ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005325
ASUNTO : NP01-P-2005-005325
ACTA DIFERIRMIENTO AUDIENCIA PRELIMINAR

LA JUEZ: ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS
SECRETARIO: ABG. EDITH MAITA
IMPUTADO: JUNIOR RAMON HENRIQUEZ HENRIQUEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROSALBA VALDERREY
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL PRIMERO (A): ABG. JOSE RAFAEL ROJAS


En el día de hoy, Martes Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que se realize la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: JUNIOR RAMON HENRIQUEZ, el cual se encuentra actualmente en libertad, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para la época de los sucesos, Siendo la hora fijada la suscrita secretaria de Sala procedió a comparecer en la Sala 4 de este Circuito Judicial Penal, siendo la 9:30 horas de la mañana, se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes la Defensora Público Quinto Abg. Rosalía Valderrey, asistiendo al imputado JUNIOR RAMON HENRIQUEZ HENRIQUEZ, se deja transcurrir el lapso de espera al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien se hizo presente a las 09:45 horas de la mañana, en la causa signada con el Número NP01-P-2005-005325, nomenclatura de este Tribunal. Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS, solicita a la secretaria Abg. Edith Maita verificar la presencia quien informa que se encuentran presente todas las partes, y constituido como se encuentra el Tribunal, el Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primero (a) del Ministerio Público Abg. JOSE ROJAS, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en la presente causa, en fecha 07-10-05 y en este sentido ratifico los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada al hecho imputado, las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal se efectúe e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de auto y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad legal y solicito se admita la presente acusación por no ser contraria a derecho, ni estar evidentemente prescrita, así como las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, cuya pertinencia y necesidad están expresamente señaladas emita el auto de apertura a juicio oral, dando por reproducidos los medios de pruebas descritos en la acusación,” Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado JUNIOR RAMON HENRIQUEZ HENRIQUEZ una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Y el imputado JUNIOR RAMON HENRIQUEZ HENRIQUEZ, manifestó en voz alta su deseo de declarar quien expone: “Yo admito los hechos que se me esta imputando la Representación Fiscal. Seguidamente se le Cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ROSALBA VALDERREY, para que expongan todos los alegatos a favor de sus defendidos, quien expone:” De conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal ya que mi defendido ha admitido los hechos y esta colaborando con la justicia, solicito se le aplique la atenuante contenido en el Artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el 256 se le mantenga la medida cautelar que se le fue decretada por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, tiene conducta predelictual y es menor de 21 años, requisitos estos que están señalados en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, así como se le dé la rebaja correspondiente. Es todo.-
Acto seguido este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, pasa este Tribunal a decidir con fundamento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JUNIOR RAMON HENRIQUEZ, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ASI COMO LA CALIFICACIÓN JURIDICA ATRIBUIDA A LOS HECHOS, en la presente causa seguida en contra el referido imputado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto estos en los artículos 278 del Código penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los sucesos. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el imputado de auto, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad.
En este estado el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de la Acusación se impone nuevamente al acusado del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y sus consecuencias Jurídicas inmediatas, manifestando el acusado: “SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA REPRESENTACION FISCAL, ES TODO”
TERCERO: Por cuanto el ciudadano JUNIOR RAMON HENRIQUEZ, hizo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del código adjetivo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República y Por autoridad del Ley CONDENA: al ciudadano JUNIOR RAMON HENRIQUEZ, venezolano, nacido en Maturín- Monagas en fecha 01-04-19961, de 45 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Juana Rodríguez (V) y de Roberto Méndez (M), Portador de la Cédula de identidad N° V:9.282.088 y domiciliado en el Doña Menca Vía Principal casa N° s/n, al lado de la escuela Doña Menca, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0291- 3155464a sufrir la pena de 01 AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto estos en el Artículo 278 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio la colectividad: pena esta discriminada El delito previsto en el Artículo 278 del Código Penal establece una pena de TRES a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por lo que por aplicación del Artículo 37 del Código Penal se hará tomando en cuenta el termino medio en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por aplicación del Artículo 74 Ordinales 1° y 4° del Código Penal, se hace una rebaja proporcional al límite mínimo correspondiente a TRES (03) AÑOS, y por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena aplicable quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Quedando la misma definitivamente establecida en 01 AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se condena igualmente a las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. No se estima fecha probable de culminación de pena por cuanto el acusado no ha estado detenido y se le mantendrá la Medida Cautelar Sustitutiva. Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan notificadas las partes de esta decisión por estar presentes en la Audiencia al momento de ser dictada. En todo caso se les notifica que el texto integro de la sentencia será publicado el día MIERCOLES SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE.- Es todo terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:25 horas de la mañana en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZA


ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS

EL IMPUTADO
JUNIOR RAMON HENRIQUE
EL FISCAL PRIEMRO (A)

ABG. JOSE ROJAS
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. ROSALBA VALDERREY

LA SECRETARIA
ABG. EDITH MAITA