REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 19 de Diciembre de 2006.
196 º y 147 º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-008430.
ASUNTO: NP01-R-2006-000137.
PONENTE: Abg. Milangela Millán Gómez.


Mediante sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 14 de junio del año 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con Escabinos y presidido por la Juez Profesional ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2005-008430, la cual fue publicada, registrada y refrendada en data 11/08/2006, fue CONDENADA POR UNANIMIDAD la ciudadana ROSANNY KAROLAN CAMACHO PARTIDAS, quien es Venezolana, nacida en fecha 01-12-83, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.809.281, soltera, natural de Temblador, Estado Monagas, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el Tigrito sector Sabatino, manzana 10, casa Nº 42, del Estado Monagas, hija de Graciela Josefina Partidas (v) y Nelson David Camacho, actualmente recluida en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de Prisión por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° literal a, en virtud de haberlo cometido en la persona de su descendiente, con el aumento de la pena a que se contraen las agravantes genéricas establecidas en el articulo 77, numerales 1° (ejecutado con alevosía), 5° (obrar con premeditación conocida) y 8° (abuso de la superioridad y de la fuerza), hecho punible éste perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Lejarazo Camacho.

Contra este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso formal recurso de apelación en fecha 29 de septiembre del año en curso, la Abogada TANIA ELIZABETH SALAZAR RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Décimo Ordinaria, quien fuera designada para asistir con tal carácter a la ciudadana ROSANNY KAROLAN CAMACHO PARTIDA, acusada y condenada de autos. Impugnación ésta basada en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, por considerar la aludida profesional del Derecho que la Juzgadora A-quo violó el cuarto aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ningún momento expuso cuales fueron los fundamentos probatorios que establecieran sin ninguna duda que su defendida era la responsable del hecho punible por la cual la condenó, asimismo manifiesta …”que considera que se da la ilogicidad y contradicciones en la motivación de la sentencia…en razón que no se mostró con certeza jurídica la responsabilidad de mi defendida en el hecho punible por la cual condenada injustamente …”. Afirmando igualmente que se violo en el presente caso del Derecho a la Defensa de su defendida...”

Ahora bien, este Tribunal Colegiado luego de haberse acogido al lapso legal previsto en el párrafo final del artículo 456 Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455 y 457 Ejusdem, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADA: ROSANNY KAROLAN CAMACHO PARTIDAS, quien es Venezolana, nacida en fecha 01-12-83, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.809.281, soltera, natural de Temblador, Estado Monagas, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el Tigrito sector Sabatino, manzana 10, casa Nº 42, del Estado Monagas, hija de Graciela Josefina Partidas (v) y Nelson David Camacho.

DELITO IMPUTADO: Homicidio Calificado.

DEFENSA: Ejercida por la Abogada TANIA ELIZABETH SALAZAR RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Décimo Ordinaria.

VICTIMA: JOSE GREGORIO LEJARAZO CAMACHO (NIÑO OCCISO)

REPRESENTACIÓN FISCAL: En esta oportunidad el Ministerio Público se encuentra representado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ADRIANA URBINA.




-II-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada Defensora Décimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Monagas, Abg. Tania Elizabeth Salazar Rodríguez, fundamentó el Recurso de marras en las causales previstas en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puntualizaremos en el presente capítulo de la manera siguiente:

…En fecha 03 de Agosto del presente año, esta defensa fue notificada de la publicación de la sentencia en el presente asunto, por el cual el tribunal Aquo condenó a la ciudadana ROSANNY KAROLAN CAMACHO PARTIDA, a la pena de 29 años de presidio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal A del Código Penal en perjuicio del niño José Gregorio Lejarazo Camacho y estando dentro de la oportunidad procesal previsto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formalmente RECURSO DE APELACION de dicha sentencia con fundamento en los artículos 451, 452 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica de Venezuela, por los motivos que a continuación expongo: Con Fundamento en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal de la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncio la violación del articulo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Aquo en ningún momento expuso cuales fueron los fundamentos probatorios que establecieran sin ninguna duda que a mi defendida era la responsable del hecho punible por la cual el Tribunal aquo la condeno; la defensa considera en ese sentido que ninguno de los testimonios existentes y evacuadas en ese proceso tanto civil como los funcionarios actuantes dijeron a ver visto el modo y las circunstancias en que mi defendida el 20-11-2005 supuestamente haya dado muerte a su propio hijo mediante un tetero toxico por contener la sustancia campeón y en consecuencia no existe lo que se conoce como la plena prueba, la cual se considera que existe si hay pluralidad, concordancia y claridad de los distintos medios probatorios de carácter que tengan expresa referencia al hecho punible objeto de este juicio. Los testimonios de los ciudadanos Elsa Teresen, Marines Lejarazo, José Antonio Lejarazo y Graciela Partidas a criterio del propio tribunal Aquo: “Nada aportan para determinar la responsabilidad penal o no de la acusada”. Por otra parte a criterio de esta defensa las declaraciones de los ciudadanos Arístides Alcides Benavente Pérez, Wendy Coromoto Mendoza Rancel, Mariela del Valle Chacin y Raimundo Infante en ningún momento aportaron absolutamente nada acerca de la responsabilidad penal de mi defendida, en virtud que ellos lo que señalaron es que conocían, trataban y vivían en la misma casa de mi patrocinada y que si se leen esas declaraciones de manera sana, incluso arrojan conclusiones justamente contradictorias a la conclusiones justamente contrarias a la conclusión que el tribunal saco de las mismas para condenar a mi defendida, puesto que esas personas declararon que ni siquiera se encontraban en la casa, lo cual esta defensa considera que hay ilogicidad manifiesta en razón a que como van a atestiguar o como les consta que ROSANNY KAROLAN CAMACHO PARTIDA fue la autora del hecho punible a la que ha sido condenada por el tribunal Aquo y esta demás señalar como si no están presente mediante estos testimonios el tribunal Aquo acredita la responsabilidad penal a mi defendida hallándola culpable del hecho punible por la cual fue condenada. En este sentido el Tribunal Aquo acuerda valor probatorio a la declaración de unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; violando el derecho a la defensa en el sentido de lo que presuntamente dijo mi defendida a estos funcionarios, no fue en presencia de un abogado tal como lo establece entre otros el articulo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando presuntamente mi defendida que ella cometió el delito y en este marco ello ni siquiera es una declaración formal, a lo cual se acciona que mi defendida en el transcurso de varias audiencias de este proceso no afirma no ser ella la autora del hecho punible en este orden de ideas el Tribunal Aquo atribuirle valor probatorio a tales conjeturas. En tal sentido las declaraciones de los funcionarios Eglis Barreto, Eliseo Padrino Marín, Oswaldo José Morillo, Eric Gómez no pueden atribuírsele ningún valor probatorio en virtud de que estos testimonios no se apoyaron en las declaraciones de los testimonios civiles mencionados por este conjunto de razones que la defensa considera que se da la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que no se demostró con certezas jurídica la responsabilidad de mi defensa en el hecho punible por la cual fue condenada injustamente y la conjetura que hace el Tribunal Aquo que mi defendida fuera responsable por el hecho de encontrarse sola en la casa no prueba que ella haya sido la responsable de matar a su propio hijo. PETITORIO. ..Solicito se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y en consecuencia se anule la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio la circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 01 de Agosto de 2006 y se realice un nuevo juicio ante un tribunal idóneo, distinto, transparente e imparcial… (Sic) (Cursiva Nuestra)

De acuerdo al criterio de la recurrente el motivo del recurso se basa en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la aludida que la juzgadora A-quo violó el 4° aparte del articulo 364 ejusdem, y en ningún momento expuso cuales fueron los fundamentos probatorios que establecieran sin ninguna duda que su defendida era responsable del hecho punible por la cual la condenó, por lo cual denuncia la Violación que genera Ilogicidad y contradicciones en la motivación de la sentencia; y en razón no se mostró con certeza jurídica la responsabilidad, igualmente afirmó que se violó en el presente caso el Derecho a la Defensa de su patrocinada.

Posteriormente en Audiencia Oral celebrada en fecha Martes (05) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), la Abg. Tania Elizabeth Salazar Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Penal Décimo Ordinaria, quien fuera designada para asistir con tal carácter a la ciudadana ROSANNY KAROLAN CAMACHO PARTIDA alegó lo siguiente:

“... ratificó en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto en contra la sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral y Pública en fecha 12 de Julio del año 2006 y publicada el 01 de Agosto del 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con Escabinos y presidido por la Juez Profesional ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en la causa N° NP01-P-2005-008430, mediante la cual fue CONDENADA POR UNANIMIDAD la ciudadana ROSANNY KAROLAN CAMACHO PARTIDAS a cumplir la pena de (29) años de prisión; con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° y violación del 4° aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ningún momento expuso cuales fueron los fundamentos probatorios que establecieran sin ninguna duda que su defendida era la responsable del hecho punible por la cual la condenó, solicitando sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio y se realice nuevo Juicio ante el Tribunal idóneo, distinto, transparente e imparcial.....” (Cursiva de quienes suscriben).


III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en siete audiencias, iniciándose el día 14 de Junio de 2006 y concluyó el día 12-07-2006 fecha ésta última en que se leyó la parte dispositiva de la sentencia por el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presididio por la Juez Profesional DORIS MARIA MARCANO en ocasión del Juicio instaurado en contra de la ciudadana ROSANNY KAROLAN CAMACHO PARTIDAS, se dejó acreditado lo siguiente:
.. … Este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal llega a la conclusión de que se encuentra plenamente acreditado en este juicio lo siguiente: Primero: Que el niño José Gregorio Lejarazo Camacho de un año, dos meses y dieciocho días de nacido, falleció en fecha el 20 de Noviembre de 2005, fecha en que ocurrió su deceso, a consecuencia de una intoxicación aguda por Carbamato (CAMPEON), tal como fue explicado en audiencia por el médico anatomopatólogo forense ALEJANDRO SÁNCHEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Monagas, y verificado del informe de autopsia No 120-05, suscrito por el referido médico y promovido por las partes para su incorporación al debate para su lectura, Así como de certificado de defunción y acta de defunción, promovido por las partes para su incorporación al debate para su lectura. Segundo: Quedo acreditado con meridiana claridad que el niño José Gregorio Lejarazo era hijo de la hoy acusada Rosanny Karolan Camacho Partidas y el ciudadano José Antonio Lejarazo, tal como se evidencia de Partida de Nacimiento, suscrita por el Dr. Amado Jesús Tablante Rondón, Director de Registro Civil del Municipio Temblador, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador, donde certifica que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho para el año 2005, al folio número 63 corre inserta acta Número 283 donde se hace constar que el ocho de Marzo del año 2005 fue presentado por ante ese despacho por José Antonio Lejarazo Teresen, venezolano, soltero de veinte años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.998.756 un niño que nació en Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, el día tres de Septiembre del año 2004, que tiene por nombre José Gregorio, que es hijo del presentante habido en su concubina Rosanny Karolan Camacho Partidas, venezolana, soltera, de veintiún años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad personal número 16.809.281. Tercero: Que la ciudadana Rosanny Karolan Camacho Partidas para el veinte de Noviembre del año 2005 vivía en una casa ubicada en la Calle Andrés Pérez, casa sin número, Sector El Guayabal, de la población de Temblador Estado Monagas, la cual compartía con los ciudadanos Wendi Coromoto Mendoza, Mariela Chacín, Reinaldo González, Robinsón Navarro, Raimundo Infante, con este último mantenía una relación sentimental, la casa era alquilada y todos la compartían por que trabajan para la empresa Progessi, que realiza trabajo a la petrolera, y que para el día Jueves 17 de Noviembre de 2005, en horas de la noche salieron de viaje los ciudadanos Reinaldo González, Wendi Mendoza, Mariela Chacín y Robinsón Navarro, quedando únicamente en la casa La acusada y Raimundo Infante, pero éste salio de viaje para Valencia el día viernes 18 de Noviembre de 2005 en horas del mediodía, quedando únicamente en la casa la acusada Rosanny Karolan Camacho y que las ciudadanas Wendi Mendoza y Mariela Chacín, regresaron a la Población de Temblador el día 20 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las 8 de la noche, que como venían con fallas del carro, antes de entrar a la casa llamaron por teléfono a Rosanny y esta no les contesto, cuando Mariela entra y sale de la casa de golpe le llega al porche y aproximadamente 30 minutos después de haber entrado a la casa Rosanny empieza a pegar gritos y es Wendi y Mariela que trasladan a la acusada con su hijo al hospital, ya en el Hospital llegó Robinsón y Raimundo Infante llego pasadas las 10 de la noche a la Población de Temblador, cuando llega ya los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas tenían a la acusada en la casa; hechos estos acreditados con las declaraciones, claras y contestes de los ciudadanos Wendi Mendoza, Mariela Chacín y Raimundo Infante, quienes fueron claros en señalar la fechas en que salieron de la Población de Temblador, cuando regresaron la llamaron y no les respondió y al concatenar este dicho con la experticia de Reconocimiento legal y técnico de vaciado de teléfono practicada al teléfono de Rosanny, propiedad y asignación de número que fue corroborada con oficio procedente de la Gerencia General de Prevención y control, Coordinador de Seguridad, Región Guayana, señor Alejandro Lander Abreu, se observa que entre las llamadas recibidas esta la número 04 donde aparece como nombre Wendi Mendoza, número 4145229777, hora 8:15, fecha 20/11/2006 y tiempo de la llamada 00:00:00, es de observar que el vaciado del teléfono lo ordeno el tribunal teniendo como norte la búsqueda de la verdad, y tal medio de prueba resulto extremadamente necesario para corroborar los dichos de los testigos Wendi Mendoza, Mariela Chacín y Raimundo Infante, quienes alegaron estar de viaje, que regresaron el domingo veinte de noviembre como a las 8:00 de la noche y así como Wendi y Mariela señalaron la llamada que realizaron a Rosanny y no le contesto, lo cual ha sido corroborado, que la llevaron al hospital todavía pensando que el niño estaba vivo, que la acusada les manifestó que el niño se había caído del coche y se había golpeado, también Raimundo Infante alego haber mantenido contacto por mensajes y llamadas con Rosanny el mismo dieciocho cuando sale de viaje, el 19 y el 20 inclusive, dicho este también corroborado con la experticia up-supra, que el número 4148077527, es propiedad de Raimundo Infante, que al igual que el de Rosanny, la propiedad y asignación de número fue corroborada con oficio procedente de la Gerencia General de Prevención y control, Coordinador de Seguridad, Región Guayana, señor Alejandro Lander Abreu, pues el día 18 se observa dos mensajes recibidos por Rosanny del teléfono identificado como Mi Amor (Raimundo Infante) los números 03 recibido a las 22:23 y 04 recibido a las 22:27, el día 19 hay un mensaje recibido de Mi Amor a las 4:58 y el día 20 de Noviembre hay un mensaje recibido por Rosanny de Mi Amor a las 13:39; Ahora en relación a los mensajes salientes del teléfono de Rosanny para el teléfono identificado como Mi Amor, el día 18 de Noviembre fueron enviados dos mensajes uno a las 19:21 y a el segundo a las 22:25; el día 19 de Noviembre fueron enviados Cuatro mensajes de Rosanny a Raimundo, el primero a las 6:46, el segundo a las 11:56, el tercero a las 17:10 y el cuarto a las 18:18 y el día 20 de Noviembre Rosanny envió a Raimundo Tres mensajes, el primero enviado a las 19:09 diciéndole ok; el segundo a las 19:44 y se lee “Mi Amor ya ygast” y el tercero a las 19:45 y se lee “Y eso que paso dnde estas” con lo cual se evidencia que el día del suceso la acusada se encontraba solamente con el niño en la vivienda donde residía. Cuarto: quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, que en fecha veinte de Noviembre del año 2005, en horas de la tarde, la ciudadana ROSANNY KAROLAN CAMACHO PARTIDAS, encontrándose con su menor hijo en su lugar de residencia ubicada en la Calle Andrés Pérez, casa sin número, Sector El Guayabal, de la población de Temblador Estado Monagas, premeditadamente y abusando de su superioridad física sobre el bebe procedió a prepararle a su menor hijo de nombre JOSÉ GREGORIO LEJARAZO CAMACHO, de tan solo un (01) año, dos meses y dieciocho días de nacido, un tetero de alimento, al cual adicionalmente le agregó un veneno raticida conocido como CAMPEÓN, sin importarle que se trataba de su propio hijo o como lo señalo la Representación Fiscal, sin detenerse a pensar que se trataba de un ser emergido de su propio vientre, quien lo ingirió con toda normalidad y que posteriormente a consecuencia de la referida ingesta, se produjo su deceso, originado por una intoxicación aguda por Carbamato, lo cual en base a las pruebas recibidas, las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia era lógico, ya que primero: La acusada se encontraba sola con el niño; no fue fácil para estos Juzgadores entender que la propia madre envenene a su hijo, lo que nos hacía dudar y plantearnos diversas posibilidades, tales como Primero Nos paseamos por la posibilidad de que, por cuanto el niño estaba en edad de caminar, en la casa podían tener el veneno y el niño lo consumió y fue un accidente, pues esta posibilidad fue descartada primero con los dichos de Wendy Mendoza, Mariela Chacín y Raimundo Infante quienes fueron claros en señalar que nunca hubo campeón, de casualidad detergente o desinfectante, y para despejar cualquier duda el tetero que se tomo como evidencia y se le realizo la experticia correspondiente, experticia practicada por el farmaceuta Eliseo Padrino, arrojo como resultado o conclusión trazas del tóxico utilizado, y aún más la declaración de la funcionario Eglis Barreto, quien fue clara en señalar que la acusada les manifestó que ella había matado al bebe e incluso les dijo donde habían lanzado la bolsa con los sobres del tóxico utilizado y es por eso que antes de hacer la autopsia se logra saber cual fue la causa de la muerte, dicho este ratificado de manera conteste por el funcionario Oswaldo Morillo, quien señalo que por ella misma se sabe que fue lo que realmente paso, donde se encontraba la bolsa con el sobre de campeón que ella había botado para el solar de la casa que daba con el fondo de la residencia donde ocurrieron los hechos, para destruir las evidencias del hecho cometido, y tal situación fue ratificada por Raimundo Infante cuando señalo que al día siguiente llego a la ptj a las seis y cinco de la mañana y el funcionario Morillo le dijo te vas a caer para atrás cuando sepas lo que paso y le contaron lo sucedido y en eso traían a Rosanny y se paro a tres o cuatro metros frente de mi y me dijo textualmente no me preguntes que paso con el niño, ya los funcionarios te lo deben haber dicho y la próxima soy yo. La segunda posibilidad que nos planteamos fue que la madre sufriera trastornos mentales, por lo menos transitorio, tal posibilidad fue desvirtuado en esta sala de manera clara y contundente por las Dra., Marina González de Rivero, Psicólogo Clínico Forense y Minerva Calderón, Psiquiatra Clínico forense quienes explicaron de manera inequívoca que no sufre de trastornos mentales ya que la evaluación psicológica y siquiátrica así lo arrojaron y que no había posibilidad de esquizofrenia por que la evaluaron a las tres semanas del hecho y nadie desarrolla una esquizofrenia de la noche a la mañana y un esquizofrénico jamás se le olvida donde vive ni como se llama y eso fue lo primero que ella hizo, darnos una información que no se correspondía con la que traíamos, dio un nombre distinto, que no tenía hijos, no había psicosis, y la forma como ocurrieron los hechos descartan un retardo mental transitorio, una persona que compro el veneno, preparo un tetero, cometió el hecho, escondió evidencia, donde hubo preparación del hecho, tuvo tiempo de pensar, pues no hay retardo mental transitorio porque tenía plena conciencia de sus actos. Y la tercera posibilidad que nos planteamos fue que otro de los integrantes de la casa lo hubiera hecho y eso fue desvirtuado claramente al quedar demostrado en sala que el día que ocurren los hechos todos los ocupantes de la casa estaban de viaje y Rosanny estaba sola, e incluso queda desvirtuado por las mismas razones expuestas anteriormente que versan sobre que la acusada les manifestó a los funcionarios del CICPC y a Raimundo Infante, que si bien no son testigos presénciales del hecho, fueron las primeras personas que tuvieron contacto con la acusada, en base a ello, podemos llegar a la conclusión, sin que exista duda alguna de que la ciudadana Rosanny Karolan Camacho Partidas fue la persona que el día 20 de Noviembre de 2005 dio muerte a su propio hijo José Gregorio Lejarazo, hoy occiso, suministrándole quedando a este Tribunal determinar si hubo premeditación un veneno conocido como killer campeón. Igualmente en sala quedo demostrada la premeditación y la alevosía, y abusando de la superioridad que ejercía sobre él, ya que el solo hecho de ser su hijo y a ella estaba sometido su cuidado por razones naturales ante un ser indefenso, sin ningún tipo de discernimiento para distinguir entre el bien y el mal, su obligación era cuidarlo, proporcionarle protección, cuidado, abrigo y con pleno conocimiento de sus actos, sin ningún tipo de remordimiento, hizo lo contrario, compro el veneno, la chicha, preparo un tetero, se lo dio a ingerir al bebe, escondió la evidencia, es decir, hubo preparación del hecho, tuvo tiempo de pensar lo que iba a hacer, es decir, lo premedito, a conciencia de las consecuencias y mas allá de ello lo golpeo para simular y tratar de desvirtuar ese hecho abominable cometido. Cuarto: Que no existe elemento probatorio alguno aportado por la defensa que reste valor a los hechos acreditados y mencionados anteriormente, pues alego que se le cerceno el derecho a la defensa, lo cual quedo resuelto en el punto previo, alego que porque no se le hicieron el rastreo de huellas dactilares a los sobres de campeón, pues bien, eso es cierto, pero se dejo claro que se llego al lugar donde se encontraba la bolsa con los sobres de killer campeón por que la misma acusada confeso lo que había hecho a los funcionarios Eglis Barreto y Oswaldo Morillo y así quedo establecido en sala cuando Eglis Barreto señalo Antes de la inspección que acabo de narrar fuimos al hospital donde tenían al niño con golpe en la frente y livideces cadavéricas en la espalda, sin ninguna herida, la madre del niño fue la que nos manifestó que el niño se cayó del coche, pero al conversar con la médico de guardia ella nos dijo que a ella no le parecía que el niño hubiera muerto de ese golpe, ya que la madre le había manifestado que murió boca abajo y las livideces estaban en la espalda, lo que por la experiencia indica que murió boca arriba, le dije de repente la madre con los nervios no sabe lo que esta diciendo, volvimos a preguntarle a la madre como estaba el niño e insistía que boca abajo, dormidito boca abajo, nos trasladamos con la madre de la víctima a su casa, serían como las diez de la noche, fuimos con ella al cuarto y nos enseño la cama y como había quedado el niño insistiendo que fue boca abajo y ahí ya nos empezó a extrañar, ahí en la casa paso mucho tiempo, nos fuimos a la sede de la PTJ, ella estaba muy nerviosa y posteriormente confiesa que ella enveneno al bebe, que ella compro una chicha, el campeón y le dio al bebe, por que la verdad estaba muy nerviosa, como que tenía algo por dentro y quería explotar, ya era muy tarde, pasamos toda la noche trabajando esperamos al otro día a las 6:30 de la mañana, ya que de noche era difícil la luz, nos trasladamos nuevamente a la casa a colectar el tetero que estaba en la nevera, la manta de la cama pequeña que estaba mojada de vomito y con testigos colectamos del techo que da al fondo de la casa una bolsa verde contentivo de un sobre de killer campeón, a todo esto se le ordeno hacer experticia. Y Oswaldo Morillo ratifico lo señalado por ella al señalar El 20 de Noviembre del año pasado me encontraba como jefe de guardia en la Delegación Temblador y a las 22:00 horas se recibió llamada de la Dra. Xiomara Salazar, médico de guardia del Hospital e informo que había ingresado el cadáver de un infante, me traslade hasta el centro asistencial en compañía de la funcionaria Eglis Barreto, corroboramos la información y la Dra. Decía que le parecía rara la muerte del niño ya que la mamá decía que se le había caído de un coche y que estaba acostado boca abajo pero las livideces cadavérica las tenía en la espalda y que la mamá estaba muy tranquila. En conversación con la madre del niño ella me dice que ese día como a las 4:00 de la tarde el niño se le cayo del coche y como a las 8:00 de la noche cuando le fue a dar una vuelta el niño estaba muerto, y eso lo mantenía hasta un momento que entro en llanto y dijo que iba a decir la verdad y dijo que enveneno al niño con campeón, que le preparo un tetero de chicha le echo el campeón y que la papeleta la hecho hacía el solar de la casa del fondo. Como ya era avanzada hora de la noche nos trasladamos a la casa a eso de las seis a siete de la mañana buscamos dos testigos que iban pasando, mi compañera Eglis Barreto se subió con uno de los testigos a la pared del fondo, yo me quedo con la madre del niño, uno de los testigos agarra la bolsa y se la pasa a mi compañera Eglis Barreto , bajan y la abrimos, dentro de la bolsa habían papeletas de campeón abiertas, usadas, vacías, colectamos, la bolsa que acabo de mencionar, un tetero que estaba en la nevera, en la puerta de la nevera, una manta que tenía vomito del niño, antes de todo esto y de que ella confesara lo que había hecho habíamos hecho una inspección a la casa y estaba el coche del bebe con el agarre del cinturón roto; quienes sin contradicción alguna y en una forma precisa relatan los hechos que presenciaron y a quienes por su veracidad el Tribunal aprecia totalmente por constituir elemento de comprobación adminiculable con las demás pruebas, tales como declaraciones del Médico Anatomopatólogo Forense, expertos en criminalística y demás funcionarios que intervinieron como investigadores en el caso sub-iudice, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Monagas y de la Dra. Xiomara Salazar, médico que se encontraba de guardia en el hospital de Temblador el día 20 de Noviembre de 2005, y es quien recibe al niño, señalo la Dra. Xiomara Salazar que para el día 20 de Noviembre del año pasado como a las 9:40 de la noche recibió un lactante mayor, de 18 meses de edad, la madre refirió que se le cayo de un coche, pero al revisar al niño y la experiencia como médico le hacía deducir que el niño no había muerto del golpe, posteriormente se le hace interrogatorio de rutina a la madre y habían cosas que no coincidían, notifico a policía y a la ptj. El niño presentaba un hematoma a nivel de frente, le llamo mucho la atención las livideces que presentaba el niño en la parte posterior del tórax, y mas aún cuando ella decía que el niño estaba boca abajo, señalo la Dra. Que ya el niño tenía las pupilas vidriosas, al niño ya lo habían aseado y la madre le indico señalo que el niño se cayo a las 5:00 de la tarde, dio las manifestaciones de toda madre, posteriormente se hace llamado a la madre y estaba tranquila y eso le llamo la atención, pero el niño tenía síntomas de tener varias horas muerto y ella en el interrogatorio decía que estaba vivo por que ella iba y la cobija estaba metida y ella se la acomodaba, señalo que para que se formen esas livideces han pasado por lo menos dos horas, por la coloración de las livideces e inclusive por el diámetro. Indudablemente la acusada estaba tratando de desviar la investigación para ella evadir su responsabilidad. Indudablemente que el alegato de la defensa no tiene ninguna cabida. El Tribunal no pone en duda, lo manifestado por los ciudadanos Elsa Teresen, Marynes Lejarazo, José Antonio Lejarazo y Graciela Josefina Partidas, pero lo alegado por ellos nada aportan para determinar la Responsabilidad Penal o no de la acusada. CAPITULO IV DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Conforme lo señala el artículo 159 único aparte y 363 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez Presidente establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la pena correspondiente. Pues bien, de las pruebas examinadas, y como ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta de la ciudadana Rosanny Karolan Camacho Partidas se adecuan a la norma sustantiva penal prevista en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal que a la letra señala: 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que los perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge. En el caso bajo análisis, la acusada Rosanny Karolan Camacho, como las pruebas examinadas lo reflejan, dio muerte intencionalmente a su menor hijo José Gregorio Lejarazo Camacho, de un año, dos meses y dieciocho días de nacido, con premeditación y alevosía y abusando de la superioridad y de la fuerza física que ejercía sobre él. Tal circunstancia permite establecer la calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contendida en las referidas normas sustantivas penal, que a juicio del Juez que decide, debe ser aplicada en su límite medio, en virtud de converger las atenuantes previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal y las agravantes previstas en los ordinales 1°, 5° y 8° del artículo 77 del mismo texto de ley, debiendo compensárselas de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, la pena de veintinueve años (29) años de prisión………”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar a resolver los puntos impugnados por la defensa, los cuales motivaron la interposición del recurso de apelación presentado en fecha 02/02/2004, estima necesario esta Alzada, transcribir el contenido la disposición procesal relacionada con la valoración de las pruebas, así pues el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.



RESOLUCIÓN DEL MOTIVO UNICO DEL RECURSO:


Con base a lo dispuesto en el ordinal 2º, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente de autos indica que hay contradicción ó ilogicidad en la motivación de la sentencia, denunciando la violación del artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el Juzgador en ningún momento expuso cuales son los elementos probatorios que establecieran sin duda alguna que su defendida era la responsable del hecho punible por el cual fue condenada, aseverando que:
1. Ninguno de los testimonios evacuados en la audiencia oral y pública manifestaron haber visto el modo y circunstancias en que su defendida presuntamente dio muerte a su hijo, por lo cual no existe plena prueba, la cual a criterio de la recurrente existe si hay pluralidad, concordancia y claridad de los distintos medios probatorios de carácter testimonial que hagan expresa referencia al hecho punible objeto del juicio.
2. Que los testimonios de los ciudadanos Alcides Benavente Pérez, Wendy Coromoto Mendoza, Mariela del Valle Chacin y Raimundo Infante en ningún momento aportaron nada acerca de la responsabilidad penal de su defendida, agregando que esas declaraciones arrojan conclusiones contrarias a la conclusión tomada por la a quo, ya que esas personas declararon que no se encontraban presentes en la casa por lo cual hay ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que como van a afirmar o les consta que su defendida fue la autora del hecho punible.
3. Que la a quo violó el derecho a la defensa de su patrocinada por cuanto dio valor probatorio a la declaración de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de lo que presuntamente dijo la acusada que fue en ausencia de abogado, tal y como lo estatuyen el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no es una declaración formal, aunado a que su defendida no afirma ser ella la autora del hecho punible por lo cual mal puede el Tribunal a quo atribuirle valor probatorio a tales conjeturas. Afirmando la recurrente que las declaraciones rendidas por los funcionarios Eglis Barreto, Eliseo Padrino, Oswaldo José Morillo y Erick Gómez no debe atribuírseles valor probatorio ya que no fueron apoyados dichos testimonios por las declaraciones de los testimonios civiles.

Esta corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver el punto impugnado por la Ciudadana Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual pasa a analizar y resolver por separado los argumentos impugnados que de manera resumida fueron planteados en párrafo anterior, de la forma siguiente:

PRIMER ARGUMENTO: En lo que respecta al alegato expuesto por la recurrente de autos, relacionado con la circunstancia presuntamente demostrada en Sala relativa a que nadie observó quien le causó la muerte al niño hoy occiso; estima esta Alzada que, ciertamente la Juzgadora de Primera Instancia en su actividad intelectiva, al motivar su decisión y proceder a apreciar las pruebas evacuadas en Sala, señaló que quedó demostrado la participación de la acusada en virtud de un conjunto de elementos probatorios que hicieron pensar al Tribunal constituido Mixto, que la acusada se encontraba el día 20 de Noviembre de 2005 sola con su hijo de un año, dos meses y dieciocho días de nacido; y como quiera que la causa de la muerte del niño fue por la ingesta de un tetero contentivo de alimento al cual le había sido agregado un veneno para ratas, conocido como Campeón, arribaron a la conclusión de su participación directa en el hecho atribuido; Observándose igualmente que, efectivamente constató en Sala que las personas que depusieron en calidad de testigo en el desarrollo de ese acto, no señalaron a persona alguna como responsable de haberle preparado y proporcionado el alimento con veneno al niño occiso; sin embargo, se evidencia del mismo texto decisorio que, la Jueza realizó una actividad intelectiva donde llegó a la conclusión, de la responsabilidad que se le endilga a la acusada ROSANNY KAROLAN CAMACHO PARTIDA, sobre su participación en los hechos debatidos y demostrados en Sala, habida cuenta que la sentenciadora realizó ejercicios intelectuales basados en indicios y deducciones; arribando a la conclusión de que la ciudadana antes mencionada, es culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado en perjuicio del niño quien se llamara JOSÉ GREGORIO LEJARAZO CAMACHO, luego de analizar y concatenar el contenido de las deposiciones rendidas en Sala por los Ciudadanos Arístides Alcides Benavente Pérez quien presenció el hallazgo en la casa de la acusada de los sobres de veneno de ratas conocido como Campeón; Wendy Coromoto Mendoza Rangel y Mariela Del Valle Chacin, quienes en forma conteste manifestaron en sala de audiencias que la ciudadana Rosanny Camacho el día en que ocurrieron los hechos se encontraba sola en su residencia con el niño occiso y Raimundo Infante, quein manifestó igualmente en sala de audiencias que ese día se encontraba de viaje y un amigo lo llamó para avisarle que el niño de Rosanny se había matado, con lo cual se corrobora igualmente que la ciudadana acusada y condenada efectivamente se encontraba sola en la residencia con el niño, descartando así la presencia de otra persona en la residencia que hubiese podido proporcionar el veneno causante de la muerte de la victima; razonamiento lógico y coherente planteado por la Juzgadora de Primera Instancia Penal, plasmado por este Tribunal colegiado en la denuncia antes resuelta, y que es compartido plenamente por éste.

En relación al alegato esgrimido por la defensa, atinente a que no existen testigos presenciales del hecho, no habiendo en consecuencia plena prueba en juicio, por lo cual no puede la sentenciadora condenar en ausencia de estos, es importante aclarar, que a la luz del sistema de libre valoración de pruebas, estatuido en el actual sistema procesal penal, específicamente en el citado artículo 22 del Codito Orgánico Procesal Penal, la prueba de indicios cobra mas fuerza, dando al juez la potestad de obtener la certeza de los hechos a través de indicios y deducciones obtenidos de pruebas referenciales y científicas que hayan sido evacuadas en la audiencia oral y pública, siempre y cuando estas hayan sido obtenidas en forma legal y licita, tal y como ocurrió en el presente caso. En este orden de ideas, el juez puede obtener la certeza del hecho, de un indicio inferido de una prueba testimonial; observándose para el caso en particular que existen pluralidad de pruebas de indicios, que al momento de que fueron valoradas por la juez de instancia la llevaron a establecer una conexión entre el hecho incriminado y la autora del mismo. Al cuestionar la defensa, la fundamentación plasmada en la recurrida, acotando que la no existencia de testigos presenciales debe arribar a la conclusión de que la Juzgadora no puede condenar a su defendida, le recuerda esta Alzada que, al entrar en vigencia el sistema acusatorio, y establecerse la libre valoración de pruebas, sólo debe considerar el Tribunal en su apreciación probatoria, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, vale decir, debe reinar la sana crítica en esa actividad judicial, asunto este observado por este Tribunal colegido que fue claramente realizado por la juez a quo en la decisión recurrida.

A tal efecto, y a los fines de hacer valer comentarios expuestos por magistrados de nuestro máximo Tribunal de la República, relacionados con lo tratado en el párrafo precedente, esta Alzada colegiada prosigue la cita jurisprudencial, contenida en la Sentencia N° 496 de fecha 07/11/2002, a saber: “…nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a tal punto que…una sola prueba al ser valorada (sic) libremente es suficiente para convencer al Juzgador…se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” .
De otro lado la Sala Penal del Máximo Tribunal en sentencia N° 81 del 08-02-2000, dejó asentado lo siguiente: “ Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.” (Cursiva de la Corte)
Observándose de la citada jurisprudencia que los jueces son soberanos para apreciar y valorar en sus sentencias hechos y deducir de ellos indicios, quedando solo en ellos la obligación de motivar suficientemente cuales son esos indicios o presunciones que los hicieron llegar a la conclusión tomada; actividad intelectiva que a criterio de esta Alzada, fue realizada satisfactoria y abundantemente por la sentenciadora en la motivación de su sentencia, por lo cual se concluye, que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la no existencia de testigos presenciales necesariamente deba llegar a la conclusión de absolución por falta de plena prueba, habida cuenta que en el sistema de libre valoración de prueba que impera en nuestro sistema procesal penal, se esta permitida la apreciación de indicios y deducciones que lleven al juez al establecimiento de los hechos y convencimiento de culpabilidad del acusado.
Dado el análisis y criterio anterior, estima esta Corte de Apelaciones que, la sentenciadora no incurrió en contradicción al motivar la sentencia recurrida, toda vez que, aún cuando efectivamente en el análisis efectuado por esta se evidencia que no hubo personas que hayan presenciado los momentos del iter criminis, de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública celebrada en la causa, se desprenden concordantes indicios que hicieron llegar a la convicción al Tribunal Mixto respecto a la responsabilidad de la ciudadana ROSANY KAROLAN CAMACHO PARTIDA del hecho por el cual fue condenada; ya que la juez a quo planteó en su fundamento decisorio, deducciones, inferencias que nacen, tienen su origen en las mismas deposiciones de testigos no presenciales; actividad intelectiva esa plenamente compartida por esta Alzada colegiada, puesto que aquélla ha expresado y puntualizado una motivación suficiente y convincente que nos permite conocer cómo llegó a esa conclusión, vale decir, que la acusada de autos es culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del niño JOSÉ GREGORIO LEJAZARO CAMACHO. Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, desecha el presente argumento recursivo, reiterando que, no existe contradicción alguna entre los argumentos que motivaron el fundamento de la recurrida, ni entre esos y la parte dispositiva de aquella, y así declara. (El subrayado de este órgano jurisdiccional).


RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO ARGUMENTO:

La recurrente de autos denuncia inobservancia del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar la impugnante, que la Juzgadora no presentó fundamentos probatorios que establecieron sin duda que su defendida era la responsable del hecho por el cual fue condenada .

En razón de lo expresado, una vez revisado el texto de la recurrida; precisa esta Alzada que, no es cierta la apreciación planteada en este particular por la defensa, pues la sentenciadora expone de manera precisa y circunstanciada las razones o fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron al convencimiento del hecho punible expresando en aquella, asunto este que puede apreciarse en el Capitulo III de la sentencia objeto del presente recurso y transcrito ut-supra, donde la sentenciadora en principio plasma todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en sala y posteriormente realiza un análisis de valor de cómo cada uno de ellos la llevaron al convencimiento de la autoría y responsabilidad penal de la ciudadana Rosanny Karolan Camacho en el hecho atribuido por la representación Fiscal; por lo que, no es cierto que haya inobservado la exigencia que le impone el legislador venezolano al redactar el texto íntegro de la decisión dictada en Sala, por ende, aplicó y plasmo correctamente lo dispuesto en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. (Nuestro el subrayado).
Por lo antes expuesto, se desechan los argumentos recursivos antes planteados, como constitutivos de circunstancias capaces de producir la nulidad de la sentencia recurrida. Así se declara.

EN CUANTO AL TERCER ARGUMENTO RECURSIVO, relacionado con la violación del derecho a la defensa en que incurrió la juez a quo al valorar las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde los mismos refieren, que la hoy acusada les había informado a éstos, que había envenenado a su hijo con el raticida conocido como Campeón, el cual le dio mediante la ingesta de un tetero contentivo de un alimento; dichos estos que precisa la Defensa recurrente, que fue valorado por la Jueza de Juicio; este Tribunal Superior por haber invocado la Defensa del acusado de autos, en esta oportunidad, y por no haber sido sus dichos, ratificados en sala por la acusada, se estima necesario ahondar más sobre el particular denunciado.

Al respecto, del texto de la sentencia recurrida se observa que, efectivamente las declaraciones rendidas en Sala por los ciudadanos Eglis Barreto y Oswaldo Morillo así como la declaración del ciudadano Raimundo Infante, fueron tomadas en consideración por la a quo en la motivación de la sentencia. De otro lado se aprecia de lo transcurrido en la audiencia oral y pública, que ciertamente la ciudadana Rosanny Karolan Camacho, no corroboró lo expuesto por los referidos testigos; por lo cual, estima esta Alzada Colegiada que no ha debido la ciudadana Jueza Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, valorar tales referencias, pues se trata de una aparente circunstancia que le fue referida a los funcionarios Eglis Barreto y Oswaldo Morillo, así como al ciudadano Raimundo Infante, que ha debido ser corroborada en el debate oral, para ser estimada; no teniendo valor alguno esa referencia, y considerada como fue en el fundamento de la recurrida, pasa a revisar esta Alzada colegiada, si ese vicio puede devenir en inmotivación del fallo dictado, por ende, en la nulidad del mismo. En este sentido, cabe citar criterio asentado por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual comparte plenamente este Tribunal de Alzada, de cuyo contenido se observa que fue revisada una situación similar a la aquí ventilada, a diferencia de que, la prueba fue valorada, se refutó en Casación Penal nula, y concluyó esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que resultaba inútil ordenar la realización de un nuevo juicio oral, pues no obstante ello, subyacía la convicción de que se perpetró el hecho debatido en Sala de Primera Instancia Penal, y la autoría y participación en el mismo del acusado en cuestión; criterio este que se deja ver en el extracto que a continuación se cita (Sentencia N° 233 del 20/05/05) : “…Estima la Sala que sería inútil ordenar la realización de un nuevo juicio oral en el que no se tomase en cuenta tal declaración, toda vez que para comprobar la culpabilidad del acusado, igualmente se tomó en cuenta la declaración del funcionario policial Lugo Viloria Deivi, la declaración de los testigos… la declaración de la experta… la experticia química N°…, el acta policial de aprehensión, el boleto aéreo electrónico, el pasaporte de los Estados Unidos de América N° 096231891, el acta de revisión de equipaje, el acta de audiencia de verificación de sustancia incautada, las cuales a juicio del sentenciador “lo llevan a la convicción” sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible establecido en la acusación y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano…”. Acogiendo ese criterio, y dejando sin efecto la circunstancia en particular manifestada en Sala por los funcionarios Eglis Barreto y Raimundo Infante y el ciudadano Oswaldo Morillo, y aquí cuestionada por la recurrente de autos, estimamos que, tal proceder irregular de la sentenciadora, vale decir, haber valorado un planteamiento no corroborado en Sala (Referencia) por la persona que aparentemente manifestó el dicho considerado por ella, cuando lo correcto es que ha debido desecharlo, no afecta el establecimiento que (de los hechos debatidos en Sala) precisó el Tribunal Cuarto de Juicio en el texto de la recurrida, así como, la autoría que en el mismo tuvo la ciudadana ROSANNY KAROLAN CAMACHO. (Cursiva de la Corte).

A esta conclusión arriba este Tribunal Superior, puesto que no es cierto que esa referencia, precisada por los funcionarios Eglis Barreto y Oswaldo José Morillo, y considerada por la sentenciadora, al motivar la recurrida, haya sido determinante en el establecimiento de la responsabilidad penal de la acusado ROSANNY KAROLAN CAMACHO, toda vez que, a pesar de indicar la sentenciadora en su decisión “…….funcionario Eglis Barreto, quien fue clara en señalar que la acusada les manifestó que ella había matado al bebe e incluso les dijo donde habían lanzado la bolsa con los sobres del tóxico utilizado y es por eso que antes de hacer la autopsia se logra saber cual fue la causa de la muerte, dicho este ratificado de manera conteste por el funcionario Oswaldo Morillo, quien señalo que por ella misma se sabe que fue lo que realmente paso, donde se encontraba la bolsa con el sobre de campeón que ella había botado para el solar de la casa que daba con el fondo de la residencia donde ocurrieron los hechos, para destruir las evidencias del hecho cometido, y tal situación fue ratificada por Raimundo Infante cuando señalo que al día siguiente llego a la ptj a las seis y cinco de la mañana y el funcionario Morillo le dijo te vas a caer para atrás cuando sepas lo que paso y le contaron lo sucedido y en eso traían a Rosanny y se paro a tres o cuatro metros frente de mi y me dijo textualmente no me preguntes que paso con el niño, ya los funcionarios te lo deben haber dicho y la próxima soy yo.” ; sin embargo, deja pasar por alto la Defensa, que preponderantemente la Juzgadora, estimó y valoró las declaraciones rendidas en Sala por las ciudadanas Elsa Antonia Teresen, Marinés Lejarano, Wendi Mendoza, Mariela del Valle Chacin quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana condenada se encontraba sola con el niño occiso el día en que ocurrieron los hechos investigados, asimismo se recibió la declaración del funcionario Eliseo Padrino Marin con la cual se determinó que el tetero hallado en la casa de la imputada contenía restos del veneno de ratas conocido como Campeón, veneno este que fue la causa de la muerte tal y como lo señaló el medico forense Alejandro Sánchez, con cuyo dictamen pericial se determinó que la muerte del niño fue producto de intoxicación aguda por Carbonato, veneno conocido como Campeón; todas estas circunstancias fueron precisadas por la Juzgadora de Juicio, al apreciar y dejar asentado el hecho debatido en Sala; hecho este que estimó demostrado en el juicio, del cual dedujo indicios o presunciones que conllevan indefectiblemente a establecer la responsabilidad penal de la ciudadana ROSANNY KAROLAN CAMACHO, que obviando la valoración que del dicho parcial rendido en sala por los funcionarios tantas veces mencionados Eglis Barreto y Oswaldo Morillo, así como el del testigo Raimundo Infante, estimamos que aun persiste la responsabilidad penal de la hoy acusada en el hecho debatido en Sala, por tanto, se desvirtúa con ello la presunción de inocencia en el presente caso.
La Defensa recurrente al estimar que fue determinante en el establecimiento de la responsabilidad penal que le fue endilgado a su defendida sobre los hechos debatidos en Sala, la apreciación que tuvo la Juzgadora, a cerca de lo dicho en Sala por los funcionarios Eglis Barreto y Oswaldo Morillo, sobre la circunstancia que aparentemente le fue referida por la hoy acusada, vale decir, la aparente motivación que devino en su acción de preparar el tetero contentivo de veneno y dárselo al niño occiso; necesario fue delimitar y resaltar –como se hizo en el párrafo citado- cada una de las probanzas descritas, analizadas y adminiculadas entre sí por la sentenciadora, infiriéndose de esas, los actos humanos y circunstancias perfectamente delimitadas que configuran indicios, para luego establecer claramente, y sin lugar a equívocos, los actos que estimó probados en Sala el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo esas probanzas inducidas, del contenido de la declaración rendidas en Sala por los testigos y pruebas científicas previamente analizadas; todas estas apreciaciones, que devinieron en un razonamiento lógico, coherente y relacionado constituyen una ilación y motivación suficiente en cuanto al establecimiento de la responsabilidad penal de la acusada en los hechos debatidos en Sala de Primera Instancia Penal, y demuestran que, precede a la valoración errada que, de una referencia dicha en Sala por los funcionarios Eglis Barreto y Oswaldo Morillo, y puntualizada por la sentenciadora en su decisión, existen otras probanzas que son suficientes y determinantes en la comprobación de la responsabilidad penal en mención; por lo que, no es cierto que esa errada apreciación, sea determinante en ese sentido; ya que subsiste aun el establecimiento de esa responsabilidad, muy a pesar del error en que incurrió la sentenciadora. En razón de que, estimamos que tal apreciación valorativa errada, no afecta el dispositivo del fallo aquí revisado y su consecuente motivación, resulta inútil anular la decisión impugnada, pues ese error no es de tal entidad para llevar indefectiblemente a anular la sentencia revisada. Dicho lo anterior, se desestima el presente argumento recursivo. Así se decide.


Por lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada, que la presente denuncia debe ser declarada improcedente, tal y como expresó anteriormente, por considerar que los alegatos aquí esbozados no son constitutivas de irregularidades algunas que cuestionen la motivación de la sentencia y, que por ende, devenga en la nulidad absoluta de la recurrida, Así se decide.





En razón de los argumentos que este órgano jurisdiccional expresó en las denuncias antes resueltas, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana RASANNY KAROLAN CAMACHO PARTIDA; en atención a la declaratoria anterior, negamos el pedimento de nulidad de la sentencia recurrida inserto en el escrito recursivo; denuncia esa fundadas en la circunstancias previstas en los ordinales 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (Subrayado nuestro).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Septiembre de 2.006, por la Ciudadana Abg. Tania Elizabeth Salazar Rodríguez, designada para ejercer la defensa de la acusada ROSANNY KAROLAN CAMACHO PARTIDA; recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 01 de Agosto de 2006 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la Ciudadana, antes mencionada, por encontrarla culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a, con las agravantes genéricas previstas en el artículo 77, numerales 1°, 5° y 8° ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO LEJARAZO CAMACHO. Como consecuencia de la declaratoria anterior, NIEGA el pedimento hecho por la defensa sobre la nulidad de la sentencia impugnada. Así se decide.
Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los DIECINUEVE (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,


Abg. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ


La Jueza, La Jueza Ponente,

Abg. IGINIA DELLAN MARIN Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,

Abg. ELINERSY AGUIRRE




LJLJ/IDelVDM/MMMG\EAC/Ariadna