REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001665
ASUNTO : NP01-P-2005-001665
DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL AL CUMPLIR EL ACUERDO REPARATORIO


Por cuanto para el día Lunes Diez (10) de Julio de 2006 se efectuó la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal en presencia de las partes emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió en su totalidad la Acusación incoada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano imputado: JUAN CARLOS MACHADO GUZMAN Venezolano, Mayor de Edad, natural de de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 6.847.123, nacido en fecha 27-01-64, de 42 años de edad, Empresario, hijo de MIGDALIA GUSMAN DE MACHADO (V) y de RAMON MACHADO (V) y Domiciliado en Cuarta Av. Entre Segunda y Tercera Transversal, Edificio Belaire, PENT HAUSE, Urb. Los Palos Grandes Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y LIBRAMIENTO DE CHEQUE AL DESCUBIERTO previsto y sancionado en los artículos 470° del Código Penal y 494 del Código de Comercio, en perjuicio de DELVIS VILLALOBOS y JOSE GREGORIO ROJAS por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal. Admitida como fue la presente acusación, fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenida en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para que el imputado solicite se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y solicitarle al Tribunal la imposición inmediata de la pena, tal como lo establece el encabezamiento del articulo 376 eiusdem y/ o solicite la aplicación de las medida alternativa que propenda en cuanto al tipo penal calificado. A tal efecto se le concedió la palabra a lo acusado, quien manifestó: Admito los hechos que me imputa el Representante del Ministerio Publico y propongo a la victima el Acuerdo Reparatorio, y cancelaré en cheque de gerencia la cantidad de 30.000.000 millones de bolívares. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público a objeto de que explane su opinión en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto quien expuso “El Ministerio Público esta de acuerdo con el Acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, por cuanto nuestro deber es velar por los intereses de las víctimas. Acto seguido las Víctimas manifestaron: “Lo que deseamos es que nos cancelen la deuda y el deposito lo efectué en la cuenta corriente Nro. 01281659695900682104, Banco Caroni a nombre de DELVIS VILLALOBOS, es todo”. Siendo así evidente y concordante la voluntad manifiesta del Ministerio Público y de la victima en no interponer objeción para que en el presente asunto proceda el Acuerdo Reparatorio, es por lo que quien preside el Tribunal en basamento a lo sentado en Sentencia Nro. 1744 de fecha 15-07-2005 Sala Constitucional Ponencia Magistrado Luisa Estela Morales, que refiere a la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere al juez un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia en su función de juzgar y la resolución de la causa. En tal sentido Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JUAN CARLOS MACHADO GUZMAN y la propuesta de Acuerdo Reparatorio a la Victima, quien de forma libre y en pleno conocimiento manifestó su aceptación, y en fecha 09 de Octubre de 2006 mediante depósito Nro. 4221051, Banco Caroní, abonó en cuenta Nro. 01231659695900682104, perteneciente a VILLALOBOS DURAN DELVIS JOSE la cantidad de Treinta Millones de Bolívares, observando así el cumplimiento del acuerdo reparatorio, es por lo que de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 40 ibidem, se extingue la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguía la Acción Penal de Conformidad con el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cumplimiento del acuerdo Reparatorio, como corolario se decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 3° ibidem, en consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal, impuesta en fecha 10 de Julio de 2006 que pesa sobre el ciudadano: JUAN CARLOS MACHADO GUZMAN, en tal sentido se ordena Librar Oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Caracas informando lo decidido, y se designa correo especial al Defensor Público Penal Abg. Pedro Olivero para los trámites pertinentes del citado Oficio, tal y como fue solicitado en audiencia por su defendido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara Primero: EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado JUAN CARLOS MACHADO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.847.123, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, generando los efectos del artículo 319 de la norma adjetiva penal. Segundo: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal, impuesta en fecha 10 de Julio de 2006 que pesa sobre el referido ciudadano, en tal sentido se ordena Librar Oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Caracas informando lo decidido, se designa correo especial al Defensor Público Penal Abg. Pedro Olivero para los trámites pertinentes del citado Oficio.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 12 días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. MARIA HERMINIA LUONGO