado a la sala el testigo ALVARO RONDON, quien declaro legalmente juramentado, y fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y por la ciudadana Juez. Así mismo es llamado a la sala el testigo y victima NELSON DAVID TOVAR, quien declaro legalmente juramentado, y fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa. A continuación fueron llamados a la sala los ciudadanos FREDDY RIVERA, LEONEL SIERA, CARLOS GONZALEZ, quienes no comparecieron, por lo que la ciudadana juez conforme a lo establecido en el artículo 357 último aparte del Código Orgánico Procesal declaro que se prescindía de la prueba, de los expertos que no comparecieron. Seguidamente la Juez Presidente declara cerrada la Recepción de Pruebas y a continuación y conforme a lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la presente Audiencia para el día Miércoles 26 de Abril de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, quedando todos debidamente notificados, ordenándose igualmente el traslado de los imputados para dicha fecha. En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de abril del año Dos Mil seis, siendo las 11:53 horas de mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, presidido por la Juez Profesional ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA, acompañada de la Secretaria de Sala AGB. FLOR TERESA VALLES MORA, por cuanto es la fecha y hora fijada para llevarse a efecto LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en la Causa N° NP01-P-2006-000381, seguida contra de los acusados JOSE RAFAEL CASTILLO y RIQUE BAKER CARDOZA VIÑOLEZ y verificada la presencia de las partes, la ciudadana juez a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. En este estado la ciudadana Juez anuncia a las partes presentes sobre un Cambio de Calificación Jurídica, en cuanto al acusado JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego presentado por el Ministerio Público, a TENTATIVA EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano. En relación al acusado RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES, de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración presentado por el Ministerio Público, a TENTATIVA EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, asimismo de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza pregunta al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa que debido al cambio de calificación tendrán el derecho de suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, respondiendo ambos que no y que deseaban continuar con la Audiencia Oral y Publica, la ciudadana Jueza de seguidas , impuso a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podían hacer todas las declaraciones que consideraran pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, que podían comunicarse con su defensor siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio, así mismo se les hizo conocimiento a los acusados del procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se le dio lectura por secretaria, así mismo le hizo de su conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, estas última inoperante para el presente caso. Los acusados manifestaron su voluntad a viva voz de querer declarar y así lo hicieron. Manifestando el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, que es inocente en este caso, que el chofer se puso nervioso y que los funcionarios no le consiguieron nada, que él nunca le ha robado a nadie. Por su parte el ciudadano RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES señaló que ellos pidieron una carrera en el terminal de pasajeros, para Caripito, el chofer consiguió una alcabala y nos acusó. Seguidamente la Juez Presidente declara cerrada la Recepción de Pruebas, y le cede la palabra a la Representación a los fines de que exponga sus conclusiones orales, Asimismo la defensa, presento sus conclusiones orales. Luego de las conclusiones las partes hicieron uso de su derecho a replica. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a los acusados si quieren manifestarle al Tribunal algo, contestando estos que No. Siendo las 12:59 horas de la tarde la Juez presidente les participa a los presentes que se suspenderá la Audiencia a los fines de retirarse a deliberar y realizar la sentencia, emplazando a las partes para las 04:00 horas de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes convocadas y notificadas. Siendo las 04:35 hora de la tarde se Constituyo nuevamente el Tribunal, en la misma sala, y verificada la presencia de las partes, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD llego a la siguiente conclusión: DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO : Se DECLARA al ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, nacido en Cariaco, Estado Sucre, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 25-08-1984, soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen Castillo y de Argenis Medina, titular de la cédula de identidad n° 16.997.583, con quinto año de educación secundaria, residenciado en la Calle Brekerman, Sector Caricuao, Casa S/N, Cariaco, Estado Sucre, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, CULPABLE en cuanto al delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal vigente respectivamente, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, todo en perjuicio del ciudadano NESTOR DAVID TOVAR PRIETO. Se CONDENA igualmente al cumplimiento de la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras. SEGUNDO : Se DECLARA al ciudadano RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 31-12-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.917.120, soltero, hijo de Maudelis Viñoles y de Rique Cardozo, estudiante, con tercer año de educación secundaria, residenciado en la Calle Brekerman, Sector Caricuao, Casa S/N, Cariaco, Estado Sucre, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, CULPABLE en cuanto al delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal vigente respectivamente y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en perjuicio del ciudadano NESTOR DAVID TOVAR PRIETO. Se CONDENA igualmente al cumplimiento de la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras. Se fija provisionalmente como fecha en la cual la condena finalizará el 22-08-2013, sin que ello obste al cómputo definitivo que deberá realizar el Juez de Ejecución correspondiente. Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre los acusados. Se fija la publicación del texto integro de la sentencia para el 11 de mayo de 2006 a las 04:00 de la tarde. Dado, firmado y refrendado en maturín a los 26 días del mes de abril de 2006, a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.…”.(De esta Alzada la cursiva).
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra del acusado Ciudadano RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES; la cual corre inserta en copias certificadas a los folios del 149 al 165, del presente asunto, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“...Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expuso en forma oral totalmente su acusación en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO y RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 22 de febrero de 2006…al momento de realizarle la inspección personal a ambos ciudadanos al quien iba sentado en la parte delantera del vehículo se le encontró un arma blanca, tipo navaja, motivo por el cual fue practicada su detención. Todo lo cual calificó para el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y para el ciudadano RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 82 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente; indicando los fundamentos de la misma y presentando las pruebas recabadas señalando su pertinencia y necesidad. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la defensa manifestando que para esa defensoría era una inquietud como iba a demostrar el Ministerio Público que sus representados portaban armas, e indicó que de eso se trataba el Juicio, pues sus defendidos le señalaron que ellos no tenían armas…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO El Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, antes dar por terminada la recepción de pruebas anunció un cambio de calificación jurídica para el presente caso, la cual se originó durante el desarrollo del debate probatorio, ya que se verificó que en el marco de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no existe la figura de la frustración en el tipo de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y esto es, por que dicha ley está concebida en el hecho de que si existe por parte del sujeto activo la disponibilidad del bien aunque sea por un segundo el delito se consuma. En consecuencia esta ley solo prevé la tentativa en el delito, criterio que para el presente caso es totalmente compartido, pues los acusados no tuvieron disponibilidad real del bien nunca, ya que el conductor siempre estuvo con ellos, y es por la propia acción del conductor que el hecho queda tentado. Es decir, se evidencia para el presente caso que se realizaron todos los actos típicos que doctrinariamente se denominan “actos de comienzo de ejecución”, que son aquellos actos unívocos e inequívocos, es decir, que tiene un solo significado, y que llevándolos al caso concreto, se materializan en que los acusados de marras llevaban armas y amenazaron a la victima de muerte, teniendo éstos un solo sentido los acusados querían robar la única pertenencia de valor de la victima, lo que equivale a despojarlo del vehículo, siendo esta acción impedida por la propia victima. En consecuencia de lo expuesto se anunció en sala cambio de calificación en relación al acusado JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, presentado por el Ministerio Público, a TENTATIVA EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano. En relación al acusado RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES, de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, a TENTATIVA EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano. De conformidad con la norma adjetiva penal, el tribunal interrogó al Fiscal del Ministerio Publico y al Defensor que tomando en cuenta el cambio de calificación realizado, pueden de pleno derecho solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, dejándose constancia que ambos respondiendo que deseaban continuar con la Audiencia Oral y Publica. Seguidamente impuestos del precepto constitucional se interrogó a los acusados en cuanto a la nueva calificación jurídica siendo que ambos para ése momento decidieron declarar.- De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado en el articulo 7° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual reza: “Artículo 7°. Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión.” Por su parte el artículo 277 del Código Penal Vigente señala: “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
De las normas transcritas y de los elementos probatorios arriba expuestos, quien decide, considera que el hecho atribuido a los acusados encuadra en el tipo penal antes descrito, el cual configura el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal Vigente, esto en virtud de que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, quien sin mediar palabras amenazó con un escopetín a la victima. Igualmente se configuró el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto el acusado RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES, fue quien le indicó a la victima que eso era un atraco, sacó a relucir una navaja y que si hacía algo lo mataba. Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma UNIPERSONAL, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte de los ciudadanos JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO y RIQUE BAKER CARODOZO VIÑOLES, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, por lo que los acusados deberán responder con pena privativa por la autoría del hecho y ser declarados CULPABLES de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara. …DE LA PENALIDAD Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable, en relación al ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, a quien este Juzgador CONDENA a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Tal pena nace de que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevé una sanción de SEIS A SIETE AÑOS DE PRISIÓN, considerando quien decide, que como el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de este Estado no probo en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 37 ejusdem, es por lo que este Tribunal fija la pena en su límite inferior es decir en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el mismo el Código Penal establece una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, aplicando igualmente la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 37 ejusdem, este tribunal fija la pena en su limite inferior es decir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal establece: “Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”. En consecuencia, la pena del delito más grave es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas el aumento de la mitad del tiempo de la pena correspondiente al otro delito que sería de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el Porte Ilícito de Arma de Fuego; lo que arroja un total de pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tal como se señaló arriba. En relación al ciudadano RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES, a quien este Juzgador CONDENA a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, la cual nace de que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevé una pena de SEIS A SIETE AÑOS DE PRISIÓN, considerando quien decide, que como quiera que el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de este Estado no probo en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 37 ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, para el cual el Código Penal establece una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, aplicando igualmente la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 37 ejusdem este tribunal aplica la pena en su limite inferior es decir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal establece: “Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”. En consecuencia, la pena del delito más grave es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas el aumento de la mitad del tiempo de la pena correspondiente al otro delito sería de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el Porte Ilícito de Arma de Fuego; lo que arroja un total de pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tal como se indicó anteriormente. Asimismo, de conformidad con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exime del pago de Costa Procesales a los acusados de marras… DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO : Se DECLARA al ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, nacido en Cariaco, Estado Sucre, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 25-08-1984, soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen Castillo y de Argenis Medina, titular de la cédula de identidad n° 16.997.583, con quinto año de educación secundaria, residenciado en la Calle Brekerman, Sector Caricuao, Casa S/N, Cariaco, Estado Sucre,y actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, CULPABLE en cuanto al delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal vigente respectivamente, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, todo en perjuicio del ciudadano NESTOR DAVID TOVAR PRIETO. Se CONDENA igualmente al cumplimiento de la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras. SEGUNDO : Se DECLARA al ciudadano RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 31-12-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.917.120, soltero, hijo de Maudelis Viñoles y de Rique Cardozo, estudiante, con tercer año de educación secundaria, residenciado en la Calle Brekerman, Sector Caricuao, Casa S/N, Cariaco, Estado Sucre, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, CULPABLE en cuanto al delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal vigente respectivamente y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en perjuicio del ciudadano NESTOR DAVID TOVAR PRIETO. Se CONDENA igualmente al cumplimiento de la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras. (Nuestra la cursiva).
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 21 de noviembre de 2006, se constituyó en la Sala N° 05, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en la pieza N° 02 del presente asunto en apelación a los folios del 06 al 08.
CAPITULO VI
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO
Como punto previo a la presente resolución, transcribiremos el contenido de algunas normas adjetivas penales, que serán analizadas y comentadas en la presente decisión; a saber:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Antes de entrar a resolver los puntos controvertidos en la presente incidencia en apelación, y desplegar la competencia que le asiste a este Tribunal de Alzada en el presente caso, de conformidad con lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resumir los alegatos expuestos en el recurso bajo revisión de la siguiente manera:
A) Que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, al emitir el acto conclusivo denominado acusación, imputó a su defendido la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tipo penal este que fue admitido en fase intermedia del proceso penal en cuestión, y que, al desarrollarse la fase de juicio, el Juez respectivo le atribuyó a aquél una nueva calificación jurídica, no descrita en el acto conclusivo en mención; que si bien la jueza de juicio, le informó a las partes acerca de un cambio de calificación jurídica por el delito de Robo Agravado, no hizo alusión al Porte Ilícito de Arma Blanca; que tampoco el Ministerio Público refirió en la audiencia oral pública el último tipo penal mencionado, siendo aquél funcionario el titular de la acción penal;
B) Que no está demostrada dicha calificación jurídica en actas procesales, pues el simple hecho de haber encontrado la navaja en el interior del vehículo revisado, no implica que deba adjudicársele por ello esa responsabilidad penal a su defendido, más, si existe contradicción entre los dichos rendidos por el ciudadano Néstor David Tovar Prieto, en las distintas fases procesales (preparatoria y de juicio), acotando éste último ciudadano por ante el cuerpo policial respectivo que su defendido “…le puso la navaja en el carro y posteriormente en la audiencia oral y pública declaró que solo vio la navaja…”, acotando que por ello, a esa declaración debe restársele credibilidad, y por tanto existe una errónea aplicación de una norma jurídica;
C) Que ciertamente, el artículo 350 de la ley adjetiva penal, establece la posibilidad de que, surja en audiencia una nueva calificación jurídica, pero también dispone que debe dársele oportunidad a las partes para ofrecer nuevas pruebas, y con ello, la posibilidad de suspender la audiencia que se celebra, lo cual a su entender, no se cumplió en el presente caso, bien por impericia de la Defensa anterior, pero lo cierto es que asegura que dejaron en estado de indefensión al acusado de autos;
PRIMERA DENUNCIA: Como Primera denuncia, se infiere del alegato recursivo expuesto por el Abg. Jaime Enrique Moreno Hernández, que refiere un presunto quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que pudieran causar indefensión a su representado, al acotar que, no siendo imputado el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca en la acusación fiscal, ni admitido ese tipo penal por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, resulta inconcebible que la Jueza de Juicio haya imputado esa nueva calificación jurídica, sin antes dársele oportunidad a su defendido de promover pruebas.
A los fines de verificar la presunta omisión de la formalidad prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada colegiada procede a revisar el texto del acta contentiva de la celebración de la audiencia oral y pública, observando que de ese punto en particular, la Jueza de Juicio dejó asentado lo siguiente: “…En relación al acusado RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES, de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración presentado por el Ministerio Público, a TENTATIVA EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, asimismo de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza pregunta al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa que debido al cambio de calificación tendrán el derecho de suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, respondiendo ambos que no y que deseaban continuar con la Audiencia Oral y Publica…”. Del extracto antes citado, se observa que la Jueza de Juicio que celebró la audiencia oral en el presente caso, dio cuenta del cumplimiento de la formalidad que reviste el cambio y/o nueva calificación jurídica de los hechos debatidos en Sala, pues luego de ser atribuida esa nueva calificación jurídica, no detectada por el Representante del Ministerio Público, de seguidas instruyó a las partes que intervenían en esa audiencia, a fin de que pudiesen pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, a lo que asintieron negativamente. Cabe aquí agregar, que el recurrente de autos, pareciera que no está muy convencido de que esa situación denunciada haya ocurrió realmente en el desarrollo de aquel acto, toda vez que reconoce en su escrito recursivo (Folio 04): “debe darse la suspensión del proceso para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa lo cual no se cumplió en el presente juicio bien sea por impericia de la anterior defensa pero lo cierto es que dejaron en estado de indefensión al ciudadano RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES…” ; Por lo que, la razón no le asiste en este argumento cuestionatorio a la Defensa recurrente; a esto se agrega que, no se causó indefensión alguna al acusado de autos, toda vez que estuvo debidamente asistido en esa audiencia por su abogado de confianza, a quien se le advirtió, estando el presente, sobre el cambio y la nueva calificación jurídica imputada en Sala, y lo que es más se les informó acerca de la posibilidad de que pidiesen la suspensión de la audiencia en mención para que promoviesen y presentasen las pruebas que a bien tuviesen considerar. (Nuestra la cursiva y la negrilla).
Ahora bien, el recurrente de autos, en su afán de cuestionar el proceder judicial relacionado con la formalidad prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que discute el hecho de que, la Jueza de Juicio haya advertido una nueva calificación jurídica, sin antes haber sido imputada por el Ministerio Público; en este sentido, estima este Tribunal colegiado que, no existe irregularidad alguna en cuanto a esto, pues la Jueza de Juicio imputó un nuevo delito en Sala por estar debidamente autorizada por el legislador venezolano, en la norma penal inicialmente señalada en el presente párrafo; con ello se busca que no exista impunidad en los casos que se debaten en Sala o, en su defecto, que se inicie nuevo juicio por un hecho que puede ser conocido y decidido en ese acto procesal (principio de economía procesal).
SEGUNDA DENUNCIA: En la presente denuncia, la Defensa recurrente, arguye que existe errónea aplicación de la norma jurídica dispuesta en el artículo 277 del Código Penal venezolano, toda vez que entra a comparar dos declaraciones rendidas por Néstor David Tovar Prieto en fases preparatoria y de investigación del presente proceso penal.
En este sentido, se le recuerda al recurrente de autos que esta Alzada colegiada debe limitarse en cuanto a su competencia en el conocimiento del presente asunto, a examinar y resolver sólo aquellas controversias tratadas en la audiencia oral y pública y, yéndonos más allá, nos está vedado entrar a examinar y valorar elementos de convicción o de pruebas que no fueron admitidos para ser incorporados por su lectura al juicio oral y público. Siendo así, se desprende del acervo probatorio recibido en Sala y valorado por la Jueza de Juicio en mención, que no aparece incorporado por su lectura el acta de entrevista que refiere en su escrito recursivo la Defensa, contentiva de una supuesta versión rendida en fase preparatoria por la víctima de autos; a tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 095 del 09-03-2005, publicada en Sala de Casación Penal, ha expresado al respecto que: “…los ciudadanos escabinos apreciaron las declaraciones de los ciudadanos… las cuales no se rindieron en el debate público…Tales vicios no fueron advertidos por la Corte de Apelaciones…”. En argumento a contrario, podemos deducir, que resulta impropio que se estimen, versiones de testimonios aparentemente depuestos en fase distinta a la del juicio oral, por lo que, solo debe apreciar el Juez de Juicio, la declaración rendida en el debate oral y público por las personas llamadas a testificar y no otras. Dejado asentada esta situación, estimamos que no le asiste la razón al recurrente de autos, al indicar que por esa argumentación, existe en el presente caso, errónea aplicación de la norma jurídica que describe el delito de Porte Ilícito de Arma y, así se declara.
En atención a los planteamientos y resoluciones, expuestos en cada uno de los párrafos que anteceden, y dejando expresamente plasmado en la presente decisión, que la ciudadana Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no incurrió en los vicios denunciados por la Defensa recurrente, cuando motivó el texto íntegro de la decisión publicada el 11-05-2006, puesto que, en revisión y análisis de las pruebas recibidas y controladas en audiencia oral y pública, aquella jurisdicente estableció los hechos comprobados en Sala y aplicable al caso en examen, exponiendo además las razones de hecho y de derecho que la llevaron a calificar jurídicamente lo debatido en Sala, y a determinar la responsabilidad del acusado de autos; lo procedente y ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR las denuncias expuestas por la Defensa recurrente; como consecuencia de ello, se NIEGA el pedimento nugatorio expuesto en el escrito de apelación en cuestión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado RIQUER BAKER CARDOZO VIÑOLES, contra la decisión dictada el 26-04-2006, y publicada el 11-05-2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal N° NJ01-P-2003-000075, mediante la cual fue condenado el ciudadano, arriba mencionado, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio del ciudadano Néstor David Tovar Prieto y el Estado venezolano. Se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se declara.
Regístrese, Publíquese y Bájese el presente asunto penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior (T),
Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Milángela María Millán Gómez
La Secretaria,
Abg. Elinersys Aguirre Castillo
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
LJLJ/IDelVDM/MMMG/eac.
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