REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 05 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2004-000458
ASUNTO: NK01-X-2006-000061

PONENTE: Abg. ABG. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

Mediante acta de Inhibición levantada el 23 de Noviembre de 2006, la ciudadana Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, actuando en su carácter de Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer y decidir el asunto principal Nº NP01-P-2004-000458, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado JESUS RAFAEL PADRON GUTIERREZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia del cual es titular la Jueza inhibida; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:

-I-
PROCEDENCIA

1.1. ALEGATOS DE LA INHIBIDA: A través de acta levantada el 23/11/2006, inserta en folios 01 y 02 del presente cuaderno separado, la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivó la inhibición que planteara en ésa, bajo los alegatos siguientes:
“…Yo, DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.375.161, en mi carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presentes declaro: “por cuanto en fecha 06 de Octubre de 2006, se inició la Audiencia Oral y Pública en la Causa Nº NP01-P-2004-000458, seguida al Ciudadano: JESÚS RAFAEL PADRON GUTIERREZ, continuando el debate Oral y Público los días 18 de Octubre 2006, 24 de Octubre de 2006, 06 de noviembre 2006día 27 de Marzo de 2005, siendo que en la última fecha encontrándonos ya en fase de conclusiones, mientras la representación Fiscal exponía sus conclusiones la Defensa sufrió un fuerte desmayo, del cual no se recupero en sala y se hizo necesario su traslado a una clínica de esta ciudad, no pudiendo continuar interviniendo en el debate, ni pudiendo ser reemplazada inmediatamente, suspendiéndose el juicio para los días 13, 16 y 20 de Noviembre de 2006, no lográndose la reanudación del debate por continuar la Defensa con problemas de salud que le impidieron reincorporarse a sus labores, cumpliéndose de esta manera el plazo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegándose al undécimo día sin reanudar el debate, debió este Tribunal declarar la nulidad del debate iniciado, y en consecuencia ordenar la realización de un nuevo Juicio de conformidad con lo establecido en la norma en comento. Ahora bien, al realizarse cuatro días de Debate Oral y Público en la cual se evacuó aproximadamente el noventa por ciento (90 %) de las pruebas y se prescindió del resto por la incomparecencia de los mismos, sobre todo en el aspecto testimonial, constituye para este Juzgador un elemento subjetivo que influiría en la apreciación de un nuevo juicio, por cuanto la evacuación de esas pruebas me permiten tener un criterio ya formado sobre lo acontecido, por haber conocido del fondo de lo debatido, aún cuando no me haya pronunciado con una sentencia como debió ser la conclusión lógica de dicho acto, es por lo que considero que ya no iría a la nueva Audiencia Oral y Pública de manera objetiva, a valorar de manera imparcial los elementos probatorios que se presenten en la Sala de Audiencia, requisito este indispensable para un Juez de Juicio, debido al conocimiento circunstancial que he tenido del fondo de lo debatido, es por lo que planteo mi INHIBICIÓN de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2004-000458, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 87 del mismo Código…” (Cursiva de la Corte).


1.2. FUNDAMENTO LEGAL: Establecen el numeral 8° del artículo 86 y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Juez Segundo de Control de ese Estado Monagas, lo siguiente:
* “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°.(…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° (…OMISSIS…);
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”.

-II-
MOTIVA DE LA ALZADA

Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, concretamente del acta contentiva de la abstención planteada por la Ciudadana Abg. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que ésta jurisdicente se abstuvo de conocer y decidir el asunto penal principal Nº NP01-P-2004-000458, esgrimiendo como fundamento fáctico, que el proceso penal cuyo registro y desarrollo aparece asentado en el asunto in comento, encontrándose en la etapa referida a las conclusiones finales del juicio oral allí celebrado, la defensa no pudo continuar su ministerio por causa de salud, lo cual ocasionó la suspensión del mismo, excediéndose su desarrollo más allá del lapso de tiempo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, aduce que han transcurrido un plazo de once (11) días sin que se haya reanudado el debate en mención, razón esa por la que, afirma que ya tiene un criterio formado en cuanto a las pruebas allí recibidas, lo que le impide que, de conocer nuevamente dicho asunto, pueda entrar a valorar imparcialmente las mismas.

Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, debido a que al expresar la Ciudadana Jueza inhibida que, interrumpiéndose el juicio oral celebrado en el asunto penal N° NP01-P-2004-000458, por un lapso un lapso mayor de once (11) días, y, siendo forzoso ordenar la realización de un nuevo juicio oral, resulta creíble apreciar que la situación fáctica esgrimida en acta por la Jueza de Primera Instancia se traduce en una circunstancia que puede ser subsumida en el numeral octavo (8vo.) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, pues el hecho de haber presenciado aquélla la recepción y evacuación íntegra de cada una de las probanzas admitidas para ser llevadas a juicio en el asunto penal en cuestión, ha servido esto para que se forme un criterio en cuanto al contenido y apreciación de ésas, lo que ciertamente, representa un motivo grave que pudiera afectar notablemente la imparcialidad que debe asistirle en el conocimiento de los asuntos que le son sometidos a análisis y consideración.

Reitera pues, esta Corte de Apelaciones, que dada la circunstancia de hecho planteada por la inhibida y que motiva su abstención, es factible que su buen ánimo e imparcialidad se vea afectada por el hecho de haber presenciado y recibido las pruebas evacuadas en el juicio oral que dejó sin efecto. Por lo que, este Tribunal superior, da como valedero el argumento expuesto por la inhibida para deducir de ello que efectivamente, al entrar a conocer y decidir el asunto N° NP01-P-2004-000458, pudiera la Ciudadana DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo juez al administrar justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra, la búsqueda de la verdad y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos, con prohibición expresa de buscarlos fuera de éstos. Así se declara.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición presentada por la Ciudadana Abg. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, por considerar que los supuestos explanados por ésta, en el acta levantada en fecha 23/11/2006, encuadran perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 8º, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de la norma adjetiva penal antes indicada, tal y como lo invocó en su acta la Jueza abstenida, Por lo que, téngase como fundamento legal de la abstención planteada, la dispuesta en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y, así se decide.

-III-
DECISION

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en su condición de Jueza Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2004-000458, con fundamento en el numeral 8°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la causa N° NP01-P-2004-000458. Y así se declara.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Jueza inhibida tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2004-000458, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez


La Jueza Superior, La Jueza Superior (T),

Abg. Iginia del Valle Dellàn Marín Abg. Milángela Maria Millán Gómez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/MMMG/